REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207º y 158º
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 21-04-2017, en contra del Dr. ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.295.970, parte demandante en el juicio de TERCERIA seguido en contra de los ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA y ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, en el expediente N° 1.874-13.
RESEÑA DE LAS ACTAS
Mediante oficio Nº 17-160 de fecha 27-04-2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 05-05-2017 (f. 56) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
LA RECUSACIÓN
Consta de autos que en fecha 21 de abril de 2017 (f. 51 y vto), el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, actuando en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, presentó diligencia mediante la cual recusó al Juez Titular del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En la referida diligencia el recusante expresa:
“... Recuso formalmente al ciudadano Juez de este tribunal Dr. Alberto Rausseo, por los siguientes motivos de hecho y de derecho que a continuación me sirvo exponer: Por cuanto el ciudadano Juez de este Tribunal Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial ADELANTO SU CLARA OPINION en sentencia interlocutoria de fecha 02-07-2013, cursante a los folios 131 y 132 de este expediente donde expresa: “... En consecuencia este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara nulo el referido auto de admisión de fecha 11-04-2013 y asimismo INADMISIBLE la demanda de tercería intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA contra los ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA y ELKIN DARIO AVENDÑO HOLGUIN...2
Como quiera que ello configura la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 15 c.p.c (sic) que dice: ...15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.- Así mismo, el Juez de esta causa sentenció la causa principal en fecha 13-08-2013, sin tomar en cuenta la apelación pendiente de la tercería de fecha 04-07-2013, que el Superior decidió en fecha 23-11-2016, por tal motivo de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, procedo a recusar formalmente al Juez de esta causa para que se abstenga de seguir conociendo la presente acción de tercería. Es todo (...).

EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por su parte el Juez recusado rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2017 (f. 52) expresando lo que se transcribe a continuación:
“... El abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, actuando como apoderado judicial APUD ACTA del demandado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, ha procedido a recusarme como Juez de la presente causa, alegando que estoy incurso en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: ADELANTO SU CLARA OPINION EN SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 02-07-2013, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por su representado. Afirma frenéticamente el recusante que a
l dictar dicha sentencia, incurrí en la causal alegada, por lo que debo apartarme del conocimiento de la causa Al efecto, debo significar que ciertamente el Tribunal dispuso la inadmisibilidad de la acción de tercería por las razones consignadas en el fallo interlocutorio, sin embargo, es también rigurosamente cierto que la disposición normativa alegada en la presente recusación exige una condición objetiva para su configuración efectiva, que implica que la opinión surja con anticipación al pronunciamiento que corresponda dictar, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el criterio del Tribunal fue expresado precisamente en la decisión interlocutoria, por lo que en el juicio de quien suscribe no procede la causal alegada. Además de ello, aquella decisión interlocutoria fue revocada por el Juzgado a quem, lo que implica que la nueva declaratoria que recaiga sobre la incidencia deberá fundarse, cuando menos, en otro criterio. En consecuencia de lo expresado precedentemente, solicito se declare SIN LUGAR la presente recusación.
ACTIVIDAD PROBATORIA
Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las partes involucradas en la presente incidencia, no desarrollaron actividad probatoria alguna ante este Juzgado Superior. Y así se declara.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia la “…institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisiblidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
En el caso bajo estudio, se desprende que el recusante formula la recusación basado en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se vincula con la manifestación de opinión del juez de la causa “... sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente...” señalando que el Juez recusado Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, adelantó su opinión en la sentencia interlocutoria de fecha 02-07-2013, a través de la cual declaró inadmisible la demanda de tercería intentada por su representado ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA en contra de los ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA y ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN.
Por su parte el juez recusado en el informe rendido en su oportunidad, argumentó que la causal de recusación que se le atribuye no procede en el presente asunto, por cuanto si bien en el referido fallo de fecha 02-07-2013 se dispuso la inadmisibilidad de la acción de tercería, la disposición legal invocada por el recusante para apartarlo del conocimiento de la causa, exige una condición objetiva para su configuración, como lo es que la opinión surja con anticipación al pronunciamiento que corresponda dictar, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Precisado lo anterior, se desprende de las actas procesales que el auto emitido por el juez recusado en fecha 02-07-2013, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de tercería no contiene pronunciamiento de fondo que se vincule con la procedencia de la misma, no dice si la objeción planteada por el tercero es procedente, es legal, si se cumplen los extremos de ley para suspender la medida, o si la misma en efecto, atenta contra los intereses de este, o en fin si se estaba afectando los derechos del tercero y por ende, la demanda de tercería va a prosperar o si en su defecto, la misma se debe desestimar en función de que el tercero no probó sus alegatos y defensas, los cuales están plasmados en el escrito de tercería de fecha 04-04-2013 cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, sino mas bien que en dicho auto se limitó a señalar aspectos de índole procedimental, ya que anuló el auto de admisión de la demanda de tercería de fecha 11-04-213 y asimismo declaró inadmisible la referida demanda de tercería, por lo cual no existen elementos que permitan a este tribunal como dirimente de la recusación, establecer que en efecto como lo dice el recusante, el juez emitió opinión sobre lo principal de esa incidencia que persigue que se levante o suspenda una medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa y practicada en fecha 18-02-2013 por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, sobre un local comercial ubicado en la calle Marcano, cruce con calle Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Por las anteriores consideraciones se le impone a este Juzgado Superior desestimar la recusación planteada. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación intentada por el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES en contra del Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE DISPONE que el Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, siga conociendo la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación, de manera que debe requerir los autos del Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE LE IMPONE al abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES una multa de Bs. 2, 00 por no haber resultado criminosa la recusación, suma que deberá pagar ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: REMÍTASE el presente expediente al Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remita el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 09106/17
JSDC/CFP/lmv.
Interlocutoria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA.


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO