REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
Expediente N° 8083/11
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSORA HEUSOL, C.A” constituida según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-02-86, bajo el Nro. 26, Tomo 42-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y YELITZER MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1497, 58.906 y 61.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA. Sociedades Mercantiles “INVERSIONES CRI-PAB S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1985, bajo el Nro. 13-A Pro, bajo el Nro. 57 y “AGUA HONDA”, constituida según documento por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28-03-97, bajo el Nro. 441, Tomo A-06, y el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 10.495.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-El co-demandado abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, actúa en su propio derecho y las empresas INVERSIONES CRI-PAB S.R.L. y AGUA HONDA, C.A, no acreditaron.
MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACIÓN
II.- DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
Conoce la presente causa este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación que formulara la representación de la parte actora abogado JOSE VICENTE SANATANA, ut supra identificado, parte actora en el Juicio que por REIVINDICACIÓN, interpuso contra la Sociedades Mercantiles INVERSIONES CRI-PAB S.R.L. y AGUA HONDA, C.A,.
Dicho recurso fue ejercido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 11.04.2011, a través de la cual la sentenciadora A Quo, declaró la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al establecer, en síntesis, lo siguiente:
“…El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En este caso en particular se observa que la parte actora en lo que concierne a la citación de la empresa co-demandada AGUA HONDA, C.A, registrada en esta Circunscripción Judicial, durante los treinta (30) días siguientes al día 05-02-09 –oportunidad en que se admitió la presente demanda–, no cumplió con la carga de poner a la disposición de la ciudadana alguacil de este Tribunal el medio de transporte necesario para cumplir con el trámite de la citación personal de su representante legal ciudadano ENRICO ACOSTA NUÑES, ya que emana de las actas procesales que el día 17-03-09, cuando habían trascurrido cuarenta (40) días consecutivos desde la admisión de la demanda, presentó diligencia mediante la cual informó a este Juzgado que los representantes de las empresas co-demandadas CRIP-PAB S.R.L y AGUA HONDA C.A, podían ser citados en la zona de Playa El Agua y luego, una vez que fue recibida la información del Consejo Nacional Electoral en la cual en respuesta a la comunicación emitida por este Juzgado en fecha 19-02-09 se indicó que el representante legal de la empresa AGUA HONDA, C.A, se encontraba domiciliado en el Municipio El Hatillo y que éste Juzgado procediera a emitir la comisión correspondiente dirigida al Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se cumpliera dicho trámite, consta de sus resultas que la parte actora mantuvo la misma conducta omisiva, dado que se extrae que el referido Juzgado le dio entrada a la misma en fecha 24-05-10 y que la devolvió el día 18-02-11, sin cumplir, por falta de impulso procesal de la parte actora.
Vale decir que el hecho de que el tribunal haya acordado librar oficios dirigidos al Seniat y al Consejo Nacional Electoral, a fin de ubicar las direcciones de los representantes legales de las empresas accionadas, no exime a la parte actora para que de cumplimiento a la carga procesal establecida en el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concerniente a la obligación de dejar constancia en el expediente de haberle entregado al alguacil los medios o recursos necesarios para realizar el trámite correspondiente. Así en un caso similar, señala la Sala de Casación Civil en fallo Nro. 00930 del 13-12-07, exp. Nro. AA20-C2007-000033, en donde expresamente se indicó:
“…Ahora bien, en la sentencia hoy impugnada, tal y como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida efectuada en el cuerpo de este fallo, el sentenciador superior declaró la perención de la instancia con base en que el actor está obligado a lo siguiente: i) dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión; y, ii) dentro de los treinta días siguientes a aquel en que fue recibido el despacho de comisión en el juzgado comisionado, debe indicar la dirección en la que se practicará la citación y haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del tribunal comisionado, so pena de que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.
En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano Luís Antonio Sortino, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo….“
Todo lo mencionado revela que ciertamente la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según fallo parcialmente trascrito, toda vez que en ambos casos, en este Juzgado dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha de la admisión de la demanda o ante el Juzgado comisionado dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha en que se le dio entrada a la precitada comisión, no acudió a cumplir con la obligación de poner a la disposición del alguacil el medio de transporte que facilite el traslado del referido funcionario para el logro de la citación del demandado, por lo cual se concluye que se consumó inexorablemente la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al cuaderno principal…”

II.- ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.-
Mediante oficio Nº 22339-11 de fecha 26.04.2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, el expediente Nº 10.676-09, constante de cuatro 4 pieza, la primera con 282 folios, la segunda con 220 folios, la tercera con 22 y un cuaderno de medidas con 5 folios útiles, a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido por el juzgado de la causa en fecha 11.04.2011.
Por auto de fecha 16.05.2011, se le dio entrada al asunto, se ordenó anotar en el libro respectivo, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que a partir de ese día exclusive la causa entraba en etapa de informes.
Mediante actuación de fecha 15.06.2011, se le aclaró a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia, siendo diferida por un lapso de treinta días continuos mediante auto de fecha 20.09.2011
Por otra parte consta de las actas ciertas actuaciones de relevancia que dieron origen a la constitución del Tribunal Accidental.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el presente caso nos encontramos ante la tramitación de una demanda de REIVINDICACIÓN presentada por la Sociedad Mercantil “INVERSORA HEUSOL, C.A”, ya identificada, en contra de las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES CRI-PAB S.R.L.”, “AGUA HONDA” y el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO.
Para esta alzada Civil, en el caso sub Lite, la demanda intentada por la actora, fue admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 05.02.09 (f. 279 y 280) ordenando el emplazamiento de la parte demandada las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CRI-PAB S.R.L., en la persona de su representante estatutario ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ y AGUA HONDA, C.A en la persona de su representante estatutario ciudadano ENRICO ACOSTA NUÑES, así como al ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de ellos se hiciere, más cuatro (4) días que se le concedió a la co-demandada Sociedad Mercantil “AGUA HONDA C.A ” como término de distancia, a los efectos de dar contestación a la demanda incoada en su contra, exhortándose para la citación de la referida co-demandada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Que posteriormente en fecha 17.03.2009, la actora representada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, mediante diligencia –entre otros- consignó las copias simples respectivas a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada y asimismo puso a disposición del ciudadano alguacil un vehículo de su propiedad, a los efectos de llevar a cabo la misma.
Por otra parte se evidencia que en fecha 18.03.2009, la ciudadana alguacil de ese Juzgado mediante diligencia informó que el apoderado actora, había quedado en venirla a buscar para efectuar la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 23-03-09 (f. 10 y 11) de la segunda pieza, se acordaron las compulsas de citaciones respectivas y se advirtió a la parte actora que en caso de resultar infructuosa la citación de los co-demandados en la dirección suministrada, debería aguardar a la información requerida a los organismos respectivos a los fines de agotar su citación y que asimismo para el caso de que requiriera que la citación de las partes jurídicas demandadas se efectuara en la ciudad de Caracas se le debería adicionar el término de distancia correspondiente, dejándose constancia de haberse librado las compulsas de citación.
En fecha 25-03-09 (f. 12 y 13) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GÓMEZ en su carácter del A-quo y consignó en un folio útil copia del oficio Nro. 19.811-09 emitido en fecha 19-02-09 debidamente firmado y sellado como constancia de haberlo enviado por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 01-04-09 (f. 14 y 18) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GÓMEZ en su carácter de alguacil y consignó en dos folios útiles copias de los oficios Nros. 19.809-09 y 19.810-09 emitidos en fecha 19-02-09, debidamente firmados y sellados como constancia de haberlos enviados por Ipostel.
En fecha 05-06-10 (f. 19 al 31) de la segunda pieza, se recibió diligencia mediante la cual la referida funcionaria consignó en doce folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la compañía “INVERSIONES CRI-PAB S.R.L, en la persona de su representante estatutario ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ, el cual no había podido localizar en la dirección que le fue suministrada, Club de Playa, Restaurant Nort Beach, calle principal de Playa El Agua, al lado del Hotel Flamboyán, Municipio Antolín del Campo de este estado, siendo atendida por el ciudadano JOSÉ LULO, quién le había dicho ser el vigilante del referido Club de Playa y le había manifestado que dicho ciudadano no tenía horario fijo de llegada.
En fecha 14-07-09 (f. 57) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA en su carácter de autos y solicitó en vista de la diligencia de la alguacil de este Juzgado sea ordenada la citación de los demandados mediante cartel, siendo acordada en fecha 22-07-09 sólo en lo que respecta a la compañía “INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L y negándose la citación de los co-demandados ISMAEL MEDINA PACHECO y la compañía AGUA HONDA C.A, en virtud de lo manifestado en la diligencia de fecha 08-07-09 por la alguacil del A-quo en aras de cumplir a cabalidad el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de agotar su citación personal se ordenó oficiar al SENIAT a objeto de que informara la dirección o domicilio fiscal de la compañía AGUA HONDA C.A, y del ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, y al C.N.E, en el sentido de que informara la dirección o domicilio del referido ciudadano, librándose en esa misma fecha el cartel de citación y los oficios respectivos. (f. 58 al 64).
En fecha 27-07-09 (f. vto 65 al 68) de la segunda pieza, se agregó a los autos las resultas del oficio dirigido al C.N.E.
En fecha 30-07-09 (f. 69 al 71) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GÓMEZ en su carácter de alguacil de este Tribunal y consignó en dos folios útiles copias de los oficios Nros. 20.574-09 y 20.575-09 emitidos en fecha 22-07-09 debidamente firmados y sellados e igualmente informó que no le había sido suministrado vehículo.
En fecha 04-08-09 (f. vto 72 al 78) de la segunda pieza, se agregó a los autos las resultas del oficio dirigido al C.N.E.
En fecha 17-09-09 (f. 79) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA en su carácter de autos y solicitó se procediera a librar despacho para la citación de los señores ENRICO ACOSTA en el Municipio El Hatillo, Ismael Medina Pacheco en el Municipio Libertador y en cuanto a la citación de la compañía CRI-PAB S.R.L., representada por el ciudadano CRISTINO GONZÁLEZ solicita que se insista en su citación en el restaurant Nort Beach, reservándose el derecho de solicitar la designación de defensor judicial, y al ciudadano ENRICO ACOSTA que aparecía como representante de AGUA HONDA C.A, dado que dicha compañía aparecía con domicilio fiscal en los Robles y solicita que antes de que fuese enviado el despacho al tribunal competente en el Municipio El Hatillo, se gestionara su citación en la dirección señalada en el recaudo que riela al folio 46.
En fecha 02-10-09 (f. 80 y 83) de al segunda pieza, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud efectuada en torno a la citación de la compañía INVERSIONES CRI-PAB S.R.L, representada por el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ, por haber sido agotada su citación personal en la Población de Playa El Agua, tal y como se demostraba en la consignación efectuada por la alguacil, requiriéndose su citación por cartel conforme lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en lo referente a las citaciones de la compañía AGUA HONDA, C.A, representada por el ciudadano ENRICO ACOSTA NUÑES, así como del ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, al encontrarse domiciliado el representante de la primera en el Hatillo estado Miranda y el último en la ciudad de Caracas, se ordenó exhortar para su citación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Distrito Capital, concediéndosele cuatro (4) días como término de distancia, ordenándose librar la compulsa, exhorto y oficio una vez fuesen suministradas las copias simples respectivas. En fecha 13-10-09 (f. 84) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA en su carácter de autos, mediante la cual solicitó que antes de enviarse el despacho a la ciudad de Caracas para la citación del co-demandado ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, se insista en su citación personal en vista de que dicho ciudadano frecuentaba este tribunal en ejercicio de sus actividades profesionales, el cual podía ser citado en este estado, siendo acordado por auto de fecha 16-10-09 (f. 85) ordenándose librar la compulsa de citación respectiva.
En fecha 02-11-09 (f. 86) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA en su carácter de autos y consignó tres copias de la demanda y del auto de admisión a los fines de la citación de la co-demandada INVERSIONES CRI- PAB S.R.L, y AGUA HONDA, C.A, para que se procede a realizar la citación de dichas empresas mediante la actuación de un notario y que el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO sea citado en la calle principal de Playa El Agua, al lado del Hotel Puerta del Sol e igualmente mediante notario y asimismo consignó una copia de la demanda con su auto de comparecencia para que una vez certificada se le hiciese entrega, incluyéndose en dicha certificación la referida diligencia y el auto que la acordase.
En fecha 03-11-09 (f. 87) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA en su carácter de autos, mediante la cual desistió de su solicitud de que el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO fuese citado mediante notario, por lo que la compulsa de citación debía ser entregada a la alguacil de este Juzgado para gestionar su citación en la dirección por él señalada y asimismo puso a disposición de dicha ciudadana los medios necesarios para lograr la citación del referido ciudadano.
En fecha 05-11-09 (f. 88 y 89) se dictó auto mediante el cual en primer lugar se negó la citación de la empresa INVERSONES CRI-PAB S.R.L., en vista de que por auto de fecha 02-10-09 se indicó que había sido agotada la misma y en fecha 22-07-09 se había acordado su citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó entregar a la actora la compulsa de citación de la empresa AGUA HONDA, C.A, representada por el ciudadano ENRICO ACOSTA NUÑES a los fines de que gestionara su citación por intermedio de otro alguacil o notario y en tercer lugar se ordenó librar la compulsa de citación al ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO en virtud de haber sido suministradas las copias simples respectivas, dejándose constancia en esa misma fecha de haber sido libradas las compulsas de citación.
En fecha 16-11-09 (f. 90) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA y consignó tres juegos de copias con las diligencias referentes a la solicitud de citación de los demandados y el auto que las acuerda a los efectos de la compulsa para citar a la compañía AGUA HONDA C.A, y al abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, así como la copia certificada a los fines del registro de la demanda.
En fecha 18-11-09 (f. 92 al 105) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS en su carácter de alguacil y consignó en doce folios útiles las copias y compulsa de citación que le habían sido suministradas para citar al ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO el cual no había podido localizar en la dirección que se le había suministrado e informó asimismo que se le había sido suministrado el vehículo para la práctica de la citación.
En fecha 22-02-10 (f. 106 al 121) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, mediante la cual consignó la compulsa de citación de la compañía AGUA HONDA, C.A, por cuanto no se había podido conseguir un notario que realizara su citación, y solicito se comisione para su citación a cualquier Juzgado de Municipio en la ciudad de Caracas.
En fecha 24-02-10 (f. 122) de la segunda pieza, se dictó auto mediante el cual se exhortó al diligenciante para que procediese a consignar la compulsa de citación que había sido librada en fecha 05-11-09, en razón de que a pesar de señalar en la referida diligencia que consignaba la misma, simplemente entregó las copias certificadas que habían sido acordado por auto de fecha 05-11-09 y certificadas el día 18-11-09, y una vez cumplida esa formalidad se procedería dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil a emitir pronunciamiento en torno a lo solicitado, dándose cumplimiento al mismo en fecha 10-03-10 (f. 123 al 135).
En fecha 17-03-10 (f. 136) se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la compulsa de citación librada en fecha 05-11-09 a la Sociedad Mercantil AGUA HONDA, C.A, y librar una nueva ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que efectúe su citación personal en la persona del ciudadano ENRICO ACOSTA NUÑES, concediéndosele cuatro (4) días como término de distancia.
En fecha 23-03-10 (f. 138 al 141) de la segunda pieza, se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas a la co-demandada compañía AGUA HONDA, C.A, la comisión, el exhorto y el oficio, tal y como habían sido acordados por auto de fecha 17-03-10.
En fecha 08-04-09 (f. 142 y 143) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GÓMEZ en su carácter de alguacil y consignó en un folio útil copia del oficio Nro. 21.309-10, emitido en fecha 23-03-10 debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por Ipostel.
En fecha 20-04-10 (f. 144 y 145) de la segunda pieza, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO presentó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia en virtud de que durante los treinta (30) días subsiguientes al 05-02-10 los cuales se habían cumplido el día 05-03-10 la parte accionante no había puesto a la disposición de la alguacil de este Juzgado los medios y emolumentos para proceder a la citación de la parte demandada.
En fecha 05-05-10 (f. 146) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA mediante la cual solicitó sea desestimado el pedimento de perención por cuanto de los autos constaba una serie de actuaciones que se habían realizado con la finalidad de lograr la citación de los co-demandados.
En fecha 10-05-10 (f. 147 y 148) de la segunda pieza, se dictó auto mediante el cual en razón de los hechos alegados por los antes mencionados profesionales del derecho, este tribunal ordenó recabar la comisión remitida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de verificar si por ante ese despacho se había cumplido con la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios de transporte para su traslado, siempre y cuando el mismo se encontrase cumplido o en su defecto se sirviera informar el estado en el cual se encontraba. Librándose en esa misma fecha el oficio respectivo.
En fecha 13-05-10 (f. 149 y 150) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GÓMEZ en su carácter de alguacil de este Tribunal y consignó en un folio útil copia del oficio Nro. 21.439-10, emitido en fecha 10-05-10 debidamente firmado y sellado como constancia de haberlo enviado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 29-06-10 (f. 151) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de autos y solicitó se ratifique la solicitud de la información contenida en la referida correspondencia al juzgado antes mencionado y asimismo para una mayor información del destinatario solicita le sea agregada copia de la indicada correspondencia la cual agregó a la diligencia, siendo acordado por auto de fecha 01-07-10 (f. 152) y librándose en esa misma fecha el oficio correspondiente. (f. 153).
En fecha 09-07-10 (f. 154 y 155) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GÓMEZ en su carácter del Aquo y consignó en un folio útil copia del oficio Nro. 21.633-10 emitido en fecha 01-07-10 debidamente firmado y sellado como constancia de haberlo enviado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 26-07-10 (f. 156 al 158) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de autos, mediante la cual informa al juzgado de la causa que se trasladó a la ciudad de Caracas para verificar el destino de la comisión, la cual por distribución le fue conferida al Juzgado Quinto de Municipios del Área Metropolitana de Caracas y solicita a este Tribunal que oficie a dicho Juzgado, solicitando el envío de la respectiva comisión y consigna copias de las actuaciones, acordándose la misma en fecha 28-07-10 (f. 159 y 160), librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.
En fecha 02-08-10 (f. 161 y 162) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GÓMEZ alguacil del A-quo y consignó en un folio útil copia del oficio Nro. 21.709-10 emitido en fecha 28-07-10 debidamente firmado y sellado como constancia de haberlo enviado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 16-09-2010 (f.vto del 163 al 165) de la segunda pieza, se agregó a los autos la respuesta emanada del Juzgado Quinto de Municipio de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual participa a este Juzgado que la referida comisión se encuentra en estado de avocamiento.
En fecha 01-10-10 (f. 166) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de autos, mediante la cual da por reproducido y ratifica el escrito de fecha 20-04-10 cursante a los folios 144 y 145 del presente expediente, en el cual solicitó la perención de la instancia.
En fecha 11-10-10 (f. 167) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, mediante la cual dada la dificultad de citar a la co-demandada AGUA HONDA. C.A, desiste del procedimiento en su contra.
En fecha 13-10-10 (f. 168 al 170) de la segunda pieza, se dictó auto mediante el cual se advirtió al abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, que en la comunicación Nro. 462 de fecha 12-08-10 remitida por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se hacía mención a que la comisión que le había sido conferida se encontraba en etapa de abocamiento, lo cual en ningún caso operaba la perención de la instancia, sino que la causa estaba paralizada en cumplimiento de un trámite de procedimiento impuesto por el Juzgado comisionado, negándose en tal sentido la perención de la instancia solicitada, pero sin embargo se ordenó librar oficio a dicho Juzgado con el fin de que suministrara a la brevedad posible copias certificadas de las actuaciones contenidas en la comisión Nro. AP31-C-2010-001433, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.
Por auto de fecha 14-10-10 (f. 171 y 173) de la segunda pieza, se homologó el desistimiento del procedimiento sólo en lo que concierne a la sociedad mercantil AGUA HONDA, C.A, en todas y cada una de sus partes, teniéndose la misma como autoridad de cosa juzgada.
En fecha 18-10-10 (f. 174) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se libre oficio al juzgado comisionado solicitándole la remisión a este Juzgado la comisión en el estado en que ésta se encontrara, a los fines de verificar si había habido alguna actuación que impidiera la perención de la instancia, indicando en fecha 20-10-10 (f. 175) de la segunda pieza, la dirección en la cual estaba ubicado el Juzgado comisionado.
En fecha 25-10-10 (f. 176 y 177) de la segunda pieza, se dictó auto mediante el cual a los fines de proveer en torno a la diligencia suscrita en fecha 18-10-10 por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, se ordenó recabar la comisión en el estado en que se encontraba, librándose en esa misma fecha el oficio respectivo.
En fecha 26-10-10 (f. 178 y 179) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GÓMEZ en su carácter de alguacil del A-quo y consignó en un folio útil copia del oficio Nro. 21.879-10 emitido en fecha 13-10-10 debidamente firmado y sellado como constancia de haberlo enviado por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 25-11-10 (f. 180 y 181) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GÓMEZ en su carácter de alguacil y consignó en un folio útil copia del oficio Nro. 21.920-10 emitido en fecha 25-10-10 debidamente firmado y sellado como constancia de haberlo enviado por Ipostel.
En fecha 18-02-11 (f. vto 182 al 217) de la segunda pieza, se agregó a los autos la resultas de la comisión emanada por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo devuelta la misma por falta de impulso procesal.
Por auto de fecha 21-02-11 (f. 218) de la segunda pieza, se dictó auto mediante el cual se ordenó testar o anular la duplicidad de foliatura con el trazado de una línea azul y asimismo por cuanto el presente expediente se encontraba en estado voluminoso se ordenó aperturar la correspondiente pieza denominada tercera, abriéndose dicha pieza en esa misma fecha.
En fecha 21-03-11 (f. 02 al 04) de la tercera pieza, se recibió escrito mediante el cual el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de autos, solicitó sea declarada la prescripción y extinción de la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Entra este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, por motivo de la apelación producida por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11.4.2011, dictada por el a quo, deja constancia que llegada la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes no hicieron uso de ese derecho.
Así las cosas, para decidir en cuanto a la apelación propuesta, esta alzada primeramente, considera de relevancia, traer ha colación el contenido normativo del artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil, en cuyo ordinal expresa.
“… (omisis), También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Por otra parte, se advierte, que la perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.


La perención breve, para quien decide, se traduce en una sanción dirigida al sujeto activo de la relación jurídica procesal, cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, no ha cumplido con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de su contraparte.
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
En este orden de idea la Sala de Casación Civil, ha establecido cuales son las obligaciones atribuibles al demandante a los efectos de evitar verificación de la perención, las cuales no son más que el deber lógico de indicar la dirección o lugar donde se encuentra la persona a citar y las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de los emolumentos necesarios para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse en lugares que disten a más de 500 metros del recinto (decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual) al establecer, lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de esta Sala).
En reiteradas oportunidades la Sala Constitucional como la de Casación Civil han señalado que la perención de la instancia es una institución de orden público que constituye una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en las Jurisprudencias citadas. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor tiene la obligación de suministrar los emolumentos necesarios, para que fuese practicada la citación de la parte demandada, y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.
Hechas estas consideraciones, no queda más que examinar en autos, la fecha de admisión de la demanda, y en tal sentido tenemos que:
Consta de auto de fecha 05.02.2009 que el A-quo ADMITE la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CRI-PAB, en la persona de su representante estatutario ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ y AGUA HONDA, C.A., en la persona de su representante estatutario ciudadano ENRICO ACOSTA NUÑEZ, así como al ciudadano ISMAEL MEDIBA PACHECHO, para que comparecieran por ante ese tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda.
Seguidamente y en estricto orden cronológico consta diligencia de fecha 17.03.2009, a través de la cual el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA, expone: “…a los efectos consiguientes consigno las fotocopias correspondientes a los fines de que se proceda a la respectiva citación, por lo demás pongo a disposición del ciudadano alguacil un vehiculo de mi propiedad a los fines consiguientes…”.
Seguidamente de los hechos narrados podemos puntualizar objetivamente las siguientes conclusiones:
1. La fecha de admisión de la demanda fue el día 05.02.2009.
En fecha 17.03.2009, esto es, cuarenta (40) días continuos sin que el demandante cumpliera con la carga procesal de poner a la orden y suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada;
2. Días después el actor, deja constancia de haber suministrado el medio de transporte al Ciudadano Alguacil; o lo que es igual admite dar cumplimiento a la sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la sala de Casación Civil.
Precisado lo anterior, se advierte que ciertamente desde el día de la admisión de la demanda, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), hasta el diecisiete 17 de marzo de 2009, transcurrieron, CUARENTA (40) DÍAS , sin que constara en autos, el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor para gestionar la citación personal de la demandada, específicamente la referida a las diligencias necesarias para poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación en cuestión.
Como quiera que en los treinta (30) días siguiente al 05.02.2009, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante -se reitera- no cumplió con la carga de suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para esta sentenciadora declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, tal como se indicar en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI DE DECIDE.
Así pues, con base a las anteriores consideraciones, resulta ineludible declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 13.04.2011, y en consecuencia de ello, se confirma la decisión de fecha 11.04.2011 dictada por el Juzgado Segundo de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.
VII.- DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11.04.2011, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la Sociedad Mercantil “INVERSORA HEUSOL, C.A”, ya identificada, en contra de las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES CRI-PAB S.R.L, “AGUA HONDA”, y el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO.
SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado dictado en fecha 11.04.2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Por cuanto es criterio de la Sala Civil, que no existe costas en el recurso donde se declare la perención, esta alzada reitera el referido criterio.
CUARTO: Remítase en su oportunidad el expediente original al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ G.

NOTA: En esta misma fecha (18.05.2017) se dicto, registro y público la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ G.


MAM/YGG
SENTENCIA DEFINITIVA