REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 8 de Mayo de 2017
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: OP03-P-2017-000043
CASO: OP04-R-2017-000237
Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RAUL JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°10.945.896.
RECURRENTE: Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RAUL JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°10.945.896.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RAUL JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°10.945.896, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 29 de enero de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, en relación con los artículos 242 último aparte y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
PUNTO PREVIO
Designada como ha sido, la Dra. LISETH CAMACARO CONTRERAS, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-541-2017, de fecha 06 de abril de 2017, debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal; con ocasión a la Jubilación otorgada a la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO; según oficio Nº 0125 de fecha 23 de marzo de 2017, tal como consta en el acta Nº 25 del libro de actas llevado por este Tribunal Colegiado; en consecuencia, el día 02 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedó constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. LISETH CAMACARO y el Abg. ALEJANDRO ANDRES CHIRIMELLI.
Designado como ha sido, el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-539-2017,de fecha 06 de abril de 2017, en virtud de su traslado como Juez Provisorio de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a este Tribunal de Alzada, con ocasión a la Jubilación otorgada a la DRA. YOLANDA CARDONA MARIN, mediante oficio Nº 0122 de fecha 23 de marzo de 2017, procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en consecuencia el día 02 de Mayo de 2017, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedo constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, el Abg. ALEJANDRO ANDRES CHIRIMELLI ZAMBRANO y la Dra. LISETH CAMACARO CONTRERAS.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 29 de enero de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de enero de 2017, dictaminó lo siguiente:
“…LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ANALIZADOS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PROCESALES; EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico imputo al ciudadano RAUL JOSE RAMIREZ, por el presunto delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del código Penal se admite el delito precalificado por el Ministerio Publico por ser el que mas se acerca al hecho, así mismo se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, y haber sido aprehendido en posesión del bienes reconocidos por la victima tal y como se evidencia de las Actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 5° 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA POLICIAL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), ACTA DE ENTREVISTA RENDIDAA POR EL CIUDADANO AURELIO AGRELA, POR ANTE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), RECONOCIMIENTO LEGAL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), AVALUO REAL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO),IMÁGENES DEL OBJETO HURTADO, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), INSPÉCCION TECNICA N°0035-01-17, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), IMÁGENES DEL SITIO DE SUCESO, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), INSPÉCCION TECNICA N°0035-01-17, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), REGISTROS POLICIALES, SUSCRITO POR LOS FUNCIOANRIOS ADSCRTIOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES,CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINLAITICAS DE ESTE ESTADO (CICPC) ,elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 5° 2 de la Norma Adjetiva Penal; es por lo que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio del mismo, TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que el precitado ciudadano tiene 27 registros y más de tres medidas cautelares, y considerando que se desprende de las actuaciones que el justiciable presuntamente fue reconocido por la victima el bien hurtado y el ciudadano es por lo que se evidencia suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del justiciable en el hecho punible, por lo que se niega la solicitud otorgada por la Defensa Técnica, en cuanto a la Libertad Plena, por existir elementos que permiten presumir la participación del mismo en el hecho y se ACUERDA e impone a los precitados ciudadanos, una MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, ordenando como centro de Reclusión el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados Se deja constancia que se le notifico a las partes que dentro de los tres (03) días se emitirá el Auto Fundado de la presente Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:09 de la tarde es todo, termino, se leyó y conformes firman. …” (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, en fecha 29 de enero de 2017, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamentó la decisión en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del código Penal. considerando que es la que más se acerca a los hechos dirimidos se admite la misma, se declara la legitimidad de la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido sorprendido encontrándose solicitado por el Tribunal segundo de Control Estadal del estado Nueva Esparta tal y como se evidencia de las Actas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta enACTA POLICIAL, Suscrita Por Los Funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo De Policía Municipal De Mariño (POLIMARIÑO), ACTA DE ENTREVISTA 096-01-17, Rendida Por El Ciudadano Aurelio Agrela, Por Ante Los Funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo De Policía Municipal De Mariño (POLIMARIÑO), RECONOCIMIENTO LEGAL, 34-01-17 Suscrita Por Los Funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo De Policía Municipal De Mariño (POLIMARIÑO), AVALUO REAL, 22-01-17, Suscrita Por Los Funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo De Policía Municipal De Mariño (POLIMARIÑO),IMÁGENES DEL OBJETO HURTADO, Suscrita Por Los Funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo De Policía Municipal De Mariño (POLIMARIÑO), INSPÉCCION TECNICA N° 0035-01-17, Suscrita Por Los Funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo De Policía Municipal De Mariño (POLIMARIÑO), IMÁGENES DEL SITIO DE SUCESO, Suscrita Por Los Funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo De Policía Municipal De Mariño (POLIMARIÑO), REGISTROS POLICIALES, SUSCRITO Por Los Funcionarios Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas De Este Estado (CICPC),,elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal.
De conformidad con lo previsto en el articulo 236 numeral 3 de la Norma Adjetiva Penal, y de la revisión del sistema independencia, así como el Registro Policial, que el ut supra ciudadano presenta 27 registros policiales siendo los últimos de 28-07-2016, por Hurto y 18-08-2016, por hurto, considerando que dado que los tribunales Segundo y Tercero de Control Municipal no tienen sistema y que ya terminaron su jornada laboral se evidencia que tiene mas de dos procedimientos con medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, y considerando lo expuesto en el articulo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que no se le puede otorgar tres medidas o mas a ningún imputado, así mismo como lo establecido en el articulo 355 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica la contumacia de un imputado al incurrir en un nuevo hecho ilícito; es por lo que se niega la Medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad solicitada por le Defensa por evidenciar la contumacia del mismo al incurrir en un nuevo hecho ilícito, y se ACUERDA e impone al precitado ciudadano, una MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, ordenando como centro de Reclusión el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA. CUMPLASE...” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 08 de febrero de 2017, la profesional del Derecho Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RAUL JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°10.945.896, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: RAUL JOSÉ RAMIREZ, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP03-P-2017-000043, actuando de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 27 de enero de 2017, mediante el cual decretó una Medida Judicial Privativa de Libertad a mis asistidos ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 27 de enero de 2017, El Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido, imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; esta Defensa por su parte solicita que se decrete ala libertad plena de mi defendido por considerar que no existen en las actuaciones elementos suficientes para estimar la participación de mi representado. El Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa y decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
SEGUNDO:
Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o partícipe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones infrahumanas de un centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobrellevar el típico retardo procesal que opera circunscripcionalmente.
No procedió la juez a la debida motivación que debe ser una explicación de los elementos insertos en cada acta que según su parecer apuntalan en contra de mi representado.
Necesaria es la explicación que el juzgador debe dar al imputado de adminiculación de los elementos que presuntamente acreditan su participación o autoría porque el mimso tiene derecho de saber con qué elementos, plurales elementos, se ha considerado su presunta participación, tan especifico debe ser el señalamiento de tales elementos ya que la defensa utilizó las mismas actas para desvirtuar la imputación fiscal, lo que obviamente implica que defensa, ministerio público y juez dan una lectura diferente a cada actuación, instrumento, experticia, inspección o entrevista, y es por ello que la jueza debió dar su propia explicación de por qué cree que mi defendido es “autor” o partícipe” pues no debe dejarse al imputado indefenso ante la imposibilidad de atacar la decisión del tribunal por no saber que no es lo que se debe atacar ya que el juzgador no lo explanó al momento de decidir en la presencia de las partes, siendo además que de ajeno al acta que contiene lo que realmente sucedió en la audiencia de presentación de imputado.
En tal grado de indefensión queda el imputado que hasta a la propia defensa se le hace difícil explicar lo que no existe, es decir, ante la falta de explicación de cuáles elementos insertos en cada acta han convencido a la jueza de que mi defendido es “autor o partícipe” es cuesta arriba atacar dicha inmotivada decisión en el presente recurso y mucho menos decirle al agravado por qué queda detenido.
La inexistencia de explicación, motivación, por parte del juez en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal en la causa que nos ocupa, es causal no solo de apelación sino de revocatoria de la decisión recurrida.
…omissis…
Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso el imputado es venezolano, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en la Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuento al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
…omissis…
TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSIÓN
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción del buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
…omissis…
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se Acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad...”(cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de fecha 10 de febrero de 2017, emplaza al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que en fecha 13 de febrero de 2017, se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes, sin que diera contestación al recurso de Apelación.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RAUL JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°10.945.896, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 29 de enero de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, en relación con los artículos 242 último aparte y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal (Según el A Quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RAUL JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°10.945.896, se evidencia del acta de presentación, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del acta de Calificación de Flagrancia de fecha 27 de enero de 2017, que cursa inserta en el folio (05).
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por el secretario del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, inserto del folio (14) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 29 de enero de 2017, transcurriendo cinco (05) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 08 de febrero de 2017, fecha en la cual, la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RAUL JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°10.945.896, interpuso Recurso de Apelación de Autos. Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres días de despacho correspondientes, desde el 13 de febrero de 2017, fecha en la cual la representación Fiscal se dio por notificado, sin dar contestación al Recurso de Apelación. Una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 “ejusdem”.
Asimismo, se deja constancia que la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RAUL JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°10.945.896, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia Municipal, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, en relación con los artículos 242 último aparte y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RAUL JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°10.945.896; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 29 de enero de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RAUL JOSÉ RAMIREZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 29 de enero de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, en relación con los artículos 242 último aparte y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI DRA. LISETH YANIRACAMACARO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCCM/MCZ/ fdvlp
Asunto N° OP04-R-2017-000237