REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS e INELCY MARÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.036.193 y 9.424.696, respectivamente, con domicilio procesal en el sector Llano Adentro, Quinta Esra ubicada en la calle Lárez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.491.918 y 4.654.521, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.501 y 27.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.548.835, domiciliado en la calle 6, manzana C, casa Nº 91, Urb. La Blanquilla, sector El Águila de la población de Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS e INELCY MARÍA RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 21-12-2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17-01-2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24-01-2017 (f. 126) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 26-01-2017 (f. 127), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 03-02-2017 (f. 128), tuvo lugar la reunión conciliatoria declarándose DESIERTO el acto en virtud de la incomparecencia de las partes al mismo.
En fecha 02-03-2017 (f. 129 al 131), compareció el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de informes.
En fecha 02-03-2017 (f. 132 al 134), compareció el ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURAN, debidamente asistido por el abogado NORBERTO ALEXANDER MARTÍNEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de informes.

En fecha 15-03-2017 (f. 136), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 14-03-2017 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:

III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS e INELCY MARÍA RODRÍGUEZ en contra del ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURAN, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 03-11-2015 (f. 63), y se ordenó su tramitación por el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose asimismo el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURAN, para que compareciera por ante ese Juzgado al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que tenga lugar el acto de la audiencia de mediación.
Mediante diligencia de fecha 10-11-2015 (f. 65) la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, en su carácter de autos, manifestó haber puesto a la disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, de lo cual el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia en fecha 11-11-2015 (f. 66).
En fecha 01-12-2015 (f. 67 y 68), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN.
Por auto de fecha 18-01-2016 (f. 69 al 72) el tribunal repuso la causa al estado de reformar parcialmente el auto de admisión de la demanda, en relación a la tramitación de la misma por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena que la parte demandada, ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURAN, sea emplazada a comparecer por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se dejaron sin efecto todas las actuaciones a partir del folio treinta y siete (37) inclusive con exclusión del auto repositorio; igualmente se ordenó notificar a la parte actora de la reposición de la causa al estado antes mencionado.
Por auto de fecha 18-01-2016 (f. 73 al 75) el tribunal en cumplimiento a lo ordenado en el auto repositorio, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURAN, para que comparezca por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 27-01-2016 (f. 76) el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, en su carácter de autos, manifestó haber puesto a la disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 29-01-2016 (f. 77 y 78), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ e INELCY MARÍA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS.
En fecha 10-02-2016 (f. 79 y 80), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN.
En fecha 09-03-2016 (f. 81) compareció el ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN, debidamente asistido por el abogado NORBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.957, y consigna escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo da contestación a la demanda interpuesta en su contra (f. 82 y 83).
Consta a los folios 84 al 87 del presente expediente escrito y anexo consignado por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y asimismo solicita que dicha cuestión previa sea considerada como no promovida, por cuanto no está permitido oponer cuestiones previas simultáneamente con la contestación al fondo de la demanda y la misma debe ser desechada por disposición expresa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-03-2016 (f. 88 al 90) el tribunal de la causa mediante auto declaró como no opuesta la cuestión previa contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil planteada por la parte demandada, y le hace saber a las partes intervinientes en el presente juicio que la causa se encuentra en estado de promoción de pruebas, cuyo lapso se aperturó al día siguiente al que feneció el lapso para la contestación de la demanda.
Consta al folio 91 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-03-2016 por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
Consta a los folios 95 al 100 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos presentados en fecha 07-04-2016 por el ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN, debidamente asistido de abogado, parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 25-04-2016 (f. 101) el tribunal admite las pruebas promovidas tanto por la parte actora así como por la parte demandada.
Consta a los folios 102 al 104 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 04-08-2016 por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
Consta a los folios 105 y 106 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 12-08-2016 por el ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN, debidamente asistido de abogado, parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 21-11-2016 (f. 107) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 21-12-2016 (f. 108 al 122), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta y se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
En fecha 11-01-2017 (f. 123), compareció el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 21-12-2016; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17-01-2017 (f. 124), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia certificada (f. 11) del acta conciliatoria suscrita en fecha 04-11-2013 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Bolivariano de Nueva Esparta (SUNAVI), de la cual se extrae que a dicho acto comparecieron los abogados LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.501 y 27.846, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ e INELCY MARÍA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS, por una parte, y por la otra compareció el ciudadano JUAN LUIS DIAZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.548.835, debidamente asistido por la abogada MARÍA ROSA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.263, evidenciándose que en dicho acto el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, a los fines de dar por terminado el procedimiento ofreció al ciudadano JUAN LUIS DIAZ DURÁN la venta del inmueble objeto del presente litigio por un precio de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) considerando que dicho inmueble se encontraba libre de hipoteca, ofrecimiento al cual la abogado asistente del ciudadano JUAN LUIS DIAZ DURÁN, abogada MARÍA ROSA GUERRA, ACEPTÓ, manifestando que llegarían a un acuerdo de que los trámites de dicha venta se haría por la Ley de Política Habitacional.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, y los mismos gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que en fecha 04-11-2013 el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ e INELCY MARÍA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS, a los fines de dar por terminado el procedimiento instaurado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (SUNAVI) ofreció en venta el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano JUAN LUIS DIAZ DURÁN, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) precio éste que fue aceptado por el hoy demandado. Así se establece.
2.- Copia certificada (f. 13) de la decisión dictada en fecha 26-11-2013 mediante la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (SUNAVI), en atención a la solicitud planteada por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, co-apoderado judicial de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ e INELCY MARÍA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS, y en virtud del acuerdo suscrito en fecha 04-11-2013 en el expediente Nº 12.348-S, le imparte la HOMOLOGACIÓN al referido acuerdo y ordena el cierre del expediente e insta a las partes a seguir manteniendo la sana paz.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, y los mismos gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (SUNAVI) HOMOLOGÓ el acuerdo suscrito ante el referido organismo en fecha 04-11-2013 por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ e INELCY MARÍA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS, y el ciudadano JUAN LUIS DIAZ DURÁN. Así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 14) de planilla de registro de vivienda principal Nº 202090700-70-09-00096740, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el trámite Nº 2020907002376306, de la casa Nº 91, ubicada en la urbanización La Blanquilla, calle 6, manzana C, sector El Águila, de Punta de Piedras, Municipio Tubores, zona postal 6319, estado Nueva Esparta, la cual fue adquirida en fecha 27-05-1999, y registrada ante el Seniat en fecha 07-10-2009, y que se encuentra protocolizada en la misma fecha de la adquisición (27-05-1999) ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Díaz, bajo el Nº 7, Tomo 6, protocolo primero, cuyo costo de adquisición fue por la cantidad de 5.576,89 bolívares y teniendo un valor total de 5.576,89 bolívares, siendo sus propietarios los ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ e INELCY MARÍA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.036.193 y 9.424.696, respectivamente.
El anterior instrumento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, y los mismos gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que los ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ e INELCY MARÍA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS, son propietarios del inmueble constituido por la casa Nº 91, ubicada en la urbanización La Blanquilla, calle 6, manzana C, sector El Águila, de Punta de Piedras, Municipio Tubores, zona postal 6319, estado Nueva Esparta, la cual se encuentra debidamente protocolizada en 27-05-1999 ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Díaz, bajo el Nº 7, Tomo 6, protocolo primero y registrada como vivienda principal en fecha 07-10-2009 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 15 al 25) de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 27-05-1999, bajo el Nº 7, folios 26 al 38, protocolo primero, Tomo 6, segundo trimestre del referido año; del cual emerge que el ciudadano HUGO JOSÉ DANATAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.556.991, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTANA NUÑEZ, SANUCA, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana INELCY MARÍA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.424.696, un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 91, ubicada en la Urbanización La Blanquilla, Manzana C, sector El Águila y/o El Dorado, Punta de Piedras, Municipio Autónomo Tubores del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cien metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (100,50 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noroeste: Con parcela 92, Noreste: Con calle 6, Sureste: con área de acceso al estacionamiento del vehículo; y Suroeste: Con parcela 90, y la casa sobre ella edificada con área de construcción aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36 M²) y consta de dos (2) dormitorios, un (1) baño, sala-comedor-cocina, le corresponde un porcentaje alícuota sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización de cero enteros con ciento dieciséis mil cuatrocientos setenta y nueve millonésimas por ciento (0,116479%) en relación al parcelamiento citado en el documento; el precio de la venta fue por la cantidad de cinco millones quinientos setenta y seis mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 5.576.889,11) el cual recibió el vendedor a su entera y cabal satisfacción.
El anterior documento versa sobre una copia fotostática de un documento expedido por un funcionario público competente y al no haber sido objeto de desconocimiento por la parte contraria en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base a lo contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancia que en él se señalan, específicamente, que la ciudadana INELCY MARÍA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.
5.- A los folios 28 al 62 del presente expediente, copias certificadas del expediente administrativo Nº 12-348-S de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de donde se evidencia que luego de cumplir con la citación del ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN, en fecha 04-11-2013 se llevó a cabo una audiencia conciliatoria ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cuyo acto asistió el referido ciudadano debidamente asistido por la abogada MARÍA ROSA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado Nº 155.263 y los abogados LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado Nros. 22.501 y 27.846, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ e INELCY MARÍA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS, asimismo se observa que el referido acto las partes a los fines de dar por terminado el procedimiento instaurado, acordaron la venta del inmueble objeto del presente juicio por el precio de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) manifestando la abogada asistente del demandado, ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN, que se llegaría a un acuerdo para que dicha venta fuera tramitada por la Ley de Política Habitacional; igualmente se evidencia que en fecha 27-11-2013 (f, 58) compareció el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, y solicita que dicho acuerdo sea homologado, cuyo pedimento fue acordado por dicho ente en fecha 29-11-2013 (f. 59).
Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se consideran como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y por lo tanto, se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Basado en lo anterior este Tribunal aprecia el mérito probatorio que emana de dichos documentos, y los valora para demostrar que en este asunto se cumplió con el trámite previo administrativo que contempla la ley especial. Así se establece.

EN LA ETAPA PROBATORIA.
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se establece.
2.- Copias certificadas del expediente administrativo Nº 12-348-S de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de donde se evidencia que luego de cumplir con la citación del ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN, en fecha 04-11-2013 se llevó a cabo una audiencia conciliatoria ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cuyo acto asistió el referido ciudadano debidamente asistido por la abogada MARÍA ROSA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado Nº 155.263 y los abogados LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado Nros. 22.501 y 27.846, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ e INELCY MARÍA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS, asimismo se observa que en el referido acto las partes a los fines de dar por terminado el procedimiento instaurado, acordaron la venta del inmueble objeto del presente juicio por el precio de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) manifestando la abogada asistente del demandado, ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN, que se llegaría a un acuerdo para que dicha venta fuera tramitada por la Ley de Política Habitacional; igualmente se evidencia que en fecha 27-11-2013 (f, 58) compareció el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, y solicita que dicho acuerdo sea homologado, cuyo pedimento fue acordado por el referido ente en fecha 29-11-2013 (f. 59).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Al momento de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN, debidamente asistido por el abogado NORBERTO MARTÍNEZ, no promovió pruebas.
EN LA ETAPA PROBATORIA.
1.- Marcada con la letra “A” copia certificada (f. 11) del acta conciliatoria suscrita en fecha 04-11-2013 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Bolivariano de Nueva Esparta (SUNAVI), de la cual se extrae que a dicho acto comparecieron los abogados LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.501 y 27.846, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ e INELCY MARÍA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS, por una parte, y por la otra compareció el ciudadano JUAN LUIS DIAZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.548.835, debidamente asistido por la abogada MARÍA ROSA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.263, evidenciándose que en dicho acto el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, a los fines de dar por terminado el procedimiento ofreció al ciudadano JUAN LUIS DIAZ DURÁN la venta del inmueble objeto del presente litigio por un precio de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) considerando que dicho inmueble se encontraba libre de hipoteca, ofrecimiento al cual la abogado asistente del ciudadano JUAN LUIS DIAZ DURÁN, abogada MARÍA ROSA GUERRA, ACEPTÓ, manifestando que llegarían a un acuerdo de que los trámites de la referida venta se haría por la Ley de Política Habitacional.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, específicamente en el punto 1, se considera innecesario volver a analizarlo. Así se establece.
2.- Al folio 97 marcado con la letra “B” copia certificada del escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por el ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN, presentado en fecha 15-03-2016 por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ e INELCY MARÍA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS. El anterior documento no debe, ni puede ser considerado como una prueba que debe ser objeto de análisis, por cuanto se refiere a un escrito que fue presentado en la oportunidad correspondiente en este mismo expediente, contentivo de alegatos y defensas planteadas por la parte demandante, los cuales fueron objeto de estudio y análisis por parte del tribunal de la casa al momento de emitir el fallo interlocutorio de fecha 18-03-2016 (f. 88 al 90) mediante el cual se declaró como no opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada. Así se establece.

V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 21-12-2016 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En relación a la acción resolutoria, que es la pretendida en el caso de autos; es referida como facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del contrato y en consecuencia que sea liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya. En cuento a los requisitos de procedencia, la doctrina ha establecido los siguientes: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) El incumplimiento de la obligación, c) El actor debe proceder de buena fe, d) Es necesario que el juez decrete la resolución; toda vez que el artículo 1.167 del Código Civil exige expresamente la intervención judicial. Ella es necesaria, porque el juez debe determinar si hay o no incumplimiento, si el mismo es culposo; en caso de incumplimiento tardío, parcial, parcial o defectuoso, si es suficiente para que proceda o no la acción resolutoria.
En el contexto del 1167 del código civil (sic) el incumplimiento es el requisito más importante, que hace posible la resolución del contrato; el cual se entiende por la no ejecución de la obligación. En cuanto al carácter culposo del incumplimiento de las obligaciones contractuales es presumido en principio por el legislador presume que se debe a una causa imputable al deudor, y corresponderá a este desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable a él.
Ahora bien en el caso de autos, el accionante pretende la de resolución de una promesa bilateral de venta, fundamentando en el incumplimiento de la obligación de la parte demandad (sic), toda vez que alega que se celebro (sic) el convenio de venta, la parte demandada no ha sido diligente en perfeccionar la venta.
Así las cosas, la relación contractual que vincula a las partes, emerge del acta conciliatoria, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta (SUNAVI), de fecha 04 de noviembre de 2013, a la cual se le otorgo valor probatorio; quedando así demostrado la relación contractual exististe (sic) entre las partes litigantes de la presente causa; en la cual quedo (sic) estipulado que los ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ e INELCY MARÍA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS ofrecían dar en venta un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el (sic) construida, ubicado en la calle 6, manzana C, casa Nº 91, Urbanización La Blanquilla, sector El Águila, de la población de Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, siendo aceptado dicho ofrecimiento por el ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN; así mismo consta de la referida acta, que las partes llegarían a un acuerdo para que la venta se realizara por los tramites (sic) de un crédito por la ley de política habitacional; quedando de esta manera estipula (sic) la convección (sic).
Ahora bien la parte accionante, manifiesta que desde la celebración de la convección (sic), ha pasado un año u nueve meses y que hasta la presente fecha el ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN, parte accionada, no ha sido diligente a los efectos de perfeccionar la venta; por su parte el demandado se excepciono (sic) afirmando que la pretensión de es (sic) contradictoria por cuanto el precio convenido para la operación de venta se encuentra a disposición de los demandantes; así mismo alego (sic) que no existe incumplimiento de la obligación por su partes, por cuanto en el convenimiento de venta no se estipulo (sic) plazo.
En lo tocante ala afirmación de la parte accionada, en relación a que el precio convenido para la venta se encontraba en disposición de la parte actora, este hecho no fue demostrado en autos, por lo tanto queda desechada la referida defensa, por no haberse cumplido con la carga probatoria de la respectiva afirmación. En cuanto a su alegato, de que no existe incumplimiento de la obligación por de su parte (sic), por cuanto en el convenimiento de venta no se estipulo (sic) plazo para el cumplimiento de las (sic) obligación; al respecto es esta juzgadora observa, que del acta conciliatoria emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta (SUNAVI), de fecha 04 de noviembre de 2013, de la cual como ya se dijo emerge la relación contractual contentivo del compromiso bilateral suscrito entre las partes litigantes; no se evidencia que se haya establecido plazo para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en el referido compromiso de venta; es de hacer notar que dicho alegato no fue refutado por la parte actora, al contrario fue un hecho admitido por ésta; tal como se evidencia de su escrito de informes, al señalar lo siguiente: (…). De igual manera se evidencia del mencionado escrito, que la parte accionada considera que la falta estipulación (sic) de termino (sic) para el cumplimiento de la obligación, es una deficiencia del contrato; alegando que si bien es cierto no se fijo (sic) un término para el cumplimiento de la obligación, no obstante a esta, el futuro comprador debe ser diligente en su proceder y preocuparse por pagar el precio de la venta, no teniendo que esperar un tiempo tan largo para cumplir con su obligación.
Establecido lo anterior, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 1.212 del Código de Procedimiento Civil (sic): (Omissis)
De la lectura de la norma ante transcrita se desprende que cuando no hay plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación y la naturaleza de la misma, o su manera de ejecutarse o el lugar designado para cumplirla, hagan necesario un término, ése será fijado por el Tribunal.
En el caso de marra, la obligación contractual, es una obligación de dar, que comporta una la trasmisión (sic) de un derecho real, como lo es la trasmisión (sic) de la propiedad del bien inmueble ofrecido en venta; que sobrelleva el pago del precio de la venta, así como todas las gestiones necesarias para el otorgamiento de las escrituras ante el Registro Publico (sic) correspondiente; motivo por el cual considera esta juzgadora, que por la naturaleza de la obligación contraída por las partes contratantes, no se trata de una obligación de cumplimiento inmediato, si si por el contrario esta requiere de un término para su cumplimiento.
Así las cosas, en el caso de marra tal como ha quedado demostrado, se evidencia que no consta en el presente procedimiento que se haya solicitado la fijación del término para el cumplimiento de la obligación por ante una autoridad judicial; como lo dispone el artículo 1.212 del Código Civil Venezolano. por lo que considera esta sentenciadora que al no haberse establecido un lapso para el cumplimiento de la obligación, cuya fuente es la promesa bilateral que emergió del acta conciliatoria, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta (SUNAVI, de fecha 04 de noviembre de 2013; mal puede la parte actora imputarle el incumplimiento de la obligación a la parte accionada; toda vez que las obligaciones son exigibles una vez llegue el día cierto para su cumplimiento; ello significa no sólo que el acreedor no puede exigir la prestación hasta que el día llegue sino que el deudor no puede pagar antes.
En base a lo antes dicho, establece esta juzgadora que no hubo incumplimiento de la obligación contractual asumida por el ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN, en acta conciliatoria, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta (SUNAVI), de fecha 04 de noviembre de 2013; en la cual se comprometió a comprar un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el (sic) construida, ubicado en la calle 6, manzana C, casa Nº 91, Urb. La Blanquilla, sector el águila de la población de Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; por la cantidad cuatrocientos mil bolívares, por lo que en consecuencia constituyendo el incumplimiento un requisito fundamental para la procedencia de la acción resolutoria, que es la pretensión pretendida en esta litis por lap arte accionante; de tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa no debe prosperar. Y así se decide.
(…)
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS e INELSY MARÍA RODRÍGUEZ, (…) contra el ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN (…).
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. (…)” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del Tribunal A quo)


ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS e INELSY MARÍA RODRÍGUEZ, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que alegó la parte demandada que celebró un convenio de compra – venta en fecha 04 de noviembre de 2015; aseveración que es totalmente falsa, ya que el convenio se celebró en fecha 04 de noviembre de 2013, por lo que han pasado casi tres años aproximadamente desde la fecha que se firmó el convenio de compra-venta, y el futuro comprador que es la parte demandada no ha realizado gestión alguna para cumplir con su compromiso, descuidando de esta manera una de sus principales obligaciones, tal como es pagar el precio convenido.
- que alega la parte demandada, que no se fijó un plazo para el cumplimiento de la obligación; cuestión que es verdaderamente cierta, pero en este sentido me permito señalar lo establecido en el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…)
- que si bien es cierto que no se fijó un término para el cumplimiento de la obligación, lo que en todo caso constituiría una deficiencia del contrato o convenio, no es menos cierto, que el futuro comprador debe ser diligente en su proceder y preocuparse por pagar el precio de la convención, pues no puede esperar un tiempo tan largo para cumplir con su obligación, tal como se presenta en el asunto que hoy nos ocupa, lo que evidencia un total desinterés en el cumplimiento de su compromiso , y esta circunstancia se puede apreciar claramente al verificar la fecha del compromiso hasta los actuales momentos.
- que en el convenio celebrado el 04 de noviembre de 2013, la parte demandada aceptó el compromiso y se comprometió en hacer los trámites para pagar el precio del negocio, mediante la ley de Política Habitacional, pero resulta que hasta la presente fecha no ha hecho nada para materializar el mencionado convenio, pues ni siquiera se ha inscrito para las cotizaciones de la política habitacional, lo que evidencia su falta de interés en dar cumplimiento al compromiso realizado por lo que se deja ver que el demandado no tiene ningún interés en pagar el precio de la negociación ni tampoco en finiquitar la presente operación, ya que en el camino procesal el demandado no demostró su buena intención de dar cumplimiento y finiquitar esta operación de venta, conllevando con su conducta, al pasar tanto tiempo que la devaluación monetaria perjudicará de manera considerable a sus representados.
- que por otra parte señala que para la época en que se celebró el convenio era muy rápido obtener un crédito de política habitacional, lo cual tenían un plazo de tres meses más la prórroga de un mes para otorgar el crédito, plazo este que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone como mínimo un año en su artículo 113, plazo este que debe interpretarse para la materialización de la oferta, concatenado con las máximas de experiencias en la interpretación del juez en el presente caso, ya que el legislador, es muy sabio al considerar, que un año es un tiempo prudencial para obtener el crédito, pero si el demandado ni siquiera se ha inscrito para cotizar por la Ley de Política Habitacional, esta circunstancia demuestra claramente su desinterés y descuido en cumplir con sus obligaciones y así pide que sea declarado por esta Superioridad.
- que en el convenio celebrado entre las partes en el SUNAVI, al momento de llevarse a efecto el acta conciliatoria, la parte demandada ciudadano Juan Luis Díaz Durán por intermedio de su abogado, aceptaron la propuesta de venta a plazo realizada y se comprometió a llegar a un acuerdo de que los trámites de la venta se haga mediante la Ley de Política Habitacional, pero resulta que el demandado después que firmó el compromiso más nunca tuvo contacto con los futuros vendedores, por lo que el convenio quedó a medias y no se perfeccionó, pues nunca se pusieron de acuerdo para el pago del precio por la Ley de Política Habitacional como lo habían planteado en el convenio, por lo que el presente convenio quedó incompleto y no se perfeccionó, esto se puede apreciar del mismo texto del convenio y así pide sea declarado por esta Superioridad.
- que sus representados contrataron al demandado para hacerle unas reparaciones a la casa y este aprovechándose la situación político-social que se está presentando con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se está aprovechando de esta situación a tal punto que se le ofreció en venta el inmueble, pero este no tiene intención de pagar el precio ni de hacer ninguna diligencia para perfeccionar el contrato.
- que la juez de la recurrida no tomó en consideración ninguno de estos planteamientos para decidir, aún cuando los mismos están ajustados a derecho y a la ley, solo se limitó a señalar, que el convenio no tenía fecha para su cumplimiento por lo tanto no había incumplimiento por parte del demandado, sin percatarse de que el convenio no se perfeccionó y que podía haberle dado una resolución diferente, tomando en consideración las circunstancias aquí explanadas y así pide sea declarado por este Superioridad.
- que por todas las consideraciones anteriormente expuestas, pide que la apelación sea declarada con lugar.
Asimismo el ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN, debidamente asistido por el abogado NORBERTO ALEXANDER MARTÍNEZ LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.957, parte demandada en el presente procedimiento, procedió a presentar escrito de informes ante esta Alzada, esgrimiendo en el mismo lo siguiente:
- que en cuanto a los requisitos de procedencia para la solicitud de resolución de contrato, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido, entre otros, que se determine el incumplimiento de la obligación de una de las partes; sin embargo, en el presente caso la parte apelante no puede solicitar la resolución del contrato por el incumplimiento del demandado, ya que no ha incumplido con su obligación, en vista de no determinarse el momento en que deba ejecutarse la obligación, no tiene fecha para su exigibilidad, no existe un plazo.
- que la parte apelante en vista de los recaudos presentados con el libelo debió solicitar al tribunal la fijación del término para que el demandado cumpla con su obligación, para que la misma sea exigible y nazca su derecho de solicitar la resolución.
- que el pedimento de la solicitud de fijación del término es obtener del Tribunal el establecimiento de un término para el cumplimiento de un contrato, que en ese sentido el artículo 1212 del Código Civil, establece: (Omissis).
- que la sentencia recurrida acertadamente aplica los criterios jurisprudenciales y doctrinales al caso sub litis, determinando que no puede solicitar la resolución de un contrato cuando no se ha determinado el incumplimiento de la obligación, ya que no se fijó plazo alguno para su cumplimiento y no se evidencia la existencia de una solicitud de fijación del término para el cumplimiento de la obligación por ante la autoridad judicial, como lo dispone el artículo 1.212 del Código Civil.
- que con fundamento en lo expuesto, solicita que: Primero: se declare sin lugar la apelación. Segundo: Se confirme la sentencia apelada y Tercero: Se condene en costas al apelante.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de resolución de contrato de compra venta los abogados LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ e INELSY MARÍA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS, señalaron lo siguiente:
- que en fecha 04 de noviembre del año 2013, el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, celebró en nombre de sus representados, un convenimiento de ofrecimiento de venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la calle 6, manzana C, casa Nº 91, Urb. La Blanquilla, sector El Águila, de la Población de Punta de Piedras, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, con una superficie de cien metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (100,50 Mts²), cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: Con parcela 92, NOROESTE: Con calle 6, SURESTE: Con área de acceso al estacionamiento de vehículos, y SUROESTE: Con parcela 90, la casa consta de: Dos dormitorios, un baño, sala-comedor, cocina, con un área de construcción de treinta y seis metros cuadrados (36 Mts²), correspondiéndole un porcentaje alícuota sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización de cero enteros con ciento dieciséis mil cuatrocientos setenta y nueve millonésimas por ciento (0.116479%) registrado en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Díaz del estado Nueva esparta, bajo el Nº 7, folios 26 al 38, protocolo primero, tomo Nº 6, segundo trimestre, de fecha 27 de mayo de 1999, con el ciudadano Juan Luis Díaz Duran, (…) asistido por la abogado María Rosa Guerra, inpreabogado Nº 155.263, por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Nueva Esparta, representada por el funcionario instructor Dra. Fiorelva Bravo Salazar, acuerdo que fue debidamente homologado por el referido organismo, según acta de fecha 29 de noviembre de 2015.
- que el precio convenido para esta operación de venta fue la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) comprometiéndose el ciudadano Juan Luis Díaz Durán, antes identificado en ponerse de acuerdo para pagar el precio de la venta, en tramitar un crédito mediante la Ley de Política Habitacional.
- que es el caso que ha pasado un año y nueve meses desde que se celebró el convenio y hasta la fecha, el ciudadano Juan Luis Díaz Duran, no ha sido diligente a los efectos de perfeccionar la venta, a pesar de que ellos han hecho gestiones tendientes a solventar la situación contractual, pero todas han resultado inútiles.
- que el comportamiento asumido por el ciudadano Juan Luis Díaz Durán, es violatorio del convenio de venta que han celebrado, de tal manera que dicho proceder por parte del ciudadano Juan Luis Díaz Durán, dan motivo para hacer procedente en derecho el ejercicio de la acción de resolución de contrato de venta, con fundamento en los artículos 1167, 1264, 1160 y 1527 del Código Civil.
- que por todas las consideraciones de hecho y fundamentos de derechos señalados, es por lo que ocurren para demandar por resolución de convenio de venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, al ciudadano Juan Luis Díaz Durán, en su carácter de aceptante del ofrecimiento de venta del inmueble objeto de esta acción, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el libelo de demanda y su petitorio o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: Que se declare resuelto el contrato de ofrecimiento de venta, celebrado por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de noviembre de 2015, por cuanto dicho ciudadano no ha hecho nada para dar cumplimiento con el pago de dicho compromiso. SEGUNDO: Que se condene al demandado a la restitución del inmueble objeto del ofrecimiento de venta debidamente aceptado por el ciudadano Juan Luis Díaz Durán. TERCERO: Que se condene en costas al demandado. CUARTO: Que se condene al demandado al pago de los honorarios profesionales de abogado.
- que pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, el ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN, debidamente asistido por el abogado NORBERTO ALEXANDER MARTÍNEZ LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.957, en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
- que del contenido del contrato de ofrecimiento de venta celebrado por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del estado Nueva Esparta, en fecha 4 de noviembre de 2015, donde se refiere que no ha hecho nada para dar cumplimiento con el pago de dicho compromiso es totalmente falso y no fija un plazo ni un término para el cumplimiento de la obligación.
- que es pretensión de los demandantes resolver un contrato de ofrecimiento de venta, alegando que él no ha sido diligente en los efectos de concretar la venta, cosa que es contradictoria, ya que el precio convenido para esa operación de venta se encuentra a disposición de los demandantes que han dilatado el perfeccionamiento de la venta, de mala fe, por cuanto creen que es poca la cantidad para el valor actual del inmueble, sin tomar en cuenta todo tipo de mejoras comprobables y justificables a un inmueble que se encontraba en un alto nivel de deterioro, incluso en abandono.
- que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicita se declare sin lugar la acción que por resolución de contrato de compra venta han incoado los demandantes en su contra y se les condene en costas en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
- que no existe incumplimiento de la obligación de su parte por cuanto en el ofrecimiento de venta no se estipuló plazo para el cumplimiento.

PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
El artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
En este mismo orden de ideas se tiene que el artículo 1.264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; el cual se complementa con el artículo 1.267 eiusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como se evidencia del contenido de ambas disposiciones legales, en ambas se establece lo concerniente al sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación contractual, las cuales igualmente se complementan con el artículo 1.160 del mismo Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
Así pues que es evidente que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley, al punto de que si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo.
En suma de lo señalado se tiene que los contratos no pueden ser revocados por la voluntad unilateral de una de las partes, sino por mutuo acuerdo, ya que los mismos se asimilan a leyes de carácter privado, cuyo cumplimiento es obligatorio desde todo punto de vista, a menos que existan motivos que justifiquen su inobservancia, como por ejemplo que opere la excepción del contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 eiusdem, o alguna de las causales eximentes de responsabilidad civil.
Estudiadas las actas procesales se desprende que la demanda fue incoada con el objeto de que se declare RESUELTO el convenio de opción de compraventa suscrito en fecha 04-11-2013 por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Nueva Esparta, el cual fue homologado por el referido organismo en fecha 26-11-2013 (f. 13), mediante el cual se prometió la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 6, manzana C, casa Nº 91, Urbanización La Blanquilla, sector El Águila de la Población de Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, con una superficie de cien metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (100,50 Mts²), cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: Con parcela 92, NOROESTE: Con calle 6, SURESTE: Con área de acceso al estacionamiento de vehículos, y SUROESTE: Con parcela 90, la casa consta de: Dos dormitorios, un baño, sala-comedor, cocina, con un área de construcción de treinta y seis metros cuadrados (36 Mts²), correspondiéndole un porcentaje alícuota sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización de cero enteros con ciento dieciséis mil cuatrocientos setenta y nueve millonésimas por ciento (0.116479%) debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 7, folios 26 al 38, protocolo primero, tomo Nº 6, segundo trimestre, de fecha 27 de mayo de 1999, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), comprometiéndose el demandado a realizar el pago de dicha venta mediante el trámite de la Ley de Política Habitacional, obligación ésta que a decir de los actores no ha sido verificado por parte del demandado, ya que éste no ha realizado ningún tipo de gestión para cumplir con la misma, y con fundamento en los hechos destacados reclaman en el libelo que se resuelva el contrato antes mencionado y en consecuencia el mismo sea RESUELTO y le sea restituido el inmueble objeto del juicio el cual es de su propiedad; por su parte el demandado, ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en dicho convenio o contrato no se estipuló plazo alguno para cumplir con su obligación de pago y asimismo rechazó la demanda alegando que son los demandantes quienes han actuado de mala fe y han dilatado el perfeccionamiento de la venta ya que el precio acordado se encuentra a disposición de los actores y que no existe tal incumplimiento por cuanto en el ofrecimiento de venta no se estipuló plazo para su cumplimiento.
Así en estos términos quedó trabada la controversia en este asunto, por lo cual cada parte deberá probar sus dichos y alegatos, so riesgo de sucumbir en su accionar, concretamente a la parte accionante le correspondió probar no solo la existencia del contrato, sino el incumplimiento por parte del demandado, ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN, en los términos en que fue especificado en el contrato, y por otro lado, el demandado demostrar sus alegatos, como lo es el hecho de que el precio pactado se encontraba a disposición de los actores y que no existe incumplimiento alguno por su parte.
Bajo la situación demarcada en el párrafo anterior corresponde en primer lugar analizar con primacía uno de los alegatos del demandado, como lo es el concerniente a la inexistencia del término o plazo para el cumplimiento de lo pactado por las partes ante el ente administrativo, para lo cual corresponderá analizar el contenido del acta antes mencionada, y al respecto se observa que según el acta levantada consta que el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, atribuyéndose el carácter de representante judicial de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS e INELCY MARÍA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS, parte actora, procedió a ofrecer en venta el inmueble objeto del presente litigio al hoy demandado, ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN y que de seguidas, en el mismo acto, el demandado representado por su abogada asistente, abogada MARÍA ROSA GUERRA, aceptó tal ofrecimiento y se obligó a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) sin establecer el momento en que se debía verificar dicho pago o cumplirse con tal obligación.
Es decir conforme a lo destacado nos encontramos ante una obligación sin término, la cual se encuentra regulada por el artículos 1.212 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.212: “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.” (Resaltado de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se evidencia con suma claridad que cuando las partes intervinientes en un contrato no convengan un término para el cumplimiento de la obligación establecida en el mismo, o cuando dicho cumplimiento se deje a la voluntad del deudor, la fijación del término como medida de previsión y equidad debe ser hecha por el Tribunal competente, sin embargo, tal fijación está limitada a la naturaleza de la obligación que deba cumplirse o a la forma como deba ejecutarse la misma. Sobre la interpretación del mencionado artículo el cual como se dijo regula lo concerniente a las obligaciones sin término para su cumplimiento, que es aplicable al caso de autos, por cuanto el acuerdo suscrito ante el ente administrativo, contenido en el acta de fecha 04-11-2013 se verificó sin que se indicara el plazo o la porción de tiempo que debía transcurrir para que el accionado acatara lo establecido en el acuerdo, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC-00096 dictada el 25 de febrero de 2004, expediente Nº 03-144; caso: Alberto Castañeda Morao contra Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Empresas Transportistas de Hidrocarburos (FEVETRAPH), bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“….Resta ahora establecer si la acreencia es exigible a la deudora, o si para su cumplimiento se fijó algún un plazo, en atención a lo establecido por la recurrida. Habría entonces que analizar si las tantas veces mencionada deuda es exigible. Para ello estima la Sala pertinente realizar el análisis del artículo 1.212 del Código Civil, cuyo texto reza:
“...Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal” (Negrillas de la Sala).
Subsumiendo el hecho concreto, la deuda por concepto de honorarios profesionales que se demanda, dentro de la letra del artículo transcrito, encuentra esta Máxima Jurisdicción que por su naturaleza, ella resulta una obligación de hacer. Al respecto el maestro Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, ha expresado que: “...las obligaciones de hacer, aquellas que consisten en la realización por parte del deudor de cualquier actividad o conducta distinta a la transmisión de la propiedad u otro derecho real ...” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Universidad Católica “Andrés Bello”. Caracas 1986. pp.83)
Tales obligaciones, las de hacer, por mandato de la norma invocada, artículo 1.212 del Código Civil, debió ejecutarse de inmediato, en razón de que así lo estipula el artículo citado ya que no se estipuló modalidad alguna para su cumplimiento, tampoco se fijó lugar especial para ello, que lo hicieran de alguna manera dificultoso, razones que hubiesen justificado a la fijación de un plazo por parte del juez.
En este orden, estima la Sala revisar otra condición necesaria para hacer exigible la obligación de hacer, al efecto dispone el artículo 1.269 del Código Civil:
“...Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente” (Negrillas de la Sala).
En el sub iudice, en aplicación del tercer parágrafo de la norma transcrita y en razón de que al analizar la denuncia precedente, por haber sido fundamentada la misma en el artículo 320, del Código de Procedimiento Civil, la Sala pudo constatar que efectivamente se encuentra en autos (folio 19 de la segunda pieza) comunicación dirigida al representante de la asociación, intimando el pago, poniendo, de ésta manera, al deudor en conocimiento de que debía cumplir de inmediato el requerimiento o interpelación realizado por el acreedor, por lo que desde ese momento debe considerarse la deuda de plazo vencido.
Ahora bien del análisis practicado sobre los alegatos del recurrente, concordados con las normas invocadas, concluye la Sala que efectivamente el ad quem no realizó el estudio concienzudo del documento fundamental de la demanda así como tampoco efectuó la debida concordancia de las probanzas aportadas por el demandante, lo que le hubiese permitido valorar su contenido ampliamente para alcanzar la verdad procesal….”

En el presente caso, la obligación versa sobre el pago de una cantidad líquida de dinero, como lo es la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por lo que su naturaleza es de carácter civil y el cumplimiento de la misma quedó supeditada o condicionada a la voluntad del ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN y a que la venta se realizaría por el trámite de la Ley de Política Habitacional, en tal sentido, se observa que se trata de una obligación de dar por lo que es necesario que las partes al momento de suscribir el contrato o convenio debían pactar un término o plazo para el cumplimiento de la misma, y en caso de no prever dicho término el mismo debería ser fijado por el tribunal competente, tal como lo establece el artículo 1.212 del Código Civil.
Ahora bien, la sentencia objeto del presente recurso de apelación es la dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato incoada por los ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS e INELCY MARÍA RODRÍGUEZ, por considerar el referido Tribunal de Municipio que los actores no demostraron el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN, ya que en el acta que ambas partes suscribieron en fecha 04-11-2013 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de este Estado (SUNAVI) no se estableció un término para que el hoy demandado cumpliera con la obligación adquirida en dicho convenio.
Observa esta alzada que la parte actora, ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS e INELCY MARÍA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS, representados por su co-apoderado judicial, abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, y el demandado ciudadano JUAN LUIS DÍAZ DURÁN, al momento de suscribir el acta de fecha 04-11-2013, cursante al folio 11 del presente expediente, no fijaron un término para que el demandado diera cumplimiento a la obligación adquirida, como lo era el pago del precio de la venta del inmueble objeto del presente litigio, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); en consecuencia, al no existir en dicho contrato un término debió la parte actora antes de incoar esta demanda acudir al órgano jurisdiccional correspondiente con el objeto de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil, para que de esta manera una vez fijado y vencido el mismo resultara factible, jurídicamente hablando, poder exigirle al demandado el cumplimiento o la resolución del contrato o del convenio suscrito, que en este caso, sería lo pactado en el acta suscrita en fecha 04-11-2013 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de este Estado (SUNAVI). Sobre la interpretación y aplicación del artículo 1.212 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el trámite previo que se le debe asignar a aquellas obligaciones que no tienen tiempo o término de vigencia para su cumplimiento, se advierte que la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00915 dictada en fecha 10-12-2007 en el expediente Nº 00353/109, caso: Enrique Curto Pont contra Empresa Rinaldi, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, eestableció lo siguiente:
“…En la contestación de la demanda se expresa:
“...No se produjo el consenso por parte de CURTO, de modo que EMPRESA RINALDI, C.A., al vencimiento de aquellos treinta días insistió en el establecimiento del nuevo plazo, como se evidencia del telegrama fechado el 25 de noviembre de 1993, mediante el cual extendió por quince días más el término para que CURTO cumpliera su parte de la obligación, es decir, para que procediera a la compra de los puestos de estacionamiento, o para que discutiera el nuevo precio, a lo cual se había comprometido en el instrumento privado del 11 de diciembre de 1992. No obstante, CURTO se negó a revisar todos los incrementos de precio, incluso los provenientes de aumento de valor de los materiales i (sic) mano de obra a que estaba obligado, i (sic) se empeño en pagar el precio originalmente estipulado, con lo que infringió el contrato i (sic) desconoció su obligación, al mismo tiempo que impidió el acuerdo para un nuevo plazo de cumplimiento de la obligación por parte de los dos sujetos de la relación.
Así las cosas, resulta entonces aplicable la norma prevista en el artículo 1.212 del Código Civil, en el sentido de que cuando no haya plazo estipulado como en el caso de especie, el término será fijado por el Tribunal i (sic) así lo pido expresamente que lo haga en la sentencia definitiva, en vista de que la naturaleza de la obligación i (sic) la norma como debe ejecutarse no permiten su inmediato cumplimiento sino que hacen necesario un término...”. (Mayúsculas y negrillas del texto citado)…”

Así las cosas, encontrándonos ante un caso de esas características, una obligación sin término de cumplimiento en razón de que en el acta convenio las partes se limitaron a pactar la venta del bien arrendado, pero no establecieron formulas de tiempo para llevar a cabo esa tarea contractual es evidente que antes de intentar la presente demanda a fin de obtener la resolución o extinción del contrato de compraventa pactado ante el ente administrativo en fecha 04-11-2013 debieron ejercitar el procedimiento previo contemplado en el artículo 1.212 del Código Civil a fin de darle fecha cierta al mismo, o dicho en otras palabras que en sede judicial se le fijara un término o lapso prudencial para que se cumplieran las obligaciones contractuales asumidas por ambos sujetos en la misma y una vez precluido, en caso de que dicho cumplimiento no se hubiera verificado, dentro de ese lapso prefijado por el tribunal, es cuando resulta permisible que proceda a ejercer la demanda ante el tribunal competente. Lo anterior revela que en los casos en que el compromiso contractual carezca de fecha cierta -como ocurrió en el caso de autos- es impretermitible que previa a cualquier reclamación judicial se debe acudir a un tribunal para que dentro del marco de un procedimiento no contencioso establezca la fecha en que se debe cumplir con la obligación contractual asumida según la convención.
Basado en el anterior razonamiento, ante la inobservancia de lo establecido en el artículo 1212 del Código Civil, debe este Tribunal de Alzada inexorablemente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS e INELCY MARÍA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS contra la decisión definitiva dictada en fecha 21-12-2016, y como consecuencia del ello se confirma el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS e INELCY MARÍA RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 21-12-2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21-12-2016 por el referido Juzgado de Municipio.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: N° 09042/17
JSDC/CFP/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.