CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 09 de mayo de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000028
CASO : OP04-R-2017-000074

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: J.M.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abg. CARLOS LUIS MOYA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente J.M.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. CARLOS LUIS MOYA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente J.M.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 25 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 27 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 581 y 628 ejusdem (según el a quo), al adolescente de marras. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO

Designada como ha sido, la Dra. LISETH CAMACARO CONTRERAS, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-541-2017, de fecha 06 de abril de 2017, debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal; con ocasión a la Jubilación otorgada a la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO; según oficio Nº 0125 de fecha 23 de marzo de 2017, tal como consta en el acta Nº 25 del libro de actas llevado por este Tribunal Colegiado; en consecuencia, el día 02 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedó constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. LISETH CAMACARO y el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI ZAMBRANO.

Designado como ha sido, el Dr. ALEJANDRO CHIRIMELLI ZAMBRANO, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-539-2017,de fecha 06 de abril de 2017, en virtud de su traslado como Juez Provisorio de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a este Tribunal de Alzada, con ocasión a la Jubilación otorgada a la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, mediante oficio Nº 0122 de fecha 23 de marzo de 2017, procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en consecuencia el día 02 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedo constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI ZAMBRANO y la Dra. LISETH CAMACARO CONTRERAS.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 25 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 27 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de marzo de 2017, este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente, al presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. CARLOS LUIS MOYA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente imputado J.M.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 25 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 27 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 581 y 628 ejusdem (según el a quo), al adolescente de marras.

En fecha 28 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. CARLOS LUIS MOYA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente imputado J.M.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en fecha 25 de enero de 2017, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del código penal . Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: SE ACUERDA LA Medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos del Estado Bolivariano de Nueva Esparta ; en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo en relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente J.M.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en Centro de Internamiento para Varones los Cocos del Estado Bolivariano de Nueva Esparta . En tal sentido se ordena oficiar Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, . A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone:…. “ Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones PSICOSOCIALES ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día JUEVES 31 de ENERO de 2017 a las 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: se acuerda la practica del reconocimiento medico legal para el día 25 de enero de 2017 a las 2:00 horas y minutos de la mañana de la adolescente J.M.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante la sede del Hospital Luís ortega de Porlamar. SEXTO: Se ordena oficiar a la Dirección del centro de Internamiento Para Varones los cocos ; a los fines de que se sirva girar las instrucciones pertinentes en relación con las visitas realizadas por la hija con la intención de que la misma pueda ser amamantada por la adolescente J.M.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto la misma ha manifestado que su hija tiene 02 meses de edad y debe amantarla, Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase....” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 27 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, dictó el extenso de la decisión proferida en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, proferida en fecha 25 de enero de 2017, en los siguientes términos:
“Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra. Durante la investigación se lograron colectar los siguientes elementos de convicción que el Ministerio Público alega y este Tribunal para decidir observa : 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de enero del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas. 2) INSPECCION TECNICA Nº 421 con 5 fijaciones fotográficas de fecha 06 de enero del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas .3) EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-0380 de fecha 06 de enero del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 422 con tres fijaciones fotográficas de fecha 06 de enero del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas. 5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de enero del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas. 6.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de enero del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas. 7) OFICIO N° 9700-0380-012 RECONOCIMIENTO TECNICO realizado al proyectil de fecha 06 de enero del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas. 8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de enero del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas. 9) EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-0380-0011 realizada al arma de fuego de fecha 10 de enero del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas. 10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de enero del 2017. 11) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 356-1741-003 fecha 06 de enero del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas. 12) DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINITRADA Nº 9700-073 fecha 10 de enero del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas. Yse consideran suficientes para la imputación de autos es por ello que considera este tribunal; En tal sentido considera quien aquí decide que se encuentra configurado los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del código penal. Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR efectuada por la defensa de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la en virtud del delito precalificado en este acto considera esta juzgadora que la medida que debe aplicársele es la prevista en el articulo 557 en relación con el articulo 559 concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. Ello en atención a los elementos de convicción procesal tomados en cuenta para determinar la procedencia de la medida en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, encontrándose este delito tipificado en nuestra legislación penal juvenil en su articulo 628 y llenos los extremos del articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 05/01/2017. b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos antes narrados y así mismo existe un señalamiento directo de parte del testigo. c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente y el testigo se conocen. e).- Peligro grave para la victima, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto el adolescente fue señalado por la misma como autor o participe del hecho, en base a la adminiculación de estos elementoses por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente J.M.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para VARNES LOS COCOS adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2017 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Así se Decide.

DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la calificación del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del código penal TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; de conformidad con el articulo 559 en relación al 628, así como también el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo o, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente J.M.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Es todo.” Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para VARNES LOS COCOS adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta; Dirección de Inteligencia Policial (DIEPP) A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2017 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA Y Así se Decide. Cúmplase” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 26 de enero de 2017, el Abg. CARLOS LUIS MOYA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente imputado YJ.M.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente J.M.G.P( Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el literal C del artículo 60 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, , acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su carago de fecha 25/01/2017, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la decisión del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA respecto señala el Tribunal lo siguiente:” la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO, al respecto señala el Tribunal lo siguiente “…PRIMERO: se estima procedente… decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este Tribunal acuerda de.. COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 del Código Penal…TERCERO: este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 559 en relación con el 628, así como también el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo… a cual será cumplida en la sede del Centro de Internamiento para Varones…
…omissis…
Se tiene que esta medida cautelar tiene que obedecer a razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible únicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la aplicación de la medida mas gravosa no solicitada por el Ministerio Público, contrario al Principio de Interés Superior del Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Juvenil venezolana, así como al Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República, es decir dando preferencia al ius puniendo del Estado, a la retaliación de la reacción penal frente a los Derechos legítimos del adolescente de marras, y justo el Tribunal de la causal acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas una en un centro de reclusión.
…omissis…
Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 2| todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el artículo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.
…omissis…
Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado artículo 44 constitucional y el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de inocencia, artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad , mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.
EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMPARAN A MI ASISTIDO ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Y DE ACUERDO A LOS FINES Y PROPÓSITOS SOCIO EDUCATIVOS DEL SISTEMA. SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTA S EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY JUVENIL MI DEFENDIDO NO PRESENTA REISTROS POLICIALES ANTERIORES Y RESIDE EN ESTE ESTADO.
SEGUNDO:
MEDIOS DE PRUEBAS:
PRIMERO: ACTA DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO 2° DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLSCENTE FECHA 25/01/2017, ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. QUE CURSAN AGREGADA AL EXPEDIENTE PRINCIPAL SOLICITO SEAN REMITAS POR EL TRIBUNAL A QUO.
TERCERO:
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HÁBIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MADIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 27 de enero de 2017, emplazó a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, observándose que dio contestación en los siguientes términos:

“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública de los adolescentes J.M.G.P( Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano FREDERICK JOSÉ SILVA AGUILERA (OCCISO), y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N°Asunto Penal: OP04-D-2017-000029, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de enero de 2017 el Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 31 de enero de 2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo esta la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo del proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podrían llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.(sic)
…omissis….
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, del daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 25 de enero de 2017…”(Cursivas de esta Corte)

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el Abg. CARLOS LUIS MOYA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente imputado J.M.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), versa sobre la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 25 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 27 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 581 y 628 ejusdem (según el a quo), al adolescente de marras, por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior el Abg. CARLOS LUIS MOYA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente imputado J.M.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentó su actividad recursiva en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g- omissis…
h.-omissis…
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…”

En este sentido es necesario precisar las inconformidades manifestadas por el Abg. CARLOS LUIS MOYA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente imputado J.M.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En principio observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente, arguye lo siguiente:

“…Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 2| todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el artículo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan…” (Cursivas de esta Alzada)

En consecuencia, solicita lo siguiente:

“…SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MADIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA…” (Cursivas de esta Alzada)

Una vez puntualizado las inconformidades del recurrente, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 25 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 27 de enero de 2017, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Instancia Superior resalta que tal como se evidencia del presente recurso, el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal a quo, es: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal:

“Articulo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: Quince años a veinte a los de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en el articulo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…” (Cursivas de esta Alzada)
Cabe destacar que el tipo penal antes descrito, se encuentra contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de la Medida de Privación de Libertad, por lo que resulta pertinente citar dicho artículo:
“…Articulo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual Sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sícariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite Superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…”. (Cursiva y subrayado de la Sala)

En este orden de ideas, es pertinente agregar que la ley en cuestión dispone en su artículo 581 cuáles son los requisitos de procedencia para el decreto de la prisión preventiva como medida cautelar, en razón de ello este Tribunal de Alzada procederá a revisar los supuestos establecidos en el artículo ut supra¸ en concordancia con los artículos 557 y 559 ibidem.

Así pues, los artículos antes referidos establecen lo siguiente:

“Artículo 557. Detención en flagrancia.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

Si el juez o la jueza de control decrete la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al Juez o la Jueza de Juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación formulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral lo cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 559. Detención Preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente la sanción impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa .…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. - Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el a quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por el adolescente imputado J.M.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuadraba en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos señalados en la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 27 de enero de 2017.

Además el a quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el adolescente J.M.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es autor o participe del hecho punible, indicado los siguientes:

(…)
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de enero del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas.
2) INSPECCION TECNICA Nº 421 con 5 fijaciones fotográficas de fecha 06 de enero del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas
3) EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-0380 de fecha 06 de enero del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas.
4) ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 422 con tres fijaciones fotográficas de fecha 06 de enero del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas.
5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de enero del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas.
6.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de enero del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas.
7) OFICIO N° 9700-0380-012 RECONOCIMIENTO TECNICO realizado al proyectil de fecha 06 de enero del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas.
8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de enero del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas.
9) EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-0380-0011 realizada al arma de fuego de fecha 10 de enero del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas
10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de enero del 2017.
11) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 356-1741-003 fecha 06 de enero del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas.
12) DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINITRADA Nº 9700-073 fecha 10 de enero del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas...”

En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se determinó que en el caso sub examine el delito precalificado por Ministerio Público y acogido por el Tribunal a quo, es: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, constatándose que el ut supra, se encuentra establecido en el catalogo de delitos merecedores de la Medida de Privación Judicial, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumado a la magnitud del daño causado.

Ahora bien, resulta importante señalar que con la imposición de la referida medida, no se ataca la presunción de inocencia. Es así entonces, como con el decreto de una medida cautelar no se está declarando la responsabilidad del adolescente, sino precaviendo que de existir, el responsable sea debidamente sancionado o que si resulta inocente se le declare como tal, y con ello se cumpla el fin del Estado en la administración de una justicia eficaz y efectiva. Lo anterior tiene como base el Principio de Inocencia que recae sobre los ciudadanos que se ven sometidos a un proceso penal, principio éste consagrado en el artículo 49.2 Constitucional, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.



Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

La referida disposición constitucional se ve desarrollada por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, el cual establece que

“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en su artículo 540, lo que a continuación se cita:
“Artículo 540. Presunción de Inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.”

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que la Medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente imputado J.M.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos 557 y 559, en concordancia con los artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atiende a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En razón a lo antes expresado, podemos determinar que con base en los parámetros debidamente analizados por esta Alzada, en la fase investigativa del proceso penal vigente, la Jueza del Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que efectivamente ha sido cometido un delito y que existen elementos para considerar que el imputado ha sido el autor o participe del hecho calificado como delito, para finalmente ponderar las circunstancias antes explanadas en la presente decisión, a fin de decidir sobre la medida cautelar bajo la cual se encontrará sometido el imputado durante el proceso.


En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:



“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)


En sintonía con los razonamiento expuestos, esta Corte reitera que la causa en virtud de la cual es intentado el presente recurso, se encuentra en la etapa inicial del proceso, donde aun el dueño de la acción penal se encuentra llevando a cabo las diligencias necesarias a fin de reunir el cúmulo probatorio necesario para llevar a cabo el acto conclusivo correspondiente, razón por la cual la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, y que en virtud de que tal situación puede variar en el devenir del proceso, luego de haber arrojado la investigación los indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio.


Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. CARLOS LUIS MOYA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente imputado J.M.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 25 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 27 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se decide.



En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 25 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 27 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.




CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. CARLOS LUIS MOYA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente imputado J.M.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 25 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 27 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 27 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria en virtud del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa notificar a las partes de la presente decisión.
Se ordena a la Secretaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, al momento de publicar en el sistema los respectivos actos procesales, que se abstenga de publicar la identidad de la adolescente imputada, todo ello de conformidad de lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 09 días del mes de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI DRA. LISETH CAMACARO CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO
JAN/AC/LCC/NGA/Cris