CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 08 de mayo de 2017
206º y 158º

CASO PRINCIPAL: OP01-P-2009-009027
CASO: OP04-R-2017-000227

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: GILBER JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.157.

RECURRENTE: Abg. YUVEGLYS ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. ALEXANDER CASTELÍN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del penado GILBER JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 44.1, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho YUVEGLYS ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado GILBER JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.157, por un tiempo de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal (Según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Designada como ha sido, la Dra. LISETH CAMACARO CONTRERAS, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-541-2017, de fecha 06 de abril de 2017, debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal; con ocasión a la Jubilación otorgada a la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO; según oficio Nº 0125 de fecha 23 de marzo de 2017, tal como consta en el acta Nº 25 del libro de actas llevado por este Tribunal Colegiado; en consecuencia, el día 02 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedó constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. LISETH CAMACARO y el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI ZAMBRANO.

Designado como ha sido, el Dr. ALEJANDRO CHIRIMELLI ZAMBRANO, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-539-2017,de fecha 06 de abril de 2017, en virtud de su traslado como Juez Provisorio de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a este Tribunal de Alzada, con ocasión a la Jubilación otorgada a la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, mediante oficio Nº 0122 de fecha 23 de marzo de 2017, procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en consecuencia el día 02 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedo constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI ZAMBRANO y la Dra. LISETH CAMACARO CONTRERAS.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, dictaminó lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DVM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: REDIME LA PENA POR TRABAJO POR UN TIEMPO SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, al ORDAZ GONZALEZ GILBER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.652.157, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizar cómputo de pena cumplida por el precitado penado, se observa que fue aprehendido el 08 de diciembre de 2009, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 14 de febrero de 2017, por SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) días, al cual se la adiciona la REDENCIÓN de hoy (14-02-2017) hecha en el presente auto de SEIS (06) MESES, QUINCE(15) DIAS Y DOCE(12) HORAS, lo Que arroja un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN DE SIETE (07) AÑOS, OCHO(08) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS,. Le resta cumplir la pena DE SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 22-08-2024 A LAS 12 DEL MEDIODIA. TERCEO: Se DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE REGUIMEN ABIERTO al precitado penado, porque pese a tener la temporalidad, es decir las 1/3 de la pena cumplida no cumple con los requisitos de procedibilidad, dado que fue clasificado con GRADO DE SEGURIDAD MEDIA. CUARTO: Se establece que el penado al cumplir 2/3 de la pena impuesta, es decir, diez (10) años, dos (02) meses OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL. Y A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO opta al cumplir ¾ de la pena impuesta, es decir, once (11) años, cinco (5) meses, siete (07) días y doce (12 horas. Y así se decide. Remítase copia certificada de la presente resolución al Centro Penitenciario Agroproductivo. Notifíquese mediante boleta a la Fiscalía y a la Defensa del Penado…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 03 de marzo de 2017, la profesional del derecho Abogada YUVEGLYS ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Yo, YUVEGLYS ESPINOZA, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, en la Fiscalía décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5º y 13º, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2016, en el Asunto Penal OP01-P-2009-009027, en la que decretó Redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio del penado GILBER JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.157, quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial en la sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (agroproductivo).
…omisiss…
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
…omissis…
Este auto, en el cual se señala que en fecha catorce (14) de Febrero del año 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual decreta redimida la pena del penado de marras, por el lapso de seis (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, señalándose en dicho auto de actualización de computo de la pena impuesta, que a la fecha del mismo el penado tenia una pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS; en fecha 14-02-2017 este Tribunal le adiciono como tiempo redimido por Trabajo el siguiente tiempo SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que totaliza SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN, le resta por cumplir un tiempo de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS Y DONCE (12) HORAS DE PRISIÓN. EL 22-08-2024 TERMINA DE CUMPLIR LA PENA…”
CAPÍTULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Ministerio Público, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.
El contenido del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 155 del Codigo Orgánico Penitenciario, los cuales son del siguiente tenor:
Redención Efectiva
Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes. (Negritas y subrayado propio)
…omissis…
En razón de lo anterior, se observa que la Junta designa por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la ley especial de la materia y donde se establece la obligación para la Junta, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que para ellos han servido para reconocer el tiempo efectivamente cumplido, lo cual es remitido al Juez de la causa, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 61, 62, 155,156,157, y 158 del Código Orgánico Penitenciario; para que esto sea verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la redención de conformidad al articulo 159 del Código in comento. Es decir es la Junta de Trabajo quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio.
De igual manera, la Junta de Trabajo, debe indicar el tiempo que consideran válido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es remitida al Órgano Jurisdiccional competente, y anexo a esto, deben remitir la documentación que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta.
…omissis…
En razón de lo anterior, el penado de marras, laboró en dos períodos el primero desde el 01-03-2016 hasta el 30-09-2016, en el Centro Agroproductivo de Barcelona, en horario comprendido de 08:00 am a 12 pm y 01:00 pm a 04:00pm de lunes a viernes, siendo este período de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS y el segundo periodo 20-07-2015 hasta el 22/01/2016 durante ocho (08) horas diarias en el Internado Judicial de l región Insular siendo este último un período de SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, en consecuencia siendo el tiempo a redimir la mitad del tiempo trabajado: CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, en la decisión recurrida la Juzgadora señala que el penado ha cumplido con un lapso de trabajo redimido de SEIS (06) MES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo lo correcto CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
…Omissis…
Es por lo que considera quien suscribe, no comparte el criterio aplicado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al momento de considerar que el penado antes identificado; laboró por un período de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, debiendo verificar que de acuerdo a las constancias de trabajo emitidas el penado efectivamente laboró por un lapso de ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en virtud de los razonamientos antes expuestos.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal 0P01-P-2009-009027, en la cual declaro REDIMIDA LA PENA del penado GILBER JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.157; en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona; siendo contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado GILBER JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.157 y sea elaborado el auto de actualización de cómputo correspondiente.
Es Justicia, que se espera en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2016…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 07 de marzo de 2017, emplazó al profesional del derecho Abg. ALEXANDER CASTELÍN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del penado GILBER JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ. Observándose que en fecha 13 de marzo de 2017, se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin dar contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. YUVEGLYS ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado GILBER JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.157, por el tiempo de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es esencial observar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación).

“…Art.428. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley” (Cursivas de esta Alzada)

Precisado lo anterior, constata esta Alzada que la Abg. YUVEGLYS ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta a la interposición, es pertinente destacar que aun cuando no existe ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regule el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, esta Corte de Apelaciones pasa a aplicar el articulo 111 ejusdem, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre 2012, en Sentencia Nº 1550, relacionado a su vez con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.

En este sentido es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“…Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:

“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas subrayado y cursiva de esta corte).

Asimismo, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte de Apelaciones constata que los lapsos para interposición de los Recursos de conformidad al contenido del articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer, diferenciado de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.

Realizadas las consideraciones que anteceden, observa esta Alzada, que cursa inserto en el folio (12) del presente recurso, computo de fecha 21 de marzo de 2017, suscrito por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del cual se desprende que desde la fecha en la cual fue notificada la representación fiscal, lo cual ocurrió el día miércoles 22 de febrero de 2017 (exclusive), hasta la fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, lo cual ocurrió el día lunes 06 de marzo de 2017 (inclusive), transcurrieron seis (6) días, a saber: jueves (23) y viernes (24) del mes de febrero; y miércoles (1°), jueves (2), viernes (3) y lunes (6).
En consecuencia a lo precedente, es necesario transcribir el computo in comento,
“Quien suscribe ABG. ANNORYS BOADA, en s condición de Secretaria del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, HACE CONSTAR : Desde el 14-02-2017 fecha en que se publica la decisión impugnada, este Tribunal ha dado Audiencias los días: Hubo audiencia del mes de FEBRERO DE 2017, el día JUEVES 2, VIERNES 3, LUNES 6, JUEVES 9, VIERNES 10, LUNES 13, MARTES 14, MIERCOLES 15, JUEVES 16, VIERNES 17, LUNES 20, MARTES 21, MIERCOLES 22, JUEVES 23 Y VIERNES 24, en MARZO 2017 hubo audiencia los días MIERCOLES 1°, JUEVES 2, VIERNES 3, LUNES 6, MARTES 7, MIERCOLES 8, JUEVES 9, VIERNES 10, LUNES 13, MARTES 14, MIERCOLES 15, JUEVES 16, VIERNES 17, LUNES 20 Y MARTES 21. Asimismo se hace constar que la Fiscal fue notificada de la decisión en fecha 22-02-2017, según consta al folio 230 de la causa principal en la pieza única e interpuso el recurso en fecha 06-03-2017. Fue emplazado el Defensor Público ABG. ALEXANDER CASTELLIN, en fecha trece (13) de marzo de 2017, según consta al folio diez (10) del Recurso no dando contestación a la apelación…” (Cursivas de esta Alzada)

En este mismo contexto, pertinente citar extracto del escrito recursivo interpuesto por la Abg. YUVLEGLYS ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual estableció lo siguiente:

“…En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, es notificada esta Representación Fiscal de la referida decisión…” (Cursivas de esta Alzada)

Así tenemos, que transcurrieron seis (06) hábiles, desde la fecha en la cual, fue notificada la representación del Ministerio Público de la decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2017, hasta la fecha en la cual, dicha representación interpuso el recurso de apelación, razón por lo cual dicha interposición resulta extemporánea, toda vez que por medio del recurso in comento se impugna una decisión proferida en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, el cual por la brevedad en que se funda, debe ser interpuesto en el lapso de tres (03) días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 111 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre 2012, en Sentencia Nº 1550, relacionado a su vez con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a las consideraciones realizadas, estima este Tribunal de Alzada, que lo procedente es declarar inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. YUVEGLYS ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. YUVEGLYS ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal a quo notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 08 días del mes de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI DRA. LISETH CAMACARO CONTRERAS

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO




JAN/ACZ/LCC/NLGA/Cris