REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil COMERCIAL GARDEN C.A., inscrita en fecha 14.06.1993 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 499, Tomo III, Adicional 9 y domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado RAMON MAGO FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 49.022.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.427.301 y domiciliado en el Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito apoderado judicial alguno.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado RAMON MAGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 07.02.2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06.11.2011 y se le dio cuenta al Juez
Por auto de fecha 10.11.2014 se le dio entrada al expediente y se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente.
En fecha 10.11.2014 la Dra. Jiam Salmen de Contreras, se inhibió de seguir conociendo la presente causa por cuanto había emitido opinión sobre lo principal del pleito.
En fecha 13.11.2014, mediante auto la Dra. Jiam Salmen de Contreras, deja constancia que vencido el lapso de allanamiento, se ordena oficiar a la rectoría del Estado a los fines de que designe un Juez Accidental para que conozca la presente causa.
En fecha 18.11.2014 comparece la alguacil de este tribunal y consigna oficio copia del oficio 461-14 debidamente firmado y sellado.
En fecha 26.02.2015 es recibido el oficio 087-15 de fecha 23.02.2015 emanado por la Rectoría de este Estado.




En fecha 17.04.2015 es recibido el oficio 233-15 de fecha 15.04.2015 emanado de la Rectoría de Estado.
En fecha 24.04.2015 en vista de la designación del ciudadano ROBERTO CALVARESE WAGENKENCHT como Juez Superior Accidental en la causa por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, este ultimo constituye el tribunal y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la partes.
En fecha 14.05.2015 es recibido oficio Nro. 274-15 de fecha 05.05.2015 emanado de la Rectoría de este Estado.
En fecha 22.06.2015 comparece la alguacil de este tribunal y consigna boleta debidamente firmada por el abogado RAMON MAGO en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL GARDEN, C.A.
En fecha 27.07.2015 comparece la alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación sin firmar a nombre del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ.
En fecha 12.08.2015 comparece ante el tribunal el abogado RAMON MAGO y mediante diligencia solicita se ordene la notificación por carteles del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ.
En fecha 14.08.2015 mediante auto se acuerda librar el correspondiente cartel de notificación.
En fecha 17.09.2015 comparece ante el tribunal el abogado RAMON MAGO y mediante diligencia retira el correspondiente cartel de notificación para su publicación.
En fecha 13.10.2015 compareció ante este Tribunal el abogado Ramón Mago Ferrer, y mediante diligencia manifiesta que a pesar de haber retirado en fecha 17.09.2015 cartel de notificación para su publicación hasta la fecha por razones ajenas no había podido proceder a su debida publicación y a tal efecto, solicita al tribunal se proceda a ordenar la notificación por carteles nuevamente.
En fecha 15.10.2015 mediante auto se ordena librar nuevamente cartel de notificación al ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO.
En fecha 20.10.2015 compareció ante este Tribunal el abogado Ramón Mago Ferrer, y mediante diligencia retiro el cartel de notificación para su publicación.
En fecha 29.10.2015 comparece ante el tribunal el abogado RAMON MAGO y mediante diligencia consigna cartel de notificación debidamente publicado en el Diario El Sol de Margarita. En esa misma fecha mediante auto se ordeno agregar a los autos el ejemplar mencionado.
En fecha 10.12.2015 este Juzgado Accidental Superior declaro con lugar la inhibición de la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
En fecha 14.12.2015 compareció la alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno copia del oficio Nro. 632-15 debidamente firmado por la ciudadana Dra. Jiam Salmen De Contreras.





III. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL GARDEN, C.A., antes identificada y representada por los abogados
por los abogados AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVAEZ, NELIANA RODRÍGUEZ, ANDRES JOSE GUERRA MARCANO y MOISES ANDRADE, antes identificados.
Este Juzgado accidental considerando las copias certificadas aportadas al presente expediente por la parte apelante observa:

En fecha 09.03.2010, compareció ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la abogada AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ, y en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL GARDEN, C.A., presento libelo de demanda de NULIDAD DE VENTA, el cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le asigno la numeración respectiva en fecha 10.03.2010.
En fecha 24.03.2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, a los fines de que compareciera por ante ése Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, más cuatro (4) días que se le conceden como termino de distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual forma, a los efectos de la citación del demandado, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la entrega de la respectiva compulsa al actor con el objeto de que proceda a gestionar la misma por medio de cualquier alguacil o Notario Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 05.04.2010 la abogada AILEEN GUANCHEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias simples del libelo para gestionar la citación ante el Notario Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
En fecha 07.04.2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa.
En fecha 12.04.2010 la abogada AILEEN GUANCHEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó que retiraba la compulsa de citación para dar cumplimiento a la misma.
En fecha 19.04.2010 compareció la abogada AILEEN GUANCHEZ en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en virtud de haberse dirigido a varias Notarías y Juzgados de esa localidad y todos se negaron a trasladarse lo que le imposibilitó cumplir su deber como correo especial.
En fecha 24.05.2010 se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se practique la citación del ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO.
En fecha 28.05.2010 se dejó constancia de haberse librado comisión, compulsa y oficio.
En fecha 09.07.2010 la abogada AILEEN GUANCHEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó comprobante de recepción de documentos ante el Juzgado que le correspondía conocer de la comisión por citación de la parte demandada donde consta que fueron cancelados los emolumentos para el alguacil.
En fecha 30.09.2010 la abogada AILEEN GUANCHEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se requiriera del Juzgado comisionado información del asunto N°. AP31-C-2010-001979
En fecha 04.10.2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia acordó lo solicitado, dejándose constancia de haberse librado oficio.
En fecha 08.11.2010 la abogada AILEEN GUANCHEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las actuaciones realizadas ante la U.R.D.D y copia simple del estado de la comisión la cual fue respondida en fecha 27.10.2010.
En fecha 07.02.2011 se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03.03.2011 la abogada AILEEN GUANCHEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombre Defensor Público al demandado.
En fecha 09.03.2011 se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07.02.11 exclusive al 1.3.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.
En fecha 09.03.2011 se designó a la abogada ERIKA TESTA RIVERA como Defensora Judicial del ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO.
En fecha 01.04.2011 se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.
En fecha 31.05.2011 compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación sin firmar de la abogada ERIKA TESTA RIVERA en virtud de no haberla podido localizar.
En fecha 02.06.2011 la abogada AILEEN GUANCHEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se designe a otro abogado defensor.
En fecha 07.04.2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia acordó lo solicitado y nombro como nuevo defensor judicial a la abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS.
En fecha 14.06.2011 se ordenó cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 14.06.2011 mediante auto se aperturó la segunda pieza.
En fecha 14.06.2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenó librar boleta de notificación dirigida a la abogada YTALIA CRUZ PÉREZ FARIAS.
En fecha 14.07.2011 compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YTALIA CRUZ PÉREZ.
En fecha 19.07.2011 se levantó acta mediante la cual la abogada YTALIA CRUZ PEREZ prestó el juramento de ley jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 21.09.2011 compareció la abogada YTALIA PEREZ FARIAS y presentó escrito de cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21.09.2011 compareció el abogado JOSE ALBERTO GUERRA y por diligencia consignó instrumento poder que le confirió el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO.
En fecha 21.09.2011 el abogado JOSE ALBERTO GUERRA en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27.09.2011 la abogada YTALIA CRUZ PEREZ en su condición de defensora judicial por diligencia manifestó que sus funciones habían cesado ante la comparecencia del abogado JOSE ALBERTO GUERRA como apoderado de la parte demandada.
En fecha 28.09.2011 la abogada AILEEN GUANCHEZ NARVAEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se oficiara a la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital si el documento poder consignado en fecha 27 de septiembre y autenticado en la misma, efectivamente esta y quedó notariado bajo el Nro.13, Tomo 103, asimismo consignó escrito de subsanación a efecto del escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 04.10.2011 mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia negó la solicitud de que se oficiara a la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en virtud de que debió sustentar dicho planteamiento en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.10.2011 la abogada AILEEN GUANCHEZ NARVAEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con anexos. Siendo reservados y guardados en esa misma fecha para ser agregados a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 01.11.2011 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la abogada AILEEN GUANCHEZ NARVAEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En de fecha 08.11.2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante auto y dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba testimonial promovida en el capítulo II, particular 4, ordeno oficiar al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Maneiro, Notaría Pública Primera de Porlamar y a la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y fijó para el cuarto día de despacho la oportunidad para que los ciudadanos BERTA FONSECA y CLAUDIO SANTIAGO rindieran declaración a las 9:00a.m y 10:00a.m, y para el quinto y sexto día despacho siguientes a las mismas horas para que los ciudadanos JUAN CARLOS CARDENAS, HUGO GARRIDO, SHAO FAN ZHENG y MARIANO GARRIDO, respectivamente rindan declaración.
En fecha 14.11.2011 se levantaron actas mediante las cuales fueron declarados desiertos los actos de los testigos BERTA CAROLINA FONSECA GONZALEZ y CLAUDIO SANTIAGO, en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo.
En fecha 15.11.2011 se levantaron actas mediante las cuales fueron declarados desiertos los actos de los testigos JUAN CARLOS CARDENAS y HUGO GARRIDO, en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo.
En fecha 16.11.2011 se levantaron actas mediante las cuales fueron declarados desiertos los actos de los testigos SHAO FAN ZHENG y MARIANO GARRIDO, en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo.
En fecha 24.11.2011 la abogada AILEEN GUANCHEZ NARVAEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar cada uno de los testigos promovidos.
En fecha 29.11.2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante auto fijo para el tercer, cuarto y quinto día de despacho siguientes a las 9:00a.m y 10:00a.m, para que los ciudadanos BERTA FONSECA, CLAUDIO SANTIAGO, JUAN CARLOS CARDENAS, HUGO GARRIDO, SHAO FAN ZHENG y MARIANO GARRIDO, rindieran declaración respectivamente.
En fecha 02.12.2011 se cerró la segunda pieza por encontrarse en estado voluminoso.
TERCERA PIEZA.-
En fecha 02.12.2011 mediante auto se aperturó la tercera pieza al encontrarse la anterior en estado voluminoso.
En fecha 02.12.2011 se declararon desiertos los actos de los testigos BERTA FONSECA, CLAUDIO SANTIAGO, en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo.
En fecha 02.12.2011 la abogada AILEEN GUANCHEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó el poder reservándose su ejercicio al abogado ANDRES JOSE GUERRA MARCANO.
En fecha 05.12.2011 se levantaron actas mediante las cuales fueron declarados desiertos los actos de los testigos JUAN CARLOS CARDENAS y HUGO GARRIDO, en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo.
En fecha 05.12.2011 el abogado ANDRES GUERRA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos BERTA CAROLINA FONSECA y CLAUDIO SANTIAGO.
En fecha 06.12.2011 se levantaron actas mediante las cuales fueron declarados desiertos los actos de los testigos JUAN CARLOS CARDENAS y HUGO GARRIDO, en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo.
En fecha 06.12.2011 el abogado ANDRES GUERRA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos JUAN CARLOS CARDENAS, HUGO GARRIDO, SHAO FAN ZHENG y MARIANO GARRIDO.
En fecha 07.12.2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante auto fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00a.m y 10:0a.m, a fin de que BERTA CAROLINA FONSECA GONZALEZ y CLAUDIO SANTIAGO rindan declaración.
En fecha 08.12.2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante auto fijó el cuarto y quinto día de despacho a las 10:00a.m y 11:00a.m, para tomar declaración a los ciudadanos JUAN CARLOS CARDENAS, HUGO GARRIDO, SHAO FAN ZHENG y MARIANO GARRIDO, respectivamente.
En fecha 15.12.2011 se declaró desierto el acto de los testigos BERTA CAROLINA FONSECA GONZALEZ y CLAUDIO SANTIAGO.
En fecha 16.12.2011 se declaró desierto el acto del testigo JUAN CARLOS CARDENAS.
En fecha 16.12.2011 se levantó acta mediante la cual el ciudadano HUGO CARLOS GARRIDO CAVALLONES rindió su declaración.
En fecha 16.12.2011 el abogado ANDRES GUERRA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó nueva oportunidad para los testigos JUAN CARLOS CARDENAS y BERTA CAROLINA FONSECA.
En fecha 19.12.2011 la Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza Temporal.
En fecha 19.12.2011 se declaró desierto el acto del testigo SHAO FAN ZHENG.
En fecha 19.12.2011 el ciudadano MARIANO CARLOS GARRIDO LÓPEZ rindió su declaración.
En fecha 19.12.2011 el abogado ANDRES GUERRA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que el testigo SHAO FAN ZHENG, rindiera declaración.
En fecha 20.12.2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia fijó para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m la oportunidad para que los ciudadanos JUAN CARLOS CARDENAS y BERTA CAROLINA FONSECA rindieran declaración.
En fecha 21.12.2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia fijó para el segundo día de despacho siguiente a las 9:00a.m, la oportunidad para que el ciudadano SHAO FAN ZHENG rindiera declaración.
En fecha 10.01.2012 se declaró desierto el acto del testigo SHAO FAN ZHENG en virtud de no haber comparecido.
En fecha 12.01.2012 se declararon desiertos los actos de los testigos JUAN CARLOS CARDENAS y BERTA CAROLINA FONSECA, en virtud de no haber comparecido.
En fecha 12.01.2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordeno ratificar los oficios Nros. 22.984-11, 22.985-11 y 22.986-11 de fecha 8.11.2011 en virtud que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido por ante este despacho a partir del 10.01.2012.
En fecha 26.01.2012 se agregó a los autos el oficio Nro. 002-2012 de fecha 12.01.2012 emanado de la Notaría Pública Primera de Porlamar.
En fecha 11.04.2012 se agregó a los autos el oficio Nro.053-2012 de fecha 30.03.2012 emanado de la Notaría Pública Primera de Porlamar.
En fecha 22.06.2012 se agregó a los autos el oficio Nro. 396-083-2012 de fecha 18.06.2012 emanado del Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 17.07.2012 se agregó a los autos el oficio Nro. 249-2012 de fecha 24.04.2012 emanado de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En de fecha 18.07.2012 se aboco al conocimiento de la causa la ciudadana Jiam Salmen de Contreras en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia y fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente al cumplimiento de la notificación de las partes para presentar informes. Se libraron las respectivas boletas.
En fecha 19.07.2012 compareció el abogado ANDRES GUERRA en su carácter de apoderado de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado sobre el reinicio de la causa.
En fecha 30.07.2012 compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE GUERRA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 24.09.2012 compareció el abogado JOSE GUERRA en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes.
En fecha 24.09.2012 compareció la abogada AILEEN GUANCHEZ en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 04.10.2012 la abogada AILEEN GUANCHEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de observación de informes.
En fecha 08.10.2012 la Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la presente causa y le aclaró a las partes que la causa entraba en etapa para dictar sentencia a partir del 04.10.12 exclusive.
En fecha 31.10.2012 el abogado JOSE ALBERTO GUERRA en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido, a la abogada LUZAIDA PIÑERUA.
En fecha 31.10.2012 comparecieron las abogadas LUZAIDA PIÑERUA REYES y AILEEN GUANCHEZ en sus condiciones de apoderadas de las partes demandada y actora respectivamente y presentaron escrito de convenimiento.
En fecha 01.11.2012 la abogada AILEEN GUANCHEZ en su carácter acreditado en los autos sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido en su oportunidad al abogado MOISES ANDRADE.
En fecha 06.11.2012 compareció el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ asistido por la abogada IXORA DÍAZ y por diligencia se opuso a la homologación del convenimiento realizado en fecha 31.10.2012 y revocó el poder otorgado al abogado JOSE ALBERTO GUERRA y las sustituciones realizadas en forma inconsultas por él.
En fecha 13.11.2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante auto, aclaro que no emitiría consideración con respecto a la oposición de la homologación en virtud que los argumentos expuestos por el demandada guardaban relación con el fondo del presente asunto, lo cual debía ser resuelto como punto previo de la sentencia definitiva.
En fecha 19.12.2012 compareció el abogado ANDRES JOSE GUERRA y por diligencia apeló de la decisión de autos que corre a los folios 103 y 104.
En fecha 21.11.2012 no se escuchó la apelación por tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite que no están sujetos a apelación.
En fecha 03.12.2012 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 04.12.2012.
En fecha 07.02.2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito dicto sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de nulidad de venta incoada.
En fecha 01.08.2013 comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, el abogado RAMON MAGO FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 49.022, y consigno mediante diligencia PODER ESPECIAL que le fue consignado por el representante de la sociedad mercantil COMERCIAL GARDEN, C.A., demandante en la presente causa, y así mismo en ese mismo acto consigno REVOCATORIA DE PODER realizada por su representado, en la cual se le revoca el poder otorgado a la abogada AILEEN GUANCHEZ, y así mismo manifestó la voluntad de revocar todas las sustituciones de poder efectuadas por la referida ciudadana a las personas de los abogados NELIANA RODRIGUEZ, ANDRES JOSE GUERRA MARCANO Y MOISES ANDRADE.
En fecha 01.08.2013 compareció ante el tribunal el abogado RAMON MAGO FERRER, y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, y en ese mismo acto apelo de la referida decisión.
En fecha 18.10.2013 compareció ante el tribunal el abogado RAMON MAGO FERRER, y mediante diligencia solicito se acuerde la notificación de la parte demandada por haber sido dictado la sentencia fuera de lapso establecido, mediante cartel por publicar en la sede del tribunal ante la falta de domicilio procesal del demandado.
En fecha 24.10.13 mediante auto el tribunal de la causa manifestó la necesidad de procurar la dirección del ciudadano demandado a los fines de garantizar el derecho a la defensa constitucional, y a tal efecto se ordeno oficiar al CNE y SENIAT a los fines de que le proporcionaran al tribunal una dirección del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ a los fines de que se pueda practicar la referida notificación.
En fecha 29.10.13 compareció la alguacil del tribunal y consigno oficio debidamente firmado y sellado dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral y oficio debidamente firmado y sellado dirigido al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13.11.2013 son agregadas al expediente las resultas provenientes de Consejo Nacional Electoral.
En fecha 30.01.2014 compareció ante el tribunal el abogado RAMON MAGO y mediante diligencia solicito se practique la notificación del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.02.2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante auto ordeno que la notificación del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ se practique en la dirección suministrada por el Seniat.
En fecha 14.02.2014 comparece ante el tribunal el abogado RAMON MAGO y mediante diligencia solicita al tribunal se sirva de librar la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 18.02.2014 el tribunal mediante auto ordena librar boleta de notificación correspondiente.
En fecha 05.06.2014 comparece la alguacil del tribunal y consigna dos folios útiles


de boleta de notificación sin firmar del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ.
En fecha 12.06.2014 comparece ante el tribunal el abogado RAMON MAGO y mediante diligencia solicita se apliquen las disposiciones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil para la notificación del ciudadano demandado.
En fecha 28.07.2014 la Jueza temporal MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la causa, y le concede a las partes tres (03) días de despacho para ejercer los recursos a que haya lugar.
En fecha 08.08.2014 el tribunal niega el planteamiento solicitado por la parte actora, y ordena realizar el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.09.2014 comparece ante el tribunal el abogado RAMON MAGO y mediante diligencia retira el cartel correspondiente para su publicación.
En fecha 08.10.2014 comparece ante el tribunal el abogado RAMON MAGO y mediante diligencia consigna cartel debidamente publicado en el Diario Sol de Margarita. En esa misma fecha el tribunal mediante auto ordena desglosar la pagina de la referida publicación y agregarla a los autos.
En fecha 27.10.2014 comparece ante el tribunal el abogado RAMON MAGO y mediante diligencia interpone recurso de apelación sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 07.02.2013.
En fecha 31.10.2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 24.03.2010 se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas y se le exhortó al demandante a que indicara sobre cual de las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil fundamentaba su petición.
En fecha 23.09.2010 la abogada AILEEN GUANCHEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se decretara medida de secuestro del inmueble descrito en libelo de la demanda conforme al artículo 599, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil referente a la duda de posesión sobre la cosa.
En fecha 28.09.2010 se negó el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por no cumplir los extremos relacionados con el periculum in mora, toda vez que el actor no señaló ni menos aún comprobó las circunstancias que a su juicio configuran o pueden significar un riesgo que el fallo que se profiera en este asunto sea de difícil o imposible ejecución.







IV.-
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 07.02.2013, mediante la cual se declaro sin lugar la demanda de nulidad absoluta de venta incoada por la demandante, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“En este asunto advierte el tribunal, que a pesar de los deberes de ética y probidad que deben observar los abogados durante el ejercicio de sus funciones, en este caso resulta repudiable, cuestionable y censurable la actuación de la apoderada de la demandante quien actuó de espaldas a la doctrina jurisprudencial antes copiada, generando que a causa de su desconocimiento, descuido u otros motivos que esta juzgadora no conoce, omitió accionar en contra de los compradores que participaron en la venta que dio lugar a esta demanda a pesar de que éstos en caso de que la misma prosperara y se declarara con lugar, serían los más perjudicados patrimonialmente ya que al declarar la inexistencia o anularse la venta del bien cuyo precio según el contrato pagaron y se subrogaron la garantía hipotecaria que pesaba sobre el mismo, saldría de su esfera patrimonial. Todo lo cual acarrea no sólo que la presente demanda sea desestimada por causas inherentes a su propio descuido, sino que adicionalmente estaría afectando a su propio cliente aún sin obtener la sentencia que le de respuesta a sus requerimientos plasmados en el escrito libelar. Igual ocurre con la actuación del abogado demandado quien además de que según emerge de los folios 35 al 42, primera pieza, y a los folios 31 al 86, segunda pieza fue condenado por el delito de forjamiento de documento privado y estafa mediante sentencia de fecha 6.10.2003 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en donde se declaró nula tanto el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la compañía anónima CORPORACIÓN TAMAR, celebrada en la ciudad de Porlamar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14.09.98, como los documentos de venta de los inmuebles propiedad de COMERCIAL GARDEN Y CARIBBEAN RESORT, C.A., (vid sentencia Nro. 699, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8.12.2005, expediente N°. 05-0447) en lugar de reivindicar su nombre, ante la evidente falla procesal en la que incurrió la abogada demandante al omitir incoar la demanda en contra de los compradores, ciudadanos NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, no solicitó su intervención conforme a lo previsto en el artículo 370, ordinal 4 en concordancia con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los compradores ejercieran su derecho a la defensa en vista de que en caso de que el tribunal de mérito sentencie o resuelva sobre la legalidad de la venta del local que dio lugar a esta demanda de nulidad, y más concretamente sobre si la venta que se objetó por esta vía adolece de vicios que generan su nulidad absoluta dicho fallo obraría en su contra, puesto que se les estaría afectando directamente su patrimonio. Vale destacar que consta al folio 97 que entre las partes de este juicio, la demandante representada por AILEEN GUANCHEZ y el demandado por la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES a quien mediante poder apud acta se le sustituyó el mandato que el demandado antes mencionado le otorgó al abogado JOSE ALBERTO GUERRA, consta que ésta estando debidamente facultada, antes de que el precitado mandato le fuera revocado por el poderdante- demandado convino en la demanda, aceptó clara y enfáticamente tanto los hechos como el derecho alegados por la parte demandante, ya que expresamente señaló que convenía en la declaratoria de nulidad absoluta de la venta del local comercial identificado como C1, y cuya venta fue protocolizada bajo el N°. 9, folios 46 al 49, Protocolo Primero, Tomo N°. 8, Cuarto trimestre del año 1999, en fecha 8 de diciembre de ese mismo año; en la restitución del bien, lo que implica la entrega material del mismo, libre de bienes y personas; en no pagar las costas y costos de este proceso de acuerdo al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien descrito en autos, una vez que se entregue materialmente el mismo a su legítima propietaria Sociedad Mercantil Comercial Garden, C.A, debidamente representada por el ciudadano Mario Tapperi, sin embargo, dicho acto de autocomposición procesal conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil no puede extender sus efectos a los compradores del inmueble antes identificado según el documento de venta cuya nulidad se pretende en este asunto, por cuanto –tal y como se señaló- no fueron llamados al juicio, ni tampoco comparecieron de manera voluntaria o forzosa para defenderse durante el desarrollo de este proceso, y por ende no pueden entrar dentro de la categoría de litisconsorte, o co-demandado contumaz que haya obviado ejecutar actuaciones en su defensa en algún momento procesal, o que por contumacia haya omitido comparecer a fin de ejercer su derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide. “


V.-
MOTIVACIONES Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES.

Se evidencia en autos que de conformidad con lo expuesto por el ciudadano MARIO TAPPERI, en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL GARDEN, C.A., el fundamento de la presente demanda de nulidad absoluta de venta deriva de la comisión del hecho punible de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA, delito por el cual fue condenado el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, por falsificar la firma de la ciudadana MILA TAPPERI, en una asamblea extraordinaria de accionistas de venta de acciones, en donde enajenaba sus acciones mercantiles a nombre del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO.
Ahora bien se observa, que pese a la condenatoria en la sede penal, la demandante acciona el procedimiento civil de nulidad absoluta de venta, en vista de que el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, haciendo uso de las facultades conferidas en la asamblea extraordinaria ut supra mencionada, procedió a protocolizar a favor de un tercero la venta de un local comercial identificado con la letra y numero C-1, situado en la planta baja del modulo Nro. 7, del Conjunto Residencial Cristal Garden Villas I, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel.
Así mismo se contempla en autos que el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, a través de su apoderado, se limito a negar y rechazar los alegatos esgrimidos por parte de la demandante, por ser totalmente inciertos.

VI
PUNTO PREVIO

DE LA AUSENCIA DE UN LITISCONSORCIO PASIVO.

Resulta menester para este tribunal pronunciarse a su vez sobre un punto previo planteado de oficio, relativo a la ausencia de un litisconsorcio pasivo en la presente demanda.
En efecto de los hechos narrados por las partes y las pruebas promovidas, se observa que la presente demanda de nulidad de venta es incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL GARDEN, C.A., en contra del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ, por la venta de un local comercial antes identificado, que este ultimo enajeno en nombre de la empresa, mas no se evidencia en ningún momento del proceso, que esta acción haya sido notificada o participada al comprador y actual propietario del inmueble quien debía ser obligatoriamente co demandado en el presente procedimiento.
Al respecto resulta menester destacar que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, y asegurarse así que no haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad que pudiera generar una indefensión o trasgresión a los derechos de una o ambas partes en el juicio.
Lo cierto es que en el presente caso, este Juzgador observa la ausencia de un litisconsorcio pasivo necesario fundamental para el desarrollo de la causa, respecto al litisconsorcio necesario. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en establecer que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. De lo contrario, ante tal supuesto, la sentencia no se podrá pronunciar frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia por dictar, devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. En el presente caso se evidencia en efecto que la demanda de nulidad absoluta de venta incoada por la accionante recae únicamente en la persona de ESTEBAN VELASQUEZ, mas no trae al proceso, ni le participa o notifica la existencia del mismo, al sujeto comprador de la mencionada operación, quien adquirió unos derechos con la operación cuestionada en el procedimiento, y actualmente propietario del inmueble cuya nulidad de venta se pretende en la presente causa, por lo tanto esta ausencia de legitimación pasiva por parte de la persona co-demandada que no fue integrada al proceso, por razones que desconocemos, ocasiona una inminente indefensión de este litisconsorcio necesario pasivo, pues en todo el proceso no ha estado a derecho y no ha tenido oportunidad procesal para defenderse de los hechos invocados y que pudieran afectar considerablemente su patrimonio.
Respecto a la falta de cualidad o legitimación a la causa, resulta menester destacar de que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, por consecuencia para este Juzgador resulta necesario declarar SIN LUGAR la presente demanda de nulidad de venta por la ausencia de un litisconsorcio pasivo necesario.
Así mismo, respecto al acto de autocomposición procesal realizado entre las abogadas AILEEN GUANCHEZ y LUZAIDA PIÑERUA REYES, quienes previamente a la revocatoria (del ciudadano demandado ESTEBAN VELASQUEZ al abogado JOSE ALBERTO GUERRA y LUZAIDA PIÑERUA REYES), suscribieron un convenimiento en el cual esta última, aceptaba clara y enfáticamente todos los hechos y el derecho alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, y así mismo manifestaba que convenía en la declaratoria de nulidad absoluta de la venta del local C1, ut supra identificado, este Juzgador debe resaltar que, pese que el mencionado acto fue otorgado por dos apoderadas judiciales quienes para el momento poseían plenas facultades para actuar en nombre de sus mandantes y suscribir ese tipo de convenio, este ultimo carece de validez alguna, y no constituye más que una prueba fehaciente de la inapropiada conducta desplegada por los abogados de ambas partes, quienes entorpecieron la justicia y no hicieron más que dificultar la búsqueda de la verdad y toma de decisiones al Juez de Primera Instancia, pues se evidencia la intención de las partes de que se homologara el referido acto, a pesar de que tienen pleno conocimiento de que este ultimo seria imposible de ejecutar, pues sus efectos no podían extenderse a los nuevos propietarios y compradores de la venta cuya nulidad se demanda, sin haber sido llamados a juicio en ninguna parte del proceso. Razón por lo cual este Juzgador RATIFICA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y NIEGA la acción propuesta y en virtud de esto no procede a resolver sobre la homologación intentada por las partes y sobre el fondo de la presente demanda, pues versa sobre la nulidad de un contrato de venta que carece de la intervención necesaria de una de las partes contratantes y así se decide.


VII
DE LA APLICACIÓN TEMPORAL DEL CRITERIO DE LA SALA DE CASACION CIVIL RESPECTO A LA FALTA DE UN LITISCONSORCIO NECESARIO.

En fecha 12.12.2012 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, modifico temporalmente el criterio respecto a la ausencia de un litisconsorcio en el desarrollo del proceso y a tal efecto estableció:
“ (…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado y negrita de la Sala).
Se evidencia por consecuencia que nuestra Sala de Casación Civil, ratifica en efecto, el criterio de que ante la falta de la presencia de uno o más titulares efectivos en el juicio, el juzgador se encuentra ante la obligación de ordenar su inmediata integración al proceso sin importar el momento procesal en el cual se encuentre, para así subsanar su indefensión, llamando al tercero a una audiencia y solo si este solicitare en ese acto la reposición de la causa, proceder de inmediato con la misma (para así evitar reposiciones inútiles); sin embargo se evidencia a su vez del texto citado, que los efectos temporales del mencionado fallo comenzaron a regir únicamente para aquellas causas admitidas luego de su publicación, y en vista de que el mencionado fallo fue dictado en fecha 12.12.2012 y la presente demanda de nulidad de venta fue incoada en fecha 09.03.2010, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio inaplicable para el presente caso el criterio ut supra mencionado, y así se decide.
IX
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAMON MAGO apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07.02.2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE, a las parte de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y remítase al Juzgado antes mencionado el expediente en su oportunidad. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Accidental

Abg. Roberto Calvarese Wagenknecht

La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino

EXP: N° 08656/14:
RCW/CFP.-

En esta misma fecha 10.05.2017, se dictó y publico la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino