REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.758.744, 483.009, 1.153.533, 1.190.648 y 1.150.505, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en nombre e interés del resto de los comuneros ausentes, ciudadanos JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO y CELIA GONZALEZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 453.573, 481.276 y 454.274, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: de los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, la abogada SANDRA CONCEPCION COROMOTO VILLALBA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.427.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA C.A., inscrita en fecha 24.09.2077 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 69, Tomo 56-A y últimamente modificados sus estatutos por acta inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 16.12.2013, bajo el N° 28, Tomo 97-A y H.D. INVERSIONES C.A., inscrita en fecha 11.07.1989 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 403, Tomo II, Adicional 8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A., el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.292 y de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., los abogados GREISSY SAYONARA MONTANER y HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.496 y 178.453, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
EXPEDIENTE N° 09080/17.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de las apelaciones interpuestas por el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A. y por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 06.02.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron oídas en un solo efecto por auto de fecha 15.02.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28.03.2017 (f. 220) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 29.03.2017 (f. 221), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 05.04.2017 (f. 222), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 18.04.2017 (f. 223 al 227), compareció la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 05.05.2017 (f. 228), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 03.05.2017 exclusive.
EXPEDIENTE N° 09082/17.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada GREISSY MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., en contra del acta levantada en fecha 31.01.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10.02.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28.03.2017 (f. 290) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 29.03.2017 (f. 291), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 04.04.2017 (f. 292 al 294), compareció la abogada GREISSY MONTANER, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación del expediente N° 09082/17 al expediente N° 09080/17.
En fecha 05.04.2017 (f. 295), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
Por auto de fecha 17.04.2017 (f. 297), se estimó necesario que el lapso de informes transcurriera íntegramente en los expedientes Nros. 09082/17 y 09080/17, esto con el fin de que una vez que entren en etapa de sentencia dada la estrecha conexión entre los mismos se acumulen con el propósito que el fallo que se emita abarque los asuntos que fueron sometidos a consideración de esta alzada.
En fecha 18.04.2017 (f. 298 y 299), compareció la abogada GREISSY MONTANER, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 05.05.2017 (f. 301), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 03.05.2017 exclusive.
Por auto de fecha 08.05.2017 (f. 302 al 305), se acordó acumular el expediente N° 09082/17 al expediente N° 09080/17.
Por auto de fecha 10.05.2017 (f. 306), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 10.05.2017 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
Se deja constancia que la parte actora dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte codemandada, sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A., dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.
Asimismo, se deja constancia que la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada H.D. INVERSIONES C.A., dentro de la oportunidad consagrada en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil reprodujo una serie de documentos que corren insertos en el cuaderno principal que fueron acompañados por la parte actora con el libelo de la demanda y promovió tres experticias que a pesar de haber sido admitidas no fueron evacuadas por causas que le son imputables. Asimismo, promovió las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática certificada (f. 30 al 35 de la primera pieza) del documento autenticado en fecha 13.12.1977 por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, bajo el N° 37, Tomo 44 y posteriormente protocolizado en fecha 09.07.1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado, bajo el N° 27, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año en curso del cual se infiere que la ciudadana MARIA MELITORIA SUBERO DE GONZALEZ le dio en venta a los ciudadanos JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO, OLIVER GONZALEA SUBERO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO, CELIA GONZALEZ DE MORA, TECLA GONZALEZ DE SAYAGO, GLADYS GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ DE RIOS una faja de terreno situada en el Caserío El manzanillo, sitio denominado La Uva Negra, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, Distrito Arismendi de este Estado, que tiene una superficie aproximada de diez y nueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228,00 mts.2) o sea sesenta y tres metros con veinte centímetros de frente por trescientos cuatro metros de fondo (63,25 mts. x 304 mts.) (sic) y alinderada de la siguiente forma: NORTE: terrenos que son o fueron de PILAR GONZALEZ; SUR: propiedad que es o fue de ANTONIO ROSAS; ESTE: Riberas del Mar; y OESTE: terreno que es o fue de MARCELO DIAZ; y que dicho terreno le pertenece por haberlo adquirido por compra del señor ZOILO GONZALEZ, según se evidencia del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Antolin del Campo el 26.04.1940, asentado bajo el N° 15, folios 14 vuelto y 15 del Libro de Autenticaciones respectivo, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi de este Estado, el 25.04.1960, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1960, bajo el N° 12, folios 19 y 20, su vuelto y 21.
Sobre la valoración de esta prueba el Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 36 de la primera pieza) del permiso de construcción (expediente: P.C. N° 008-2013) emitido en fecha 18.06.2013 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo de este Estado al Ante-Proyecto SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A. con un área de construcción Apartamentos 7.060,70 mts.2 Comercial 621,42 mts.2, en un terreno de su propiedad ubicado en la calle principal de Playa El Agua, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, uso Unidad Turístico Vacacional II, catastro N° 11.127, área de terreno 9.000.000 mts.2 alinderado así: NORTE 90,00 mts. con el Mar Caribe, vía El Agua; SUR: 90,00 mts. con lote de terreno N° 11; ESTE: 100,00 mts. con lote de terreno N° 16; y OESTE: 100,00 mts. con lote de terreno N° 12; y profesional responsable Ing. SIMON B. ZABALA M.
Sobre la valoración de esta prueba el Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se establece.
3.- Original (f. 37 al 39 de la primera pieza) de la certificación de gravamen emitida en fecha 20.08.2012 por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado mediante la cual se certifica que mediante revisión en los Libros Índices de Otorgantes y Protocolos existentes en el Archivo de esa Oficina durante los últimos vente (20) años, se ha podido constatar que la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A., aparece como propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el sector Playa El Agua, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este estado, la parcela de terreno tiene un área aproximada de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts.2); que el inmueble en referencia (terreno), se encuentra libre de todo tipo de hipotecas, dicha propiedad se evidencia en documento debidamente inscrito ante esa Oficina bajo el N° 2010.806, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.125 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; que sobre el referido inmueble (terreno), no existen medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni ningún otro tipo de medidas que fuese dictada por organismo competente alguno.
Sobre la valoración de esta prueba el Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 40 al 47 de la primera pieza) del documento autenticado en fecha 29.01.2010 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 02, Tomo 06, posteriormente autenticado en fecha 08.02.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 11, Tomo 11 y posteriormente protocolizado en fecha 09.04.2010 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 2010.806, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.125 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 del cual se infiere que el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, actuando en su carácter de administrador suplente de la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB C.A. le dio en venta a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A., representada por su presidente, ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, un inmueble de la exclusiva propiedad de su representada, constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts.2) que forma parte de una mayor extensión del lote N° 12, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00 mts.) su frente, con el Mar Caribe, vía El Agua; SUR: en noventa metros (90,00 mts.) su fondo, con el lote N° 11; ESTE: en cien metros (100,00 mts.), con el lote N° 16; y OESTE: en cien metros (100,00 mts.), con el lote N° 12; y cuyo inmueble le pertenece a su representada según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionada, en fecha 18.10.1993, bajo el N° 11, folios 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto Trimestre del año 1993, y aclaratoria protocolizada de esa misma fecha bajo el N° 12, folios 54 al 57, Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto Trimestre de dicho año.
Sobre la valoración de esta prueba el Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se establece.
5.- Original (f. 48 al 52 de la primera pieza) del documento protocolizado en fecha 09.11.2012 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 2012.977, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1808 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del cual se infiere que el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A. le dio en venta a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., representada por su presidente, el ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ un lote de terreno de mayor extensión propiedad de su representada, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, el cual está alinderado así: NORTE: su frente, en quince metros (15 mts.) con el Mar Caribe, vía El Agua de por medio, partiendo del punto topográfico P6, en línea recta hasta llegar al punto P1; ESTE: con terrenos propiedad de MARGARET INMOBILIARIA C.A. y el lote N° 16, partiendo del último punto P1 antes citado en línea quebrada en tres (3) segmentos, el primer segmento de cuarenta y cinco metros (45 mts.) hasta llegar al punto P2, con terrenos propiedad de MARGARET INMOBILIARIA C.A., el segundo segmento en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts.), con terrenos propiedad de MARGARET INMOBILIARIA C.A., siguiendo hasta llegar al punto P3 y el tercer segmento, siendo su lindero el lote N° 16, desde el antes citado punto P3, en cincuenta y cinco metros (55,00 mts.), hasta el punto C, coordenadas: E. 406.114,02 N. 1.232.156,80; SUR: con el lote N° 11, partiendo desde el último punto C antes citado, en línea recta de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts.), hasta llegar al punto P4; y OESTE: con terrenos propiedad de MARGARET INMOBILIARIA C.A., en dos (2) segmentos partiendo el primero, desde el último punto P4 antes citado, en línea recta de cincuenta metros (50,00 mts.), hasta llegar al punto P5 y el segundo segmento, partiendo desde el último punto antes citado, en línea recta de cincuenta metros (50,00 mts.), hasta volver a encontrarse con el punto P6 cerrando la poligonal que define este lote; que el terreno objeto de esta venta tiene una superficie de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (3.177,50 mts.2), y forma parte de un terreno de mayor extensión que se encuentra ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00 mts.) su frente, con el Mar Caribe, vía El Agua de por medio; SUR: en noventa metros (90,00 mts.) su fondo con el lote N° 11; ESTE: en cien metros (100,00 mts.), con el lote N° 16; y OESTE: en cien metros (100,00 mts.), con el lote N° 12, el cual tiene una superficie global de nueve mil metros cuadrados (9.000,00 mts.2); y cuyo inmueble le pertenece a su representada por compra que de él hizo a la sociedad mercantil CRI-PAB C.A., según consta de documento protocolizado en fecha 09.04.2010 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 2010.806, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.125 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Sobre la valoración de esta prueba el Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se establece.
6.- Copia fotostática certificada (f. 53 al 61 de la primera pieza) del documento protocolizado en fecha 23.08.2013 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 2013.715, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2245 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 de la cual se infiere que el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A. le dio en venta a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., representada por su presidente, el ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ un lote de terreno de mayor extensión propiedad de su representada, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, el cual está alinderado así: NORTE: en cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 mts.), con terrenos propiedad de MARGARET INMOBILIARIA C.A., partiendo del punto P7, en línea recta hasta llegar al punto P5; ESTE: en línea recta de cincuenta metros (50,00 mts.), partiendo del último punto P5 antes citado, hasta llegar al punto P4 con terrenos que son propiedad de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A.; SUR: partiendo del último punto P4 antes citado en línea recta, en cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 mts.), hasta llegar al punto D, coordenadas N: 1.232.218,43 y E: 406.048,48, siendo su lindero el lote N° 11; y OESTE: con el lote N° 12, partiendo desde el último punto D antes citado en línea recta de cincuenta metros (50,00 mts.), hasta volver a encontrarse con el punto P7 cerrando la poligonal que define este lote; que el terreno objeto de esta venta tiene una superficie de dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2.225,00 mts.2) aproximadamente; y que el mencionado lote de terreno forma parte de un terreno de mayor extensión que se encuentra ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado y le pertenece a su representada por compra que de él hizo a la sociedad mercantil CRI-PAB C.A., según consta de documento protocolizado en fecha 09.04.2010 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 2010.806, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.125 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Sobre la valoración de esta prueba el Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se establece.
7.- Copia fotostática (f. 62 al 73 de la primera pieza) del documento autenticado en fecha 29.01.2010 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 02, Tomo 06, posteriormente autenticado en fecha 08.02.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 11, Tomo 11 y posteriormente protocolizado en fecha 09.04.2010 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 2010.806, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.125 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 del cual se infiere que el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, actuando en su carácter de administrador suplente de la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB C.A. le dio en venta a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A., representada por su presidente, ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, un inmueble de la exclusiva propiedad de su representada, constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts.2) que forma parte de una mayor extensión del lote N° 12, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00 mts.) su frente, con el Mar Caribe, vía El Agua; SUR: en noventa metros (90,00 mts.) su fondo, con el lote N° 11; ESTE: en cien metros (100,00 mts.), con el lote N° 16; y OESTE: en cien metros (100,00 mts.), con el lote N° 12; y cuyo inmueble le pertenece a su representada según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionada, en fecha 18.10.1993, bajo el N° 11, folios 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto Trimestre del año 1993, y aclaratoria protocolizada de esa misma fecha bajo el N° 12, folios 54 al 57, Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto Trimestre de dicho año.
Sobre la valoración de esta prueba el Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se establece.
8.- Copia fotostática certificada (f. 74 al 79 de la primera pieza) del documento autenticado en fecha 30.09.1993 por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, bajo el N° 5, Tomo 158 y posteriormente protocolizado en fecha 18.10.1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado, bajo el N° 11, folios 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto Trimestre del año 1993 de la cual se infiere que el ciudadano LOUIS LOPEZ MEJIA le dio en venta a la sociedad mercantil CRI-PAB S.R.L., representada por su administrador, ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ, una parcela de terreno con una superficie de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts.2) que forma parte de una mayor extensión del lote N° 12, siendo las medidas y linderos particulares de la parcela aquí dada en venta los siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00 mts.) su frente, con el Mar Caribe, vía El Agua; SUR: en noventa metros (90,00 mts.) su fondo, con el lote N° 11; ESTE: en cien metros (100,00 mts.), con el lote N° 16; y OESTE: en cien metros (100,00 mts.), con el lote N° 12; y que la parcela vendida la adquirió según consta de instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado en fecha 28.07.1989, anotado bajo el N° 5, folio vuelto 15 al 47 vuelto, Protocolo 1, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1989.
Sobre la valoración de esta prueba el Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se establece.
9.- Copia certificada (f. 80 y 81) expedida en fecha 15.12.2015 por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado del levantamiento topográfico del inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB C.A. con una superficie de 9.000 mts.2, ubicado en la calle principal de Playa El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, el cual se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes del segundo trimestre del año 2004, bajo el N° 26, folio 96.
Sobre la valoración de esta prueba el Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se establece.
10.- Copia fotostática (f. 82) del levantamiento topográfico del inmueble propiedad de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A. con una superficie de 3.177,50 mts.2, ubicado en el sector Playa El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado.
Sobre la valoración de esta prueba el Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se establece.
11.- Original (f. 83) del levantamiento topográfico del inmueble propiedad de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A. ubicado en el sector Playa El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado.
Sobre la valoración de esta prueba el Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se establece.
12.- Copia fotostática (f. 84 al 86 de la primera pieza) de tres reproducciones fotográficas.
Sobre la valoración de esta prueba el Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se establece.
Inspección judicial.-
Inspección judicial (f. 100 y 101 de la segunda pieza) evacuada en fecha 24.01.2017 por el Tribunal de la causa quien se trasladó y constituyó en la obra denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, ubicada en la calle principal de Playa El Agua, hoy denominada Boulevard de Playa El Agua, situada en el Caserío Pozo de Agua, sitio denominado Playa El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado; se notificó de la misión al ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ quien permitió el ingreso a la obra y en la cual se dejó constancia que al momento de ingresar a la obra civil se observaron tres edificios los cuales se encuentran en construcción (NO TERMINADOS) y que la misma se encuentra ubicada en la dirección antes señalada, y al lado de los hoteles conocidos como Hotel Puertas del Sol y Flamboyant de Playa El Agua y del Centro Comercial Casa de Agua.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por el Tribunal el experto topógrafo designado presentó informe en el cual indicó que el sitio donde se desarrolla la obra SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES se encuentra ubicado geográficamente en la calle principal de Playa El Agua, hoy Boulevard Playa El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado; y anexando un croquis de la situación geográfica del área objeto de inspección según coordenadas UTM datum Regven.
Sobre la valoración de esta prueba el Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se establece.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA DECISIONES APELADAS.-
Las decisiones objeto del presente recurso de apelación la constituyen las pronunciadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06.02.2017 y 31.01.2017 mediante la cual en la primera se declaró sin lugar la oposición planteada por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A. y la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el referido Juzgado en fecha 01.12.2015; y en la segunda el Tribunal se abstuvo de designar a los expertos tanto por la parte actora como por ese Juzgado, basándose en los siguientes motivos, a saber:
- Sentencia dictada en fecha 06.02.2017:
“…TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
(…Omissis…)
En este caso, se observa que luego de admitida la demanda en fecha 01.12.2015 y decretada en esa misma fecha medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: (…); dándose por citada la parte codemandada el día 09.03.2016, y asimismo la parte demandada el día 06.12.2016; que en esa misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandada y codemandada procedieron a formular oposición, lo cual a simple vista denota que se efectuó dentro de la oportunidad legal, esto es, al tercer día de despacho siguiente luego de haberse dado por citado. En tal sentido, considera esta juzgadora que la oposición se hizo en forma tempestiva, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la citación del demandado. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que es deber para quien decide analizar las cuestiones sometidas a consideración en la decisión de este Tribunal en forma expresa al momento de decretar la medida y por otra parte constituye una obligación del solicitante u opositor fundamentar su oposición y realizar el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado por la parte actora para su decreto, en este sentido, el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., alegó para fundamentar su oposición lo siguiente:
(…Omissis…)
En síntesis, la oposición de la parte demandada y codemandada se fundamentan en los siguientes resumidos aspectos: a) que el auto cuestionado se sustentó en unos motivos vagos, genéricos e imprecisos, por lo que no podría determinarse las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró procedente la solicitud de la tutela cautelar; b) que el derecho de propiedad de su representada (MARGARET INMOBILIARIA, C.A.) ha sido afectado por la medida, ya que el mismo se encuentra amparado en un acto jurídico válido (título registrado); c) que su representada (MARGARET INMOBILIARIA, C.A.) no es una simple detentadora, sino que posee por más de 20 años el bien inmueble de su propiedad; y d) ambas demandadas cuestionan el alcance de la medida y consideran que la misma se extralimitó, por cuanto, según lo alegado, para garantizar el fallo, han sido decretadas tres (3) medidas cautelares sobre tres inmuebles, cuando la pretensión de la parte demandante recae sobre un solo bien inmueble.
En relación al fundamento del auto de fecha 01 de diciembre del 2015, esta juzgadora, a los únicos efectos cautelares, consideró demostrado la existencia de la presunción del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS) de los documentos acompañados por la actora a su demanda, esto es, del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.07.1997, anotado bajo el Nro. 27, Folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1997. Asimismo, del informe de revisión de expediente realizada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (F. 98 I Pza) donde se puede leer:
(…)
“…Al respecto, le indico que según revisión de los expedientes (documento de propiedad presentado y levantamiento topográfico...). Se pudo observar que el mismo coincide con terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A. donde actualmente se realiza un desarrollo Habitacional y Comercial…
(…)
Esta dirección se abstiene de otorgar el permiso de Cerca, en el área afectada de…, en tal sentido, deberá solicitar su reclamo formalmente, ante la Competencia Nacional, en este caso en los Tribunales de la República con competencia en la materia…”
Por consiguiente, no encuentra este Tribunal razón alguna jurídica, es esta etapa del proceso, para considerar que la documentación acreditada esté viciada o sea nula, pero en todo caso, le corresponderá a las partes, en las etapas subsiguientes, demostrar o contrarrestar el incumplimiento de los extremos o supuestos para la procedencia de la reivindicación reclamada, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa. En consecuencia, a juicio de esta juzgadora, las referidas documentales constituyen, en esta fase cautelar, un medio de prueba suficiente para presumir el derecho que se reclama, sin perjuicio que puedan ser anulados por la parte contraria o resultar insuficientes para la procedencia de la acción.
En cuanto: a) que el derecho de propiedad de su representada (MARGARET INMOBILIARIA, C.A.) ha sido afectado por la medida, ya que el mismo se encuentra amparado en un acto jurídico válido (título registrado); y b) que su representada (MARGARET INMOBILIARIA, C.A.) no es una simple detentadora, sino que posee por más de 20 años el bien inmueble de su propiedad. Este Tribunal le advierte a las partes que esta no es la oportunidad procesal para pronunciarse en relación al derecho de dominio del demandante y menos para hacer un estudio comparativo de los títulos presentados por las partes, en el supuesto que quede demostrado que la cosa reclamada sobre la cual el demandante alega derechos como propietario es la misma poseída por el demandado.
Por último, la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho argumentado por los demandantes (PERICULUM IN MORA) surge si te toma en cuenta que los inmuebles afectados por la medida son propiedad de sociedades mercantiles cuya actividad principal es realizar actos de comercio que incluyen todos sus bienes.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la parte demandada y codemandada si bien se opusieron al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no aportaron pruebas para enervar los presupuestos de hecho tomados en consideración por este Tribunal para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar conforme se señala en el auto emitido en fecha 01.12.2015, sin embargo es criterio de la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal que el juez está en la obligación de volver a verificar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, a este respecto, luego de estudiar y repasar los elementos probatorios que sirvieron de base para el decreto de dicha cautelar, es decir, las documentales aportadas conjuntamente con el escrito libelar, esto es: el documento registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado en fecha 09.07.1997, anotado bajo el Nro. 27, Folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1997, contentivo de la documento de compra venta; el informe de revisión de los expedientes de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A y la SUCESION GONZALEZ SUBERO, realizada en fecha 06/08/2014 por la Dirección de Infraestructura del la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, en el cual mediante la revisión, la directora de este organismo Ing. Liliana Bellorin se atuvo de otorgar permiso de cerca solicitado por el ciudadano OLIVER GONZALEZ SUBERO, hasta tanto no se demuestre jurídicamente quien es el verdadero propietario de los terrenos en cuestión; y el permiso de construcción concedido en fecha 18.06.2013 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., mediante los cuales se constató el buen derecho, y en cuanto al segundo requisito, relacionado con el riesgo de que el fallo que se emita en este juicio sea de difícil o imposible ejecución, igualmente se cumple toda vez que los inmuebles afectados por la medida son propiedad de sociedades mercantiles cuya actividad principal es realizar actos de comercio que incluyen todos sus bienes, y por lo tanto, tal como lo señaló la actora existe un temor fundado que los demandados puedan vender el inmueble a un tercero, lo cual conllevaría a que la sentencia que recaiga en la presente causa para el caso que le favorezca puede ser de difícil ejecución.
Lo anteriormente precisado conlleva a dictaminar que en vista de que no fueron enervados los hechos que fueron tomados en consideración por éste Juzgado para decretar la medida antes mencionada resulta forzoso ratificar la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01.12.2015 sobre los siguientes inmuebles: (…). Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A. y la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal el 01.12.2015.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 01.12.2015 sobre los siguientes inmuebles: (…)
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia. …”
- Acta levantada en fecha 31.01.2017:
“... Asimismo este Tribunal advierte que del cómputo que antecede reevidencia que del lapso de extensión otorgado a los expertos para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en cuanto a la incidencia de oposición a la medida, sólo queda un (1) día para su evacuación, por lo tanto se abstiene de designar a los expertos tanto por la parte actora como por este Juzgado, en razón de que su juramentación en este caso resultaría a todas luces extemporánea. A todo evento se agregan a los autos las caratas de juramentación consignadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 06.02.2017, sostuvo la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que si se hace una simple fórmula matemática de suma de las tres (3) medidas cautelares ya decretadas por el Tribunal a quo no se limitaron a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, sino lo contrario a todas luces se excedieron recaen en un total de nueve mil metros cuadrados (9.000,00 mts.2), donde además se encuentran enclavados sobre dicho terreno la obra civil San Marino Condominium & Suites que lo integran tres (3) sendos edificios multifamiliares de 116 apartamentos en etapa de construcción, edificación que por su precio sobrepasa o excede de la cantidad por el cual se decretó las medidas. Dicha obra civil fue ciertamente reconocida por los accionantes, no obstante la juez a quo a todas luces se excedió de la garantía por falta inobservancia, negligencia e imparcialidad, en una franca contravención con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por ello pide que se declare con lugar el presente recurso de apelación;
- que aunado a ello se suma a la cadena de irregularidades que la Juez a quo, decretó las medidas sin percatarse, sin pedir una ampliación de la prueba que sustentara tal petición cautelar, de conformidad con el artículo 601 de la ley adjetiva civil;
- que la Juez a quo infringió lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pues teniendo conciencia que en vista de su escrito de promoción de pruebas en fecha 10.01.2017, mediante el cual promovieron prueba de experticia para evidenciar la extralimitación de las medidas decretadas, en tiempo procesal oportuno;
- que era el hecho que por exceso de trabajo del Tribunal a quo, el acto de designación de expertos para las cuatro experticias judiciales que debían evacuarse y que fueron debidamente admitidas por el Tribunal, se realizó el día 31.01.2017, el cual al anunciarse a las puertas del Tribunal solo compareció esa representación en nombre de la codemandada H.D. INVERSIONES C.A., en pleno ejercicio del derecho a la defensa de su representada procedió a designar los expertos, consignando a tal efecto las cartas de aceptación de los mismos; al momento de corresponder al Tribunal designar los expertos por la parte actora y por el Juzgado, expresó lo siguiente: “…Asimismo este Tribunal advierte que del computo que antecede se evidencia que del lapso de extensión otorgado a los expertos para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en cuanto a la incidencia de oposición a la medida, sólo queda un (1) día para su evacuación, por lo tanto se abstiene de designar a los expertos tanto por la parte actora como por este Juzgado, en razón de que su juramentación en este caso resultaría a todas luces extemporánea…”;
- que con la negativa o abstinencia por parte del Tribunal a quo de continuar con el procedimiento ineludible para efectuar la evacuación de las pruebas de experticias judiciales admitidas, el Tribunal a quo yerro en una flagrante violación de principios constitucionales como el derecho a la defensa y debido proceso, aunado a ello contradijo los artículos 12, 15 y 202 de la ley adjetiva civil, ocasionando un gravamen irreparable a su representada, dejándola en un completo estado de indefensión, por no poder demostrar sus alegatos expuestos en la oposición ejercida oportunamente, y que con las pruebas de experticias que no pudieron evacuarse por la negativa del Tribunal se pretendía demostrar la extralimitación de las medida cautelares que recayeron sobre los dos inmuebles propiedad de su representada;
- que no permitió la evacuación de las pruebas de experticias judiciales por causas no imputables a la accionada hecho que vulneró el debido proceso, a pesar de ser admitidas por ser necesarias, útiles y pertinentes;
- que por ello son suficientes argumentos serios para pedir que sea declarara con lugar el presente recurso de apelación;
- que era el caso que cabía hacer la siguiente pregunta: ¿en qué medida el auto cuestionado lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante? La respuesta es que tal decisión dejó en una suerte de limbo procesal a la accionada (H.D. INVERSIONES C.A.), pues en el proceso no se determinó si las medidas asegurativas fueron decretadas estrictamente cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber cumplido los extremos legales de procedibilidad con los presupuestos llamados FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA por una parte y por la otra no se determinó con certeza probatoria si los bienes afectados con las medidas precautelativas excedieron la cantidad de la cual se decretó la medida o para garantizar las resultas del fallo, pues estaríamos en una franca vulneración de lo ordenado en el artículo 586 eiusdem. Por lo tanto la evacuación de pruebas de experticias judiciales es necesaria, útil y pertinente. Con ello el Juez a quo, mediante esta formalidad sustancial en el caso que nos ocupa hubiera permitido la convicción de que sui la cantidad de la cual se decretó las medidas fue suficiente o excedió la cantidad para garantizar las resultas del juicio tal y como lo ordena el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar se comprobaría haber cumplido los extremos legales de procedibilidad con los presupuestos llamados FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA de acuerdo a lo establecido en el artículo 586 de la norma adjetiva civil;
- que suma a las exigencias de la norma adjetiva que la presunción según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido;
- que era el caso que los accionantes acompañaron como medio probatorio un título de propiedad del año 1997, de dudosa procedencia, que no determina con claridad el inmueble objeto de la causa, pero el cual claramente determina que son varias personas los accionantes, pues se hallan en comunidad jurídica con respecto al inmueble objeto de la causa constituido. Pero es el hecho inobjetable que a todas luces en su contenido si se determina con precisión que lo constituye por un terreno que sus linderos y situación se encuentra en el sitio denominado Uva Negra ubicado en el poblado del Caserío El Manzanillo, situado en la Punta Norte de la Isla de Margarita (Playa Manzanillo) con una superficie de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228 mts.);
- que en virtud de ello, es el hecho que demandan ante el Tribunal a quo la reivindicación de un área de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con 00/50 centímetros cuadrados (6.451,50 mts.2) que pertenece a ese mismo inmueble objeto de la causa, descrito en el título del año 1997, por el supuesto que su representada sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., la cual dignamente representa y la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A. como demandada y codemandada respectivamente han construido una edificación que se encuentra ya levantada encima de su terreno como ya dijo en el sito denominado Uva Negra ubicado en el poblado del Caserío El Manzanillo situado en la Punta Norte de la Isla de Margarita (Playa Manzanillo) una obra civil denominada San marino Condominium & Suites conformada por un hotel residencia de tres sendos edificios multifamiliares de 4 pisos cada uno de 116 apartamentos, para un total de 7.000 mts.2 de construcción aproximadamente; supuestamente alegan que se encuentra según los accionantes sobre la hoy reclamada área de terreno, lo cual según supuestamente están detentando ilegalmente dicho terreno sin autorización de los accionantes;
- que era el caso que en el capítulo de las medidas en el libelo de demanda la abogada de los demandantes formula los llamados del FUMUS BONI IURIS y PERICULUIM IN MORA pero es el hecho inobjetable que se excede en pedir medidas cautelares para garantizar las resultas del juicio, infringiendo el Tribunal a quo en normas sustanciales de procedibilidad, pues los aquí accionantes no llenaron los extremos establecidos y preceptuados en los artículos 585 y 586 ambos del Código de Procedimiento Civil, no obstante acordó medidas cautelares que recayeron sobre tres (3) bienes, pero es el caso controvertido que su recurso de apelación se centra que por inobservancia, omisión, imparcialidad e independencia del Juez a quo, decretó las medidas sobre bienes que no tienen relación alguna con el inmueble objeto de la acción reivindicatoria propuesta que en estos casos deberían recaer sobre el terreno que afecta o perturba el derecho reclamado;
- que era el hecho que las medidas no cumplieron el fin jurídico por las que se decretaron pues recayeron en terrenos distintos y sobre bienes edificados enclavados en ellos (Dan Marino Condominium & Suites) que se encuentran ubicados en un poblado o Caserío, diferente que no tiene relación o conexión alguna con el titulo del año 1997, donde emana el derecho proindiviso de estos comuneros de la cosa objeto de la causa como ya dijo en el denominado Uva Negra ubicado en el poblado del Caserío El Manzanillo situado en la Punta Norte de la Isla de Margarita (Playa Manzanillo), que fuera acompañado que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (art. 586 del C.P.C.) pues es el hecho inobjetable que la edificación la cual supuestamente perturba el derecho subjetivo de los aquí accionantes se encuentran en una situación geográfica diferente o distinta a la que consagra el referido titulo del año 1997, es decir, ubicadas en el Caserío Playa El Agua, situadas en el sitio denominado El Agua en la calle principal de playa el agua hoy Boulevard de Playa El Agua, notoriamente es el hecho que se encuentra más hacia el Sur de la Isla de Margarita (Playa El Agua);
- que no obstante la ley no exige que la prueba sea plena, pero no vale cualquier clase de prueba en la definición de Poithier, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho, lo cual a todas luces este medio de prueba no tiene relación alguna con ese derecho; y
- que el Tribunal acordó las medidas sin pedir ampliación de la prueba (artículo 601 del C.P.C) que se aplica en estos casos pero no lo hizo, sino que recayeron excediendo del precio de la cantidad de la demanda contraviniendo lo preceptuado en el artículo 586 eiusdem.
Asimismo, como sustento del recurso de apelación interpuesto en contra del acta levantada en fecha 31.01.2017, sostuvo la referida profesional del derecho, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que con la negativa o abstinencia por parte del Tribunal a quo de continuar con el procedimiento ineludible para efectuar la evacuación de las pruebas de experticia judiciales admitidas, el Tribunal a quo yerró en una flagrante violación de principios constitucionales como el derecho a la defensa y debido proceso, aunado a ello contradijo los artículos 12, 15 y 202 de la ley adjetiva civil, ocasionando un gravamen irreparable a su representada, dejándola en un completo estado de indefensión, por no poder demostrar sus alegatos expuestos en la oposición ejercida oportunamente, ya que con las pruebas de experticias que no pudieron evacuarse por la negativa del Tribunal se pretendía demostrar la extralimitación de las medidas cautelares que recayeron sobre los dos inmuebles propiedad de su representada;
- que la finalidad de esta revisión impulsada por esta representación es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se continúe con la transgresión del derecho a la defensa de su representada y garantizar su derecho a acceder a la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, donde prevalezca el principio de igualdad entre las partes, que se traduce a un igual acceso a la jurisdicción para ejercer su defensa y a que se respete el debido proceso tanto por las partes como por el juez que tiene conocimiento del proceso, cuya actuación debe ir apegada a la búsqueda de la verdad, con justicia y equidad;
- que no existe justificación alguna para que el Tribunal a quo haya violado el derecho a la defensa y debido proceso de su representada, ejerciendo actuaciones que corresponden a las partes, ya que solo debía designar a los expertos, no debió ir más allá, como efectivamente ocurrió en una flagrante desigualdad procesal, con su inercia manifiesta al abstenerse de cumplir con la continuidad del proceso alegando una supuesta extemporaneidad que no había ocurrido, previniendo una situación que al no haberse producido no podía pronunciarse sobre ella, tomando acciones adelantadas con lo cual solo ocasionó un gravamen irreparable a su representada que debe ser subsanado por esta Alzada;
- que es por ello que esa representación al ver cercenado el derecho a la defensa y debido proceso de su representada, por la desigualdad procesal producida por el Juez a quo con su pronunciamiento en el acta de fecha 31.01.2017, ejerció el recurso de apelación como medio impugnativo para solicitar el restablecimiento del orden jurídico quebrantado por la negativa o abstinencia expresada por el Tribunal a quo con lo cual impidió, que se evacuaran las pruebas de experticias justas y necesarias para evidenciar la extralimitación de las medidas cautelares decretadas sobre los dos inmuebles propiedad de su representada; y
- que considera esa representación que este Tribunal ad quem que tiene como facultad velar por el cumplimiento de las normas de procedimiento que son de orden público, así como salvaguardar los derechos constitucionales, como los aquí lesionados, es decir, el derecho a la defensa y debido proceso de las partes es que solicita la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la designación de expertos dentro de la prorroga oportunamente solicitada y acordada por el Tribunal a quo de 15 días de despacho, por ser la reposición de la causa una excepción del proceso que consiste en corregir las fallas del Tribunal que afectan el orden público, por cuanto su finalidad es mantener el equilibro en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, respecto a los extremos que deben cumplirse para el decreto de las medidas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.
En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 370, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino que tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una pretensión propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”.
Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino mas bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este caso se extrae que se ejerció el recurso de apelación en contra de dos actuaciones emitidas en el mismo expediente, la primera, que es la sentencia emitida en fecha 06.02.2017 mediante la cual se declaró sin lugar la oposición planteada por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A. y la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01.12.2015; y la segunda, el acta levantada en fecha 31.01.2017 a través de la cual el Tribunal se abstuvo de designar a los expertos tanto por la parte actora como por ese Juzgado, los cuales serán objeto de estudio mediante el presente recurso, por cuanto esta alzada con fines de la economía procesal, y garantizar una justicia rápida y expediente ordenó acumular mediante auto expreso, que fue emitido en fecha 08.05.2017.
Así pues, con respecto a la primera actuación, la sentencia dictada en fecha 06.02.2017 por el Juzgado de la causa, esta alzada pasa de seguidas a estudiar y analizar su contenido, a fin de resolver la impugnación recaída sobre la misma, y lo hace en los siguientes términos:
Se desprende de las actas procesales que en este asunto una vez admitida la demanda, en fecha 01.12.2015 el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: Primero: Una parcela de terreno que tiene una superficie de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts.2) que forma parte de una mayor extensión del lote N° 12, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00 mts.) su frente, con el Mar Caribe, vía El Agua; SUR: en noventa metros (90,00 mts.) su fondo, con el lote N° 11; ESTE: en cien metros (100,00 mts.), con el lote N° 16; y OESTE: en cien metros (100,00 mts.), con el lote N° 12. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 09.04.2010, bajo el N° 2010-806, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.125, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Segundo: Un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: su frente, en quince metros (15 mts.), con el Mar Caribe, vía El Agua de por medio, partiendo del punto topográfico P6, en línea recta hasta llegar al punto P1; ESTE: con terrenos propiedad de MARGARET INMOBILIARIA C.A., y el lote N° 16, partiendo del último punto P1 antes citado en línea quebrada en tres (3) segmentos, el primer segmento de cuarenta y cinco metros (45 mts.), hasta llegar al punto P2, con terrenos propiedad de MARGARET INMOBILIARIA C.A., el segundo segmento en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts.), con terrenos propiedad de MARGARET INMOBILIARIA C.A., siguiendo hasta llegar al punto P3 y el tercer segmento, siendo su lindero el lote N° 16, desde el antes citado punto P3, en cincuenta y cinco metros (55,00 mts.), hasta el punto C, coordenadas: E. 406.114,02 N. 1.232.156,80; SUR: con el lote N° 11, partiendo desde el último punto C antes citado, en línea recta de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts.), hasta llegar al punto P4; y OESTE: con terrenos propiedad de MARGARET INMOBILIARIA C.A., en dos (2) segmentos partiendo el primero, desde el último punto P4 antes citado, en línea recta de cincuenta metros (50,00 mts.), hasta llegar al punto P5 y el segundo segmento, partiendo desde el último punto antes citado, en línea recta de cincuenta metros (50,00 mts.), hasta volver a encontrarse con el punto P6 cerrando la poligonal que define este lote; dicho terreno tiene una superficie de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (3.177,50 mts.2), y forma parte de un terreno de mayor extensión que se encuentra ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00 mts.) su frente, con el Mar Caribe, vía El Agua de por medio; SUR: en noventa metros (90,00 mts.) su fondo con el lote N° 11; ESTE: en cien metros (100,00 mts.), con el lote N° 16, y OESTE: en cien metros (100,00 mts.), con el lote N° 12, el cual tiene una superficie global de nueve mil metros cuadrados (9.000,00 mts.2). Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 09.11.2012, bajo el N° 2012-977, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1808, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Tercero: Un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 mts.), con terrenos propiedad de MARGARET INMOBILIARIA C.A., partiendo del punto P7, en línea recta hasta llegar al punto P5; ESTE: en línea recta de cincuenta metros (50,00 mts.), partiendo del último punto P5 antes citado, hasta llegar al punto P4 con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A.; SUR: partiendo del último punto P4 antes citado en línea recta, en cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 mts.), hasta llegar al punto D, coordenadas N: 1.232.218,43 y E: 406.048,48, siendo su lindero el lote N° 11; y OESTE: con el lote N° 12, partiendo desde el último punto D antes citado en línea recta con cincuenta metros (50,00 mts.), hasta volver a encontrarse con el punto P7 cerrando la poligonal que define este lote; dicho terreno tiene una superficie de dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2.225,00 mts.2) aproximadamente. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 23.08.2013, bajo el N° 2013-715, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2245, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; por considerar que se cumplían los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basado en los siguientes aspectos, el primero, con respecto a la presunción de buen derecho consta que en el fallo apelado el a quo dictaminó en el auto que decretó la misma cursante al folio 1 al 4 que del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente del documento público contentivo del título de propiedad de los ciudadanos JULIAN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO, OLIVER GONZÁLEZ SUBERO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO, CELIA GONZÁLEZ DE MORA, TECLA MARGARITA GONZÁLEZ DE SAYAGO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO y ROSA GONZÁLEZ DE RIOS, protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 09.07.1997, bajo el N° 27, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1997, marcado con la letra “F” y el informe de revisión de expediente realizada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo de este Estado del caso sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A. y la Sucesión GONZÁLEZ SUBERO, marcada con la letra “P”, de los cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, y con respecto al periculum in mora, estableció que dicho extremo se cumplía en función de que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumentan los demandantes.
Del mismo modo, se extrae que en la sentencia emitida en la fecha señalada la cual fue pronunciada con motivo de la incidencia aperturada a raíz de la oposición a la medida planteada en fecha 09.12.2016 por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A. y por la abogada GREISSY MONTANER, apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., parte demandada en la presente causa, de la cual se extrae que en cuanto al primer extremo enunciado que el a quo señaló que con las documentales aportadas conjuntamente con el escrito libelar, esto es: el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado en fecha 09.07.1997, anotado bajo el N° 27, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1997, contentivo del documento de compra venta; el informe de revisión de los expedientes de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A. y la Sucesión GONZALEZ SUBERO, realizada en fecha 06.08.2014 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo de este Estado, en el cual mediante la revisión, la directora de este organismo Ing. LILIANA BELLORIN se abstuvo de otorgar permiso de cerca solicitado por el ciudadano OLIVER GONZALEZ SUBERO, hasta tanto no se demuestre jurídicamente quien es el verdadero propietario de los terrenos en cuestión; y el permiso de construcción concedido en fecha 18.06.2013 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo de este Estado a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A., se constató el buen derecho; con respecto al segundo se limitó a expresar que los inmuebles afectados por la medida son propiedad de sociedades mercantiles cuya actividad principal es realizar actos de comercio que incluyen todos sus bienes, y por lo tanto, tal como lo señaló la actora existe un temor fundado que las demandadas puedan vender el inmueble a un tercero, lo cual conllevaría a que la sentencia que recaiga en la presente causa para el caso que le favorezca puede ser de difícil ejecución.
Lo anterior revela que el tribunal de la causa no expresó motivos precisos para considerar que el referido extremo se cumple, ya que se limitó a manifestar que las empresas demandadas al dedicarse a operaciones comerciales pueden vender el inmueble a un tercero, lo cual conllevaría a que la sentencia que recaiga en la presente causa para el caso que le favorezca puede ser de difícil ejecución.
Así, bajo estos parámetros, para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.
Ahora bien, llama la atención a este Órgano Superior Vertical que la motivación dada por el Juzgador a quo para declarar improcedente la oposición, se circunscribió únicamente a verificar el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al fumus bonis iuris, y la verificación del segundo de los requisitos exigidos por el mencionado artículo, se resumió de la siguiente manera: “…en cuanto al segundo requisito, relacionado con el riesgo de que el fallo que se emita en este juicio sea de difícil o imposible ejecución, igualmente se cumple toda vez que los inmuebles afectados por la medida son propiedad de sociedades mercantiles cuya actividad principal es realizar actos de comercio que incluyen todos sus bienes, y por lo tanto, tal como lo señaló la actora existe un temor fundado que los demandados puedan vender el inmueble a un tercero, lo cual conllevaría a que la sentencia que recaiga en la presente causa para el caso que le favorezca puede ser de difícil ejecución…”; y luego expresó “…que en vista de que no fueron enervados los hechos que fueron tomados en consideración por éste Juzgado para decretar la medida antes mencionada resulta forzoso ratificar la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01.12.2015 sobre los siguientes inmuebles: …”.
En base a la situación precedentemente descrita, cabe hacer énfasis que aun cuando no hubiese sido contrariado el periculum in mora por la parte demandada, lo que sí fue expresamente resaltado en su escrito de oposición, no constituye motivo racional para que este requisito no haya sido verificado exhaustivamente en la decisión proferida por el a quo que resuelve la oposición formulada, en virtud que, si bien para el decreto de una medida nominada deben ser verificados los extremos de ley contenidos en el artículo 585 eiusdem, no resulta menos cierto que, la decisión que resuelva la oposición, también debe verificar la concurrencia de los requisitos contenidos en el mencionado artículo.
Lo anterior obedece a que, ante el ejercicio del recurso de oposición se apertura ope legis una articulación probatoria que permite a las partes la promoción de material probatorio, en aras de coadyuvar al Operador de Justicia a un mejor esclarecimiento del asunto sometido a su conocimiento, así como también, le permite tener una mejor percepción del efectivo cumplimiento de los extremos de ley consagrados en el artículo 585 eiusdem, siendo que este procedimiento tiene como principal característica el contradictorio entre las partes, lo que lo diferencia perfectamente de esa fase sumaria en la cual el Juez inaudita altera pars decreta la providencia cautelar impidiendo la exposición de argumentos a la contraparte.
En base a ello, se puede afirmar que el recurso de oposición no es más que ese medio de impugnación que posee la parte afectada ante alguna providencia cautelar, cuya finalidad tiende a la realización de una nueva revisión del decreto por la inconformidad con el mismo, por lo cual esta Sentenciadora puntualiza que, el Tribunal de la causa al momento de resolver la oposición no sólo debió revisar cautelosamente el material probatorio aportado por las partes, sino también verificar la existencia de forma concurrente de los extremos de ley exigidos, y no atenerse únicamente al extremo de ley que según manifiesto del a quo si bien fue contrariado no fue –en su decir– comprobado.
En conclusión, siendo que mediante la oposición efectuada se sometió el decreto cautelar a una nueva revisión, lo que le permite a las partes una nueva oportunidad para promover medios de pruebas suficientes que permitan al Juez recabar elementos capaces de verificar el cumplimiento de los extremos de ley requeridos, no resulta lógico que, aun cuando el Tribunal a quo se limitó a expresar que la parte accionada no enervó los hechos que fueron tomados en consideración para decretar la medida y mantuvo en consecuencia firme la misma, ya que la carga de demostrar la concurrencia de los requisitos aludidos era del solicitante de la medida o parte actora, y no la demostración de un hecho negativo por la parte demandada. Sobre este particular se permite ésta Sentenciadora traer a colación el estudio y análisis que en relación al decreto de medidas cautelares realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia dictada en fecha 21.06.2005, en el Exp. N° 2004-000805, donde estableció lo siguiente:
“Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”.
(…)
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.(Omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Acoge éste Tribunal Superior, el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil en la sentencia antes transcrita, a través de la cual se señalan los requisitos de ley para el decreto de las medidas preventivas, como lo son el fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora), y se dice además que la carga del solicitante no sólo de acreditar dichos requisitos, sino también de acompañar un medio de prueba y los elementos que el juez debe tomar en cuenta para considerar si el solicitante cumplió tal carga y si es por lo tanto procedente o no el decreto de la medida.
De todo lo dicho queda en evidencia lo siguiente: primero, que como se indicó en el libelo de la demanda y en el auto emitido en fecha 01.12.2015 por el Juzgado de la causa la presunción del buen derecho emana del documento público contentivo de su título de propiedad, protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado de fecha 09.07.1997, registrado bajo el N° 27, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1997 y del informe de revisión de expediente realizada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo de este Estado del caso de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A. y la Sucesión GONZALEZ SUBERO; y con respecto a la concurrencia del segundo requisito, el periculum in mora aunque el a quo en el auto enunciado no lo precisa, ya que se limita a señalar que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada, a juicio de esta alzada quedó probado con la aprobación del Proyecto Residencial y Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMINIO & SUITES para ser construido sobre un área de siete mil seiscientos ochenta y dos metros cuadrados con doce centímetros (7.682,12 mts.2) que fue solicitado por la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A., y con el otorgamiento del permiso de construcción N° 008-2013 de fecha 18.06.2013 emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo de este Estado, ya que en caso de que en efecto se edifique y concluya la obra resultaría desde todo punto de vista factible que las demandadas desvíen o puedan enajenar total o parcialmente el inmueble antes identificado a terceras personas, así como efectivamente lo hizo la referida empresa a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A. al venderle dos lotes de terrenos que en conjunto ascienden a una superficie vendida de cinco mil cuatrocientos dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (5.402,50 mts.2) quedándole a consecuencia de dicha presunta venta solo disponible un área de tres mil quinientos noventa y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (3.597,50 mts.2) de la superficie de la cual como se expresa es propiedad la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A.; segundo, que la empresa codemandada, H.D. INVERSIONES C.A. en su escrito fechado 09.12.2016 no solo se alzó en contra de la referida medida, sino que además admitió que la construcción aprobada y autorizada se está adelantando en un cuarenta por ciento (40%) cuando expresamente dice: “…actualmente sobre los dos lotes de terreno propiedad de mi representada se encuentra en plena ejecución una obra de construcción con un avance del cuarenta por ciento (40%)…”; tercero, se desprende de todo lo actuado en el presente cuaderno de medidas que el auto de fecha 01.12.2015, mediante el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles, se sustentó en unos motivos vagos, genéricos e imprecisos, por lo que no podría determinar las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró procedente la solicitud de tutela cautelar; cuarto, que en el referido auto de fecha 01.12.2015, no se explica el caso concreto donde se cumplen tales presupuestos, es decir, sobre que hechos y circunstancias en el caso particular sometido a su examen le permiten presumir que la pretensión deducida por el demandante, pudiera devenir en ilusoria o inefectiva, mas allá de la simple tardanza implícita en todo juicio; quinto, que dentro de los motivos sobre los cuales se sustenta la oposición se alega que las medidas cautelares se extralimitan, por cuanto para garantizar el fallo, han sido decretadas tres (3) medidas cautelares sobre tres inmuebles, cuando la pretensión de la parte demandante recae sobre un solo bien inmueble; y que actualmente sobre dos de los lotes de terreno se encuentra en plena ejecución una obra de construcción con un avance del cuarenta por ciento (40%) lo cual ha elevado el valor de estos terrenos; y sexto, que según el libelo de la demanda el terreno a reivindicar tiene un área de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (6.451,50 mts.2) pero según el auto dictado en fecha 01.12.2015 mediante el cual se decretó la misma recayó sobre unos de mayor área, sobre tres (3) lotes de terrenos, el primero de nueve mil metros cuadrados (9.000,00 mts.), el segundo de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (3.177,50 mts.2) y el tercero de dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2.225,00 mts.2); sexto, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial le correspondió resolver la oposición formulada consideró que la parte oponente no demostró sus dichos y por ese motivo ratificó la medida.
De tal manera, que según el estudio efectuado en primera fase del cúmulo de elementos probáticos antes descritos, lleva ineludiblemente a este Operadora de Justicia a determinar que, en el caso sub-examine se probó el primer extremo, el relacionado con la presunción del buen derecho, y en cuanto al segundo, al fumus periculum in mora se estima necesario señalar varios aspectos, el primero es que el área objeto de la presente demanda alcanza seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros coma cincuenta centímetros (6.451,50 mts.2) y el área sobre la cual se persigue recaiga la medida cautelar es mayor, es de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts.2) por estar conformada por tres lotes de terreno; que la parte demandante en su escrito libelar al momento de solicitar la medida cautelar señaló que fue aprobado por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo de este Estado el Proyecto Residencial y Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMINIO & SUITES para ser construido sobre un área de siete mil seiscientos ochenta y dos metros cuadrados con doce centímetros (7.682,12 mts.2) que fue solicitado por la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A. y se otorgó asimismo el permiso de construcción N° 008-2013 de fecha 18.06.2013, lo cual –a su juicio– permitiría que las demandadas desvíen o pueda enajenar total o parcialmente el inmueble a terceras personas, como efectivamente así lo hizo la referida empresa a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A. al venderle dos lotes de terrenos que en conjunto ascienden a una superficie vendida de cinco mil cuatrocientos dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (5.402,50 mts.2), quedando solo disponible un área de tres mil quinientos noventa y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (3.597,50 mts.2) de la superficie de la cual es propiedad la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A; y que la parte coaccionada, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A. confirmó dichos señalamientos por cuanto en su escrito de fecha 09.12.2016 al momento de formular oposición a la medida admitió que en efecto se estaba ejecutando las obras de construcción y que las mismas van adelantadas en un 40%.
Estas circunstancias permiten determinar a esta alzada que en efecto, aunque el a quo en el auto emitido en fecha 01.12.2015 no precisó los detalles para considerar probado este segundo extremo, a juicio de quien decide, si se cumple el mismo, ya que de adelantarse dicha construcción, y culminarse se corre el riesgo que lo construido se enajene a terceros, lo cual obviamente que podría entorpecer la ejecución del fallo que se emita en este asunto en caso de que el mismo beneficie los intereses de la parte accionante.
Vale destacar que con respecto al área afectada, se exhorta al tribunal de la causa para que con fundamento al material probatorio que se aporte durante el desarrollo del juicio que proceda a limitar la medida a los bienes estrictamente necesarios, a fin de dar cabal cumplimiento a lo normado en el artículos 586 del Código de Procedimiento Civil el cual le impone la obligación a los operadores de justicia de limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para responder por las resultas del juicio.
Así las cosas éste Juzgado ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01.12.2015 sobre los inmuebles antes identificados, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Por consiguiente, en atención a los fundamentos de derecho antes expuestos, este Órgano Superior; debe en el presente caso necesariamente declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada, y confirmar la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06.02.2017; y en consecuencia se declara sin lugar la oposición planteada en fecha 09.12.2016 por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A. y por la abogada GREISSY MONTANER, apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., parte demandada en la presente causa, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01.12.2015 y se ratifica la medida antes determinada. Y así se decide.
Con respecto a la segunda actuación apelada, la que se vincula con el acta levantada en fecha 31.01.2017 se advierte que dicha acta no contiene decisión que incida sobre asuntos relacionados con el fondo de la presente controversia o sobre una incidencia que haya surgido durante el desarrollo del juicio, ya que en la misma el tribunal de la causa se limita a señalar que se abstiene de designar a los expertos tanto por la parte actora como por este Juzgado, en razón de que su juramentación en este caso resultaría a todas luces extemporánea, lo cual está enmarcado mas bien dentro de lo que se cataloga como un acto de mero trámite o sustanciación por cuanto en el mismo –se insiste– el tribunal se limitó a expresar que se abstiene de designar a los expertos tanto por la parte actora como por este Juzgado, en razón de que su juramentación en este caso resultaría a todas luces extemporánea.
Basado en lo anterior, se confirma el acta levantada en fecha 31.01.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A. y por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 06.02.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06.02.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición planteada en fecha 09.12.2016 por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A. y por la abogada GREISSY MONTANER, apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., parte demandada en la presente causa, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01.12.2015.
CUARTO: SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01.12.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial sobre los siguientes inmuebles: Primero: Una parcela de terreno que tiene una superficie de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts.2) que forma parte de una mayor extensión del lote N° 12, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00 mts.) su frente, con el Mar Caribe, vía El Agua; SUR: en noventa metros (90,00 mts.) su fondo, con el lote N° 11; ESTE: en cien metros (100,00 mts.), con el lote N° 16; y OESTE: en cien metros (100,00 mts.), con el lote N° 12. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 09.04.2010, bajo el N° 2010-806, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.125, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Segundo: Un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: su frente, en quince metros (15 mts.), con el Mar Caribe, vía El Agua de por medio, partiendo del punto topográfico P6, en línea recta hasta llegar al punto P1; ESTE: con terrenos propiedad de MARGARET INMOBILIARIA C.A., y el lote N° 16, partiendo del último punto P1 antes citado en línea quebrada en tres (3) segmentos, el primer segmento de cuarenta y cinco metros (45 mts.), hasta llegar al punto P2, con terrenos propiedad de MARGARET INMOBILIARIA C.A., el segundo segmento en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts.), con terrenos propiedad de MARGARET INMOBILIARIA C.A., siguiendo hasta llegar al punto P3 y el tercer segmento, siendo su lindero el lote N° 16, desde el antes citado punto P3, en cincuenta y cinco metros (55,00 mts.), hasta el punto C, coordenadas: E. 406.114,02 N. 1.232.156,80; SUR: con el lote N° 11, partiendo desde el último punto C antes citado, en línea recta de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts.), hasta llegar al punto P4; y OESTE: con terrenos propiedad de MARGARET INMOBILIARIA C.A., en dos (2) segmentos partiendo el primero, desde el último punto P4 antes citado, en línea recta de cincuenta metros (50,00 mts.), hasta llegar al punto P5 y el segundo segmento, partiendo desde el último punto antes citado, en línea recta de cincuenta metros (50,00 mts.), hasta volver a encontrarse con el punto P6 cerrando la poligonal que define este lote; dicho terreno tiene una superficie de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (3.177,50 mts.2), y forma parte de un terreno de mayor extensión que se encuentra ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00 mts.) su frente, con el Mar Caribe, vía El Agua de por medio; SUR: en noventa metros (90,00 mts.) su fondo con el lote N° 11; ESTE: en cien metros (100,00 mts.), con el lote N° 16, y OESTE: en cien metros (100,00 mts.), con el lote N° 12, el cual tiene una superficie global de nueve mil metros cuadrados (9.000,00 mts.2). Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 09.11.2012, bajo el N° 2012-977, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1808, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Tercero: Un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 mts.), con terrenos propiedad de MARGARET INMOBILIARIA C.A., partiendo del punto P7, en línea recta hasta llegar al punto P5; ESTE: en línea recta de cincuenta metros (50,00 mts.), partiendo del último punto P5 antes citado, hasta llegar al punto P4 con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A.; SUR: partiendo del último punto P4 antes citado en línea recta, en cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 mts.), hasta llegar al punto D, coordenadas N: 1.232.218,43 y E: 406.048,48, siendo su lindero el lote N° 11; y OESTE: con el lote N° 12, partiendo desde el último punto D antes citado en línea recta con cincuenta metros (50,00 mts.), hasta volver a encontrarse con el punto P7 cerrando la poligonal que define este lote; dicho terreno tiene una superficie de dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2.225,00 mts.2) aproximadamente. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 23.08.2013, bajo el N° 2013-715, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2245, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; la cual fue participada mediante oficio N° 26.322-15 al Registrador Inmobiliario antes mencionado.
QUINTO: SE EXHORTA al tribunal de la causa para que con fundamento al material probatorio que se aporte durante el desarrollo del juicio que proceda a limitar la medida a los bienes estrictamente necesarios, a fin de dar cabal cumplimiento a lo normado en el artículos 586 del Código de Procedimiento Civil el cual le impone la obligación a los operadores de justicia de limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para responder por las resultas del juicio.
SEXTO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GREISSY MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., en contra del acta levantada en fecha 31.01.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEPTIMO: SE CONFIRMA el acta levantada en fecha 31.01.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09080/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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