CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 08 de mayo de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL: OP01-S-2011-001445
CASO: OP04-R-2017-000241
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JOSE LUIS PEROZO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.066.684.
RECURRENTES: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y MARIA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. DANIEL PRIETO, adscrito a la Unidad de Defensor Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del penado JOSE LUIS PEROZO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.066.684.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARIA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado JOSE LUIS PEROZO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.066.684, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
PUNTO PREVIO
Designada como ha sido, la Dra. LISETH CAMACARO CONTRERAS, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-541-2017, de fecha 06 de abril de 2017, debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal; con ocasión a la Jubilación otorgada a la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO; según oficio Nº 0125 de fecha 23 de marzo de 2017, tal como consta en el acta Nº 25 del libro de actas llevado por este Tribunal Colegiado; en consecuencia, el día 02 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedó constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. LISETH CAMACARO y el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI ZAMBRANO.
Designado como ha sido, el Dr. ALEJANDRO CHIRIMELLI ZAMBRANO, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-539-2017,de fecha 06 de abril de 2017, en virtud de su traslado como Juez Provisorio de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a este Tribunal de Alzada, con ocasión a la Jubilación otorgada a la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, mediante oficio Nº 0122 de fecha 23 de marzo de 2017, procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en consecuencia el día 02 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedo constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI ZAMBRANO y la Dra. LISETH CAMACARO CONTRERAS.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en 08 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08 de diciembre de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el PENADO JOSE PEROZO ORTIZ, titular de la cédula de Identidad N° 15.006.684; se observa que fue aprehendido el 09-08-2011, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (08-12-2016), por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Tiempo al cual se le adiciona el tiempo redimido que se hace en este auto de ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Lo que arroja un tiempo total de pena cumplida con redención de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Le resta por cumplir un tiempo de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS. En tal sentido, TERMINA DE CUMPLIR PENA EL 05/05/2025, salvo que continué redimiendo.
El tribunal al actualizar el computo observa que el precitado Penado ha cumplido mas de un tercio 1/4 de la pena de quince (15) años que le fue impuesta, equivalente a Cinco (05) años, razón por la cual OPTA desde el 25 de Octubre de 2015 a Régimen Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, por disposición del artículo 500 del Código Orgánico Penal, vigente para la fecha del hecho (09-08-2011) y aplicable a este caso concreto por ser la ley que mas le favorece; a tenor de lo establecido en el artículo 24 Constitucional. En tal sentido, se establece que el penado podrá optar a libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al tener las dos terceras (2/3) de la pena impuesta, que equivale a Diez (10) años. En consecuencia, el PENADO OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 23-08-2019. Y al tener las tres cuartas (¾) partes, es decir Once (11) años y 03 meses de pena cumplida, es decir el 23-11-2020 podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO; siempre que cumpla los requisitos de procedibilidad para su otorgamiento.
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE D VM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO por un tiempo de : ONCE (11) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS, al PENADO JOSE PEROZO ORTIZ, titular de la cédula de Identidad N° 15.006.684, de conformidad con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el precitado penado, se observa que fue aprehendido el fue aprehendido el 09-08-2011, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (08-12-2016), por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Tiempo al cual se le adiciona el tiempo redimido que se hace en este auto de ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Lo que arroja un tiempo total de pena cumplida con redención de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Le resta por cumplir un tiempo de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS. En tal sentido, TERMINA DE CUMPLIR PENA EL 05/05/2025, salvo que continué redimiendo. TERCERO: OPTA desde el 25 de Octubre de 2015 a RÉGIMEN ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, por disposición del artículo 500 del Código Orgánico Penal, vigente para la fecha del hecho (09-08-2011) y aplicable a este caso concreto por ser la ley que mas le favorece; a tenor de lo establecido en el artículo 24 Constitucional. En tal sentido, se establece que el penado podrá optar a libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al tener las dos terceras (2/3) de la pena impuesta, que equivale a Diez (10) años. En consecuencia, el PENADO OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 23-08-2019. Y al tener las tres cuartas (¾) partes, es decir Once (11) años y 03 meses de pena cumplida, es decir el 23-11-2020 podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO; siempre que cumpla los requisitos de procedibilidad para su otorgamiento. Remítase copia certificada de la presente resolución al INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II. Notifíquese mediante boleta a la Fiscalia y Defensa del Penado. Remítase los recaudos inherentes a la Vigilancia Penitenciaria al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución, dicha Vigilancia (a la Entidad Federal donde se encuentre cumpliendo pena, dado que fue trasladado por orden del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario), a los fines de que sea impuesto de la presente decisión. CUMPLASE…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 09 de enero de 2017, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARIA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA y MARIA FERNANDA GÓMEZ LOPEZ acuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánicaq del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 447 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinale 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra d ela decisión de fecha 08/12/2016 emanada por el tribunal de Primera Instancia en Funcion de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en el Asunto Penal OP01-S-2011-001445, en la que decretó Redimida la Pena por el Trabajo y/o estudio del penadp JOSE LUISA PEROZO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad número V-15.006.684, quien fue condenado previa admisión de los hechos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO.
…omissis…
CAPITULO II
ELEMENTOS DE HECHO
El hoy penado JOSE LUIS PEROZO ORTÍZ titular de la Cédula de identidad Número V-15.006.684 previa admisión de hechos, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO.
De la revisión efectuada en el asunto penal OP01-S-2011-001445, se evidencia que riela al Folio doscientos treinta y tres (233) del expediente Pronunciamiento de la Junta de Trabajo del Internado Judicial de El Rodeo II, debidamente suscrita y sellada por parte de sus integrantes, en la cual se propone redimir al penado de autos el tiempo de ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, y que previa verificación de las correspondientes Constancias de Trabajo y estudio, se señala que el mismo ha trabajado en el lapso comprendido: en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta; desde el 03/05/2014 hasta el 22/01/2016 y además en relación con los estudios realixados por parte de el penao se señala que el mismo ha realizado estudios no formales de Orden Cerrado y Disciplina Penitenciaria dentro del período desde el 01/08/2016 al 14/10/2016 y en tal sentido, se reconoce como tiempo a redimir : ONCE (11) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.
Correw inserta ene l presente asunto, específicamente en el folio doscientos treinta y cuatro (234) del expediente, Constancia de Estudio de fecha 14/10/2016 emitida por parte de la Coordinación de Atención Integral del Internado Judicial Rodeo II y debidamente suscrita por parte de todos sus miembros, en la cual se señala que el penado JOSE LUIS PEROZO ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad número V-15.006.684, participa en educación No Formal de Orden Cerrado y Disciplina Penitenciari de Lunes a Viernes de 8:00 am a 12 m y de 01:00pm a 5:00pm desde el 01/08/2016 hasta el 14/10/2016, en ese centro de reclusión.
Corre inserta en el presente asunto, en el folio doscientos treinta y cinco 8235) del expediente constancia de Trabajo y Conducta de fecha 07/03/2016, emitida por el Director del Internado Judicial de la Región Insular, en la cual se señala que el penado JOSE LUIS PEROZO ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad número V-15.006.684, realizó las siguientes actividades: “Ayudante de Albañil” desde el 03/05/2014 hasta el 22/01/2016, en ese centro de reclusión de durante ocho (08) horas diarias.
Corre inserto en el expediente, Auto donde se lee de fecha ocho (08) de diciembre de 2016, donde la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, dicta auto mediante el cual se le redimió la pena impuesta al penado JOSE LUIS PEROZO ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad número V-15.006.684, reformando en consecuencia el cómputo de pena impuesta al mismo.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta con competencia en Delitos de Vioelncia Contra la Mujer, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
…omissis…
En este auto, es claro observar, que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución dl Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta conc ompetencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, decretó redimida la pena del penado de marras, por el lapso de ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, señalandose en dicho auto de redención, en el cual se actualza el cómputo de la pena impuesta al penado de autos, que a la fecha del mismo el penado JOSE LUIS PEROZO ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad número V-15.006.684, tenia una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; a lo que le suma la redención acordada u señalada con antelación por un tiempo de ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, lo cual da un total de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, faltando por cumplir la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, finalizando dicho cumpliemiento de penal el día 05/05/2025.
CAPITULO IV
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Minsiterio Público, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.
El contenido del artículo 4997 del Código Orgánico Procesal Penal, son del siguiente tenor:
…omissis…
En razón de lo anterior, se observa q la Junta designada por el Minsiterio del Poder Popupar con competencia en materia penitenciarian tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y estudio efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración de le debe reconocer al epnado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la ley especial de la materia y donde se establece la obligación para la Junta, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que para ellos han servido para reconocer el tiempo efectivamente cumplido, lo cual es remitido al Juez de la causa, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo el trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 155, 156, 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario; para que esto sea verificado por el Juez de Priemra Instancia en función de Ejecución que corresponda, a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la redención de conformidad al artículo 159 del Código in comento. Es decir, es la Junta de Trabajo quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio.
De igual manera, la Junta de Trabajo, debe indicar el tiempo que consideran válido a reconocer, lo cual constituye un propuesta del tiempo a redimir que es remitida al Órgano Jurisdiccional competente, y anexo a esto, deben remitir la documentación que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta.
…omissis…
Se hace necesario destacar que la Constancia de Estudio de fecha 14/10/2016 señalada con antelación, el período señalado en la misma, fue reconocido como actividad educativa por parte de la Junta de Trabajo del Internado Judicial Rodeo II, y tomada en cuenta por parte de el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, a los efectos de realizar la correspondiente redención de la pena por el trabajo y el estudio; lo cual a juicio de esta Representante Fiscal no debe tomarse en cuenta o computarse como días efectivamente laborados y/o estudiados por parte del penado, a los efectos de la redención de la pena, ellos motivad a que conforme se desprende de la nroma penitenciaria transcrita la Educación No Formal, en cuanto a la Formación de penado en el ámbito de Orden Cerrado y Disciplina Penitenciaria no figura o no es susceptible de ser encuadrada dentro de las actividades reconocidas a los efectos de la Redención de la Pena, en el artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario.
Con lo cual es claro observar, que la actividad de “Educación No Formal” realizada por parte de el penado, no puede computarse como un días efectivos laboralesa y/o educativos, para así redimir la pena.
…omissis…
Es por lo que considera quien suscribe, no comparte el criterio aplicado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta con competencia en materia de delitos de Violencia contra la muejr, al momento de efectuar la redención de la pena, ya que debió verificarse el tiempo efectivamente laborado por parte de el penado, de acuerdo al artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, y en virtud de los razonamientos antes expuestos.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida, dictada por el juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta con competencia en delitos de violencia contra la mujer, en el asunto penal OP01-S-2011-001445, en la cual declaro REDIMIDA LA PENA del penado JOSE LUIS PEROZO ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad número V-15.006.684 en la cual se redime un período de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajo y/o estudiado por parte de el mismo y certificado por el internado Judicial Rodeo II; sinedo contrario a lo establecido en el artículo 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO; que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado JOSE LUIS PEROZO ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad número V-15.006.684, por una Junta de Trabajo debidamente conformada de acuerdo a las exigencias establecidas en el Código Orgánico Penitenciario, y sea elaborado el auto de actualización de cómputo correspondiente.…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 10 de enero de 2017, ordenó emplazar al profesional del derecho DANIEL PRIETO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del penado JOSE LUIS PEROZO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.066.684, sin que este diera contestación al Recurso in comento.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARIA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado JOSE LUIS PEROZO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.066.684, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario (según el a quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es esencial observar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación).
“…Art.428. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley” (Cursivas de esta Alzada)
Precisado lo anterior, constata esta Alzada que las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y MARIA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, poseen legitimación para recurrir en alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta a la interposición, es pertinente destacar que aun cuando no existe ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regule el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, esta Corte de Apelaciones pasa a aplicar el articulo 111 ejusdem, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre 2012, en Sentencia Nº 1550, relacionado a su vez con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.
En este sentido es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“…Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:
“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas subrayado y cursiva de esta corte).
Asimismo, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte de Apelaciones constata que los lapsos para interposición de los Recursos de conformidad al contenido del articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer, diferenciado de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.
Realizadas las consideraciones que anteceden, observa esta Alzada, que cursa inserto en el folio (17) del presente recurso, computo de fecha 09 de marzo de 2017, suscrito por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del cual se desprende que desde la fecha en la cual fue notificada la representación fiscal, lo cual ocurrió el día lunes 02 de enero de 2017 (exclusive), hasta la fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, lo cual ocurrió el día lunes 09 de enero de 2017 (inclusive), transcurrieron cinco (5) días, a saber: martes (03), miércoles (04), jueves (05), viernes (06) y lunes (09) todos del mes de enero. En consecuencia a lo precedente, es necesario transcribir el computo in comento,
“Quien suscribe ABG. ANNORYS BOADA, en su condición de Secretaría del Tribunal único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, HACE CONSTAR: Desde el 08-12-2016 fecha en que se publica la decisión impugnada, este tribunal ha dado Audiencias los días: Hubo audiencia los días VIERNES 9, LUNES 12, MARTES 13, MIERCOLES 14, JUEVES 15, VIERNES 16, LUNES 19, MARTES 20, MIERCOLES 21 Y JUEVES 22 DE DICIEMBRE DE 2016, en ENERO DE 2017 hubo audiencia todos los días hábiles del calendario, en FEBRERO DE 2017, hubo audiencia el día JUEVES 2, VIERNES 3, LUNES 6, JUEVES 9,VIERNES 10, LUNES 13, MARTES 14, MIERCOLES 15, JUEVES 16, VIERNES 17, LUNES 20, MARTES 21, MIERCOLES 22, JUEVES 23 Y VIERNES 24 en MARZO de 2017, hubo audiencia los días MIÉRCOLES 1°, JUEVES 2, VIERNES 3, LUNES 6, MARTES 7, MIÉRCOLES 8 Y JUEVES 9. Asimismo se hace constar que la Fiscal fue notificada de la decisión en fecha 02-01-2017, según consta al folio 243 de la acusa principal en la pieza única e interpuso el recurso en fecha 09-01-2017. Fue emplazado el Defensor Público ABG. DANIEL PRIETO, en fecha trece (13) de enero de 2017, según consta al folio once (11) del Recurso no dando contestación a la apelación. Asimismo se deja constancia que los días viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30 de Diciembre de 2016, el tribunal no dio audiencia, ni secretaría por cuanto la Magistrado Abg. Bárbara Cesar otorgo receso navideño, el día primero (1°) de febrero de 2017, no dio audiencia ni secretaria por cuanto fue decretado día no laborable por mandato Presidencial y los días martes siete 87) y miércoles ocho (8) de febrero de 2017, tampoco dio audiencia ni secretaria por encontrarse la Jueza de este Despacho en la Ciudad de Caracas en la Apertura del Año Judicial.
Certificación que se expide por Secretaría a los nueves días del mes de Marzo de Dos mil diecisiete (09-03-2017)…” (Cursivas de esta Alzada)
En este mismo contexto, pertinente citar extracto del escrito recursivo interpuesto por las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y MARIA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los siguientes términos:
“…En base a la disposición legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que son CINCO (05) días hábiles para la interposición del recurso de apelación constados desde el día de la notificación, siendo notificada ésta Representación del Ministerio Público en fecha lunes dos (02) de enero de 2017.
Por lo que, se tiene un tiempo para su interposición de Cinco (05) días de Despacho. En ese sentido, los cinco días hábiles y tempestivos para la interposición del recurso son a partir del primer día hábil de despacho del Tribunal; siendo que se consigna el mismo en fecha lunes nueve (09) de enero de 2017, es por lo que es mismo se hace en tiempo hábil…” (Cursivas de esta Alzada)
Así tenemos, que transcurrieron cinco (05) días hábiles, desde la fecha en la cual, fue notificada la representación del Ministerio Público de la decisión proferida en fecha 08 de diciembre de 2016, hasta la fecha en la cual, dicha representación interpuso el recurso de apelación, razón por lo cual dicha interposición resulta extemporánea, toda vez que por medio del recurso in comento se impugna una decisión proferida en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, el cual por la brevedad en que se funda, debe ser interpuesto en el lapso de tres (03) días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 111 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre 2012, en Sentencia Nº 1550, relacionado a su vez con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.
En base a las consideraciones realizadas, estima este Tribunal de Alzada, que lo procedente es declarar inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y MARIA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y MARIA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 08 días del mes de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI DRA. LISETH CAMACARO CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO
JAN/YCCM/MCZ/NLGA/Cris
Asunto N° OP04-R-2017-000241
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