CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 08 de mayo de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL: OP01-P-2007-003969
CASO: OP04-R-2017-000018
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.756.
RECURRENTE: Abg. MARÍA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
DEFENSA: Abg. ALÍ ROMERO, en su carácter de Defensor del penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional cambió la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°16.817.756. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
PUNTO PREVIO
Designada como ha sido, la Dra. LISETH CAMACARO CONTRERAS, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-541-2017, de fecha 06 de abril de 2017, debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal; con ocasión a la Jubilación otorgada a la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO; según oficio Nº 0125 de fecha 23 de marzo de 2017, tal como consta en el acta Nº 25 del libro de actas llevado por este Tribunal Colegiado; en consecuencia, el día 02 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedó constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. LISETH CAMACARO y el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI ZAMBRANO.
Designado como ha sido, el Dr. ALEJANDRO CHIRIMELLI ZAMBRANO, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-539-2017,de fecha 06 de abril de 2017, en virtud de su traslado como Juez Provisorio de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a este Tribunal de Alzada, con ocasión a la Jubilación otorgada a la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, mediante oficio Nº 0122 de fecha 23 de marzo de 2017, procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en consecuencia el día 02 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedo constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI ZAMBRANO y la Dra. LISETH CAMACARO CONTRERAS.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente, al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional cambió la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°16.817.756 (según el a quo).
En fecha 08 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual admitió el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
En fecha 27 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Colegiado ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitarle se sirva remitir a la brevedad posible, copia certificada del informe psicosocial, emitido por la Junta de evaluación, asimismo se sirva informa en que fecha fue recibido por ante ese Despacho Judicial a su digno cargo el informe in comento, todo ello por cuanto resulta útil, necesario y pertinente a objeto de proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se libró oficio N°379-17, al Tribunal a quo.
En fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 379-17, procedente de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de marzo de 2017, se recibió oficio N°616-17, suscrito por la Jueza del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual anexa copia certificada del informe psicosocial emitido por la Junta de Evaluación en fecha 04 de marzo de 2016, en la causa seguida al penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ. Asimismo comunica que el informe in comento fue recibido por ese Tribunal en fecha 15 de marzo de 2016.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Vista la causa seguida contra el penado : DIAZ DIAZ GABRIEL JOSE, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: El penado fue condenado, según sentencia dictada, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Junio del dos mil once (2.011), a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley. Segundo: Se evidencia de autos, que el penado estuvo detenido, desde el 10 de Septiembre del 2.007 hasta el 21 de Diciembre de 2011, fecha en la cual se le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que estuvo detenido en una primera oportunidad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, medida esta que cumplió desde el 21/12/11 al 20/12/2012, lo que hace un tiempo cumplido de ONCE (11) MESES Y VEINTIUNUEVE (29) DIAS, en fecha 02 de enero de 2013, fue aprehendió el indicado ciudadano y puesto a la orden del Tribunal quien en fecha 04/01/2013 le revoco la formula de cumplimiento de pena de régimen abierto en fecha 01/07/2013, este tribunal acordó dejar sin efecto la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto, por lo que estuvo detenido en un asegunda oportunidad por el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, el ciudadano GABRIEL JOSE DIAZ DIAZ, se presento ante el Centro de Residencia supervisada en fecha 10/07/2013 a los fines de cumplir con las presentaciones hasta la presente fecha 26/10/2016, por lo que el mismo tiene un tiempo cumplido en el régimen de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que el indicado ciudadano tiene un tiempo cumplido de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS, por lo que le falta por cumplir de la pena que le fuera impuesta un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, cursa a los folios 61 al 64 de la segunda pieza del presente expediente Informe Psicosocial con un pronostico FAVORABLE con un grado de clasificación MINIMA, para el otorgamiento de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL. Así mismo cursa a los folios 70 y 71 de la segunda pieza del presente expediente Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia del precitado ciudadano, En consecuencia, este Tribunal acuerda cambiar fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO de la cual venía gozando el penado de autos, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadanoDIAZ DIAZ GABRIEL JOSE, y que el mismo se someta a un Régimen de prueba por un lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No ausentarse del país, de la ciudad, ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa del Tribunal.
2. Comparecer de manera inmediata ante Unidad Técnica, cada 30 días.
3. Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
4. Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio. Lugar de residencia donde pernota todos los días y noches. Todo con el entendido que no deberá permanecer fuera de su residencia salvo conducta médica o tratamiento indicado.
5. Acreditar que posee empleo ante su delegado de prueba.
6. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
7. Abstenerse de asistir a lugares nocturnos de expendios de bebidas alcohólicas.
8. Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. RESUELVE: Cambiar de la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadanoDIAZ DIAZ GABRIEL JOSE, venezolano, natural de Cumana, titular de la cedula de identidad número 16.817.756, con residencia en la calle El Bufón, vía las Salinas, Sector la Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, actualmente con fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente enRégimen Abierto para LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS. En consecuencia, notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Estado Nueva Esparta y al Centro de Residencias Supervisadas; de igual manera al penado de autos, para que comparezca ante este tribunal a imponerse de la presente decisión. Es todo. CÚMPLASE…” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 06 de enero de 2017, los profesionales del derecho MARÍA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Nosotros, MARIA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, actuando en este acto en el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 447 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2007-003969, mediante la cual se otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal consistente en Libertad Condicional al penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-16.817.756, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
CAPITULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.
Conforme lo establecido en el Libro Cuarto de los Recursos, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. A tal efecto se analizan las exigencias de admisibilidad del recurso de apelación de autos.
En cuanto a los requisitos para la procedibilidad de la admisión del recurso del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
…omissis…
CAPITULO II
ELEMENTO DE HECHO
El hoy penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.817.756, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
En fecha tres (03) de agosto de 2011, es dictado el correspondiente Auto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
De la Revisión realizada en el asunto penal OP01-P-2007-003969, se observa que corre inserta el informe Técnico, consignado por la Dirección General de Control a Procesados y penados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario, en el cual se evidencia que fue efectuada la Evaluación Psicosocial al penado de marras, en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, y debidamente recibida en el Tribunal en fecha quince (15) de marzo de 2016, así dicha evaluación psicosocial arroja un Pronóstico de conducta favorable y que el penado fue clasificado en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena correspondiente.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Dicta Auto mediante el cual se cambia la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la cual había sido acreedor el penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.817.756, por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional.
En la decisión recurrida de fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se actualizó el cómputo para el otorgamiento del beneficio consistente en Libertad Condicional, señalándose que a la fecha del mismo el penado tenía una pena cumplida incluyendo tiempo físico detenido mas el tiempo que estuvo cumpliendo con el Régimen Abierto de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAZ, así en dicha decisión se señala que el mismo debe someterse a la Libertad Condicional por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
…Omissis…
CAPITULO IV
OBSERVACIONES DE DERECHO
Establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, las atribuciones legales conferidas a los diferentes Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución, en el marco del ejercicio de estas atribuciones podrán:
…omissis…
En razón de lo anterior, se observa que la Junta de Evaluación Psicosocial debe estar conformada por un equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario estando integrado el equipo por un Psicólogo (a), trabajador (a) social, abogado (a), criminólogo (a), entre otros, tal y como se establece en el artículo antes descrito, el cual consiste en una evaluación del perfil psicosocial que resume su historia de vida y personalidad y los elementos que se refieren a su trayectoria delictiva, si la refiere, si es consciente o no de sus actos y consecuencias basándose en el análisis crítico y reflexivo de su accionar que lo llevaron a estar privado de libertad, y otros hechos de su vida que identifiquen factores de riesgo y factores protectores, resonancia efectiva y de contención a nivel social y familiar, empatía, si es permeable ante la influencia negativa del entorno, si es autocrático o autocrítica, disposición al cambio, metas acordes a sus posibilidades reales.
En este sentido, considera esta Representación del Ministerio Público que si bien, el penado de marras tiene tiempo de pena cumplido correspondiente para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa; de la Evaluación Psicosocial surgen ciertos elementos que pudieran vislumbrar o arrojar durante la entrevista respectiva si el penado o penada se encuentra apto o apta para su reinserción a la sociedad, y siendo que la referida Evaluación psicosocial que fue tomada en consideración a los efectos del otorgamiento de la Libertad Condicional, fue realizada en fecha el 04 de marzo de 2016, se evidencia que hasta la fecha de la decisión recurrida (26/10/2016), la citada Evaluación Piscosocial se encuentra vencida por un tiempo de Un (01) mes y Veintidós (22) Días, ya que conforme se refirió con anterioridad a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena dichas evaluaciones tiene validez por el lapso de seis (06) meses, siendo importante destacar que se visualiza del expediente que el Tribunal recibió las resultas de la Evaluación Psicosocial en fecha 15/03/2016, por lo cual para el otorgamiento de un beneficio sería necesaria una Evaluación Psicosocial actual y vigente para el momento en el cual el Juzgado Primero Itinerante de Ejecución, pueda en cierto modo analizar y determinar si el penado cumple o no con todos los requisitos de procedibilidad para optar a la Libertad condicional, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal que el penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.817.756, no cumple con el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 488 de la norma adjetiva penal.
Del informe Piscosocial presentado por la Junta de Evaluación, de fecha 04 de marzo del año 2016, se evidencia que para esta Junta el penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.817.756, tiene un pronóstico favorable mínima de seguridad, no obstante el informe psicosocial se encuentra vencido, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual se evidencia, que han transcurrido Siete (07) meses y veintidós (22) días, desde que fue evaluado el penado de autos, por lo cual dicha evaluación psicosocial tiene Un (01) mes y Veintidós (22) días, de vencida desde la fecha en que se valoro o examino al penado; cabe resaltar que el informe Psicosocial caduca, fenece, se extingue, pierde cualquier valor o eficacia, a los fines de ser considerado por el juez de ejecución para el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena.
Por los razonamientos antes señalados, consideramos que la decisión dictada mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, no se ajusta a derecho por cuanto se evidencia que ha transcurrido Siete (07) meses y Veintidós (22) días, de realizado el Informe Psicosocial, ya que para el otorgamiento de un beneficio seria necesaria una Evaluación actual y vigente para el momento en el cual el Juzgado Primero Itinerante de Ejecución pueda determinar y analizar si el penado cumple o no con todos los requisitos de procedibilidad para optar a la Libertad Condicional , razón por la cual es opinión de estas Representantes Fiscales que no cumple el penado de autos con los requisitos establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 488 de la norma adjetiva penal.
CAPITULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se revoque la decisión hoy recurrida, dictada en fecha Veintiséis (26) de octubre de 2016, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2007-003969, en la cual se le concede la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional al penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.817.756, quien fue condenado a cumplir la pena de fue condenado a cumplir la pena (sic) de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO,; por cuanto el informa Psicosocial presentado por la Junta de Evaluación, es de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, y se evidencia que hasta la fecha de la decisión recurrida Veiniséis (26) [sic] de octubre de 2016, ha transcurrido Siete (07) meses y Veintidós (22) días, en virtud de lo cual es Informe Psicosocial se encuentra vencido…(Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 16 de enero de 2017, emplazó al profesional del derecho Abg. ALI ROMERO, en su carácter de Defensora del penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Superior que los profesionales del derecho MARÍA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, ejercieron Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional cambió la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°16.817.756. En este sentido los recurrentes antes identificados, fundamentaron dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2…omissis…
3…omissis…
4…omissis…
5…omissis…
6…omissis…
7…Las señaladas expresamente por la ley… “(Cursivas de esta Sala).
En este sentido observa este Tribunal Colegiado que los representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito recursivo, argumentan lo siguiente:
“…Del informe Piscosocial presentado por la Junta de Evaluación, de fecha 04 de marzo del año 2016, se evidencia que para esta Junta el penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.817.756, tiene un pronóstico favorable mínima de seguridad, no obstante el informe psicosocial se encuentra vencido, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual se evidencia, que han transcurrido Siete (07) meses y veintidós (22) días, desde que fue evaluado el penado de autos, por lo cual dicha evaluación psicosocial tiene Un (01) mes y Veintidós (22) días, de vencida desde la fecha en que se valoro o examino al penado; cabe resaltar que el informe Psicosocial caduca, fenece, se extingue, pierde cualquier valor o eficacia, a los fines de ser considerado por el juez de ejecución para el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena…” (Cursivas de esta Alzada)
Al respecto, continúan los recurrentes, manifestando lo siguiente:
“Por los razonamientos antes señalados, consideramos que la decisión dictada mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, no se ajusta a derecho por cuanto se evidencia que ha transcurrido Siete (07) meses y Veintidós (22) días, de realizado el Informe Psicosocial, ya que para el otorgamiento de un beneficio seria necesaria una Evaluación actual y vigente para el momento en el cual el Juzgado Primero Itinerante de Ejecución pueda determinar y analizar si el penado cumple o no con todos los requisitos de procedibilidad para optar a la Libertad Condicional , razón por la cual es opinión de estas Representantes Fiscales que no cumple el penado de autos con los requisitos establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 488 de la norma adjetiva penal…”(Cursivas de esta Alzada)
Finalmente, los profesionales del derecho MARÍA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, ejercieron Recurso de Apelación de Auto, solicitan lo que a continuación se transcribe:
“…Que sea declarado CON LUGAR y por ende se revoque la decisión hoy recurrida, dictada en fecha Veintiséis (26) de octubre de 2016, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2007-003969, en la cual se le concede la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional al penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.817.756, quien fue condenado a cumplir la pena de fue condenado a cumplir la pena (sic) de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO,; por cuanto el informa Psicosocial presentado por la Junta de Evaluación, es de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, y se evidencia que hasta la fecha de la decisión recurrida Veiniséis (26) [sic] de octubre de 2016, ha transcurrido Siete (07) meses y Veintidós (22) días, en virtud de lo cual es Informe Psicosocial se encuentra vencido…” (Cursivas de esta Alzada)
De los alegatos esgrimidos por los recurrentes, se evidencia que los mismos exponen su inconformidad con respecto a la decisión adoptada por la Jueza del Tribunal a quo, que acordó la fórmula alternativa al cumplimiento de pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, al penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.817.756, valorando para ello un informe realizado por la Junta de evaluación psicosocial de fecha 26 de octubre de 2016, el cual según los recurrentes se encuentra vencido, en este sentido, traen a colación el parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el informe realizado por la Junta de evaluación psicosocial, tendrá validez por el lapso de seis meses.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado fue proferido por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 2016, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
En principio advierte esta Instancia, que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución de penas, en la cual la Ley Procesal Penal Venezolana, le ha impuesto la carga al Juez de Ejecución de velar por el efectivo cumplimiento de la ejecución de la pena, evitando el riesgo del quebrantamiento de la condena o de sus fórmulas alternativas; por ello el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Artículo 69."Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”
De conformidad con el referido artículo, a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, le corresponde ejecutar o hacer ejecutar las penas y las medidas de seguridad.
En concordancia con lo antes expuesto es pertinente citar el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la competencia del Tribunal de Ejecución.
“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2…omissis…
3…omissis…
…omissis…”
La norma que antecede, establece que al Tribunal de Ejecución, le compete además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, todo lo atinente a la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas. Igualmente les corresponde conocer y procesar las solicitudes de carácter jurisdiccional realizadas por los penados o penadas, así comos inspeccionar los establecimientos penitenciarios y los establecimientos donde los mismo se encuentren por razones de enfermedad. En definitiva la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que le fueron impuestas al penado o a la penada por el Tribunal correspondiente.
Precisado lo anterior, es oportuno recalcar que dentro de esta Fase, el penado conserva sus derechos fundamentales, salvo el de la libertad que está restringido por la sentencia firme, así pues, tiene derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y a ejecutar los recursos que confiere la ley, tal como lo dispone el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pauta que “…el condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorguen…”
En sintonía con los planteamientos que anteceden, se hace necesario destacar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“…Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De conformidad con el artículo ut supra, se evidencia que el Juez de Ejecución, es el garante en el cumplimiento de las penas decretadas una vez que ha sido declarada la responsabilidad penal de los ciudadanos, con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Instancia que ha adquirido el carácter de firmeza, siendo posible para este Juzgador mantener y acordar las libertades de los penados, a través del otorgamiento de la suspensión condicional de la pena o las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, previstas en el texto adjetivo penal y excepcionalmente, la Libertad Condicional como medida humanitaria, así como extinguir la condena con ocasión al cumplimiento total de la misma.
En este sentido, es importante resaltar que el Juez o la Jueza de Ejecución, a los fines de cumplir con las competencias atribuidas por ley, debe realizar una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman cada caso en concreto, con el objeto de constatar si se acrediten de manera concurrente el cumplimiento de los extremos legales desarrollados por el legislador, para declarar el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena o decretar la extinción de la pena por cumplimiento de la condena impuesta, es decir se exige una decisión fundada en derecho, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión.
Por consiguiente, se desprende que la intención del Constituyente es que el Sistema Penitenciario asegure la efectiva rehabilitación del penado o penada y el respeto a sus Derechos Humanos, por ello estableció los basamentos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de la libertad, haciendo hincapié en que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, por ende prevé la creación de instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del penado penada.
En relación al Sistema Penitenciario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 257, de fecha 17 de febrero de 2006, sostuvo lo siguiente:
‘…La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad…’
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Jueza del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, al penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.756, argumentando lo siguiente:
“…Vista la causa seguida contra el penado : DIAZ DIAZ GABRIEL JOSE, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: El penado fue condenado, según sentencia dictada, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Junio del dos mil once (2.011), a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley. Segundo: Se evidencia de autos, que el penado estuvo detenido, desde el 10 de Septiembre del 2.007 hasta el 21 de Diciembre de 2011, fecha en la cual se le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que estuvo detenido en una primera oportunidad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, medida esta que cumplió desde el 21/12/11 al 20/12/2012, lo que hace un tiempo cumplido de ONCE (11) MESES Y VEINTIUNUEVE (29) DIAS, en fecha 02 de enero de 2013, fue aprehendió el indicado ciudadano y puesto a la orden del Tribunal quien en fecha 04/01/2013 le revoco la formula de cumplimiento de pena de régimen abierto en fecha 01/07/2013, este tribunal acordó dejar sin efecto la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto, por lo que estuvo detenido en un asegunda oportunidad por el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, el ciudadano GABRIEL JOSE DIAZ DIAZ, se presento ante el Centro de Residencia supervisada en fecha 10/07/2013 a los fines de cumplir con las presentaciones hasta la presente fecha 26/10/2016, por lo que el mismo tiene un tiempo cumplido en el régimen de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que el indicado ciudadano tiene un tiempo cumplido de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS, por lo que le falta por cumplir de la pena que le fuera impuesta un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, cursa a los folios 61 al 64 de la segunda pieza del presente expediente Informe Psicosocial con un pronostico FAVORABLE con un grado de clasificación MINIMA, para el otorgamiento de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL. Así mismo cursa a los folios 70 y 71 de la segunda pieza del presente expediente Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia del precitado ciudadano, En consecuencia, este Tribunal acuerda cambiar fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO de la cual venía gozando el penado de autos, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadanoDIAZ DIAZ GABRIEL JOSE, y que el mismo se someta a un Régimen de prueba por un lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No ausentarse del país, de la ciudad, ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa del Tribunal.
2. Comparecer de manera inmediata ante Unidad Técnica, cada 30 días.
3. Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
4. Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio. Lugar de residencia donde pernota todos los días y noches. Todo con el entendido que no deberá permanecer fuera de su residencia salvo conducta médica o tratamiento indicado.
5. Acreditar que posee empleo ante su delegado de prueba.
6. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
7. Abstenerse de asistir a lugares nocturnos de expendios de bebidas alcohólicas.
8. Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. RESUELVE: Cambiar de la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadanoDIAZ DIAZ GABRIEL JOSE, venezolano, natural de Cumana, titular de la cedula de identidad número 16.817.756, con residencia en la calle El Bufón, vía las Salinas, Sector la Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, actualmente con fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente enRégimen Abierto para LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS. En consecuencia, notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Estado Nueva Esparta y al Centro de Residencias Supervisadas; de igual manera al penado de autos, para que comparezca ante este tribunal a imponerse de la presente decisión. Es todo. CÚMPLASE…” (Cursivas de esta Corte).
De la decisión que antecede se desprende que la Jueza a quo, acordó la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta fundamental citar el artículo in comento, el cual es del siguiente tenor:
“ART. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penado haya cumplido, por lo menos, las dos tercios partes de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.- La Junta de clasificación estará integrada por: El Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina Integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de olas carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas y en todo cado, podrán formar de estos equipos técnicos” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte)”
Del artículo in comento, se evidencia que para optar a alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, llámese destacamento de trabajo, régimen abierto o libertad condicional, es necesario que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Por su parte el parágrafo primero del artículo antes citado, establece que la Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses.
En relación a este punto, observa este Tribunal Colegiado que Jueza del tribunal a quo, expuso lo siguiente:
“cursa a los folios 61 al 64 de la segunda pieza del presente expediente Informe Psicosocial con un pronostico FAVORABLE con un grado de clasificación MINIMA, para el otorgamiento de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL.”
De lo antes referido se evidencia que la Jueza al momento de acordar la fórmula alternativa al cumplimiento de condena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL al penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.756, valoró el informe emitido por la Junta de evaluación psicosocial de fecha 30 de marzo de 2017, evidenciándose que desde fecha en la que se realizó el informe ut supra, al día de la publicación de la decisión, lo cual ocurrió el 26 de octubre de 2016, transcurrieron SIETE (7) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, tal como lo señalan los representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en su escrito recursivo. Con lo cual se infringe la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 488 de la ley adjetiva penal, pues tal como se ha expuesto, los informes emitidos por la Junta evaluadora tendrán validez por el lapso de seis meses, por consiguiente no le era dable a la Juzgadora acordar la LIBERTAD CONDICIONAL al penado de marras, en inobservancia de la norma en cuestión.
En este orden de ideas, reitera esta Alzada que el Juez de Ejecución, a los fines de cumplir con las competencias atribuidas por ley, debe realizar una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman cada caso en concreto, con el objeto de constatar si se acrediten de manera concurrente el cumplimiento de los extremos legales desarrollados por el legislador, para declarar el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Así pues, este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto el retardo, en el cual incurrió la Abg. MIROCLIS RODRIGUEZ BARRETO, Jueza del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, toda vez que de las actas procesales se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2016, el prenombrado órgano jurisdiccional recibió el informe emitido por la Junta de evaluación psicosocial de fecha 04 de marzo de 2016, procediendo a dictar el fallo correspondiente en fecha 26 de octubre de 2016, es decir siete meses después de haber recibido el informe in comento.
En consecuencia se insta a la Jueza del Tribunal a quo, para que en futuras oportunidades emita los fallos correspondientes de forma oportuna, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal.
En este sentido, es oportuno hacer la salvedad que el presente llamado de atención, no constituye una sanción, sino una invitación a no incurrir nuevamente en los retardos antes señalados. En este contexto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5690 del 21 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente: “…Al respecto, observa la Sala que el apercibimiento del cual fue objeto la parte recurrente por parte del referido Juzgado Superior, no constituye per se una sanción, sino simplemente un llamado de atención especto a la actitud jurisdiccional desarrollada por ella...”
Por otra parte, la referida Sala, mediante sentencia N°214 de fecha 8 de febrero de 2009, indicó lo siguiente: “…el apercibimiento es un mero llamado de atención que realiza el tribunal superior al inferior, con relación a algún aspecto jurisdiccional que considere inadecuado y que, por ende, debe ser corregido por aquél para que no se manifieste en futuras ocasiones…”
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, estima que le asiste la razón a los profesionales del derecho MARÍA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR, en los términos expresados en el presente fallo, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL al penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.756. En consecuencia, se REVOCA la referida decisión, manteniendo el penado de autos, la misma situación procesal en la que encontraba antes de la decisión hoy revocada, sin perjuicio de que en ulteriores oportunidades el Tribunal a quo emita nuevo pronunciamiento en cuanto a la formula alternativa al cumplimiento de la pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, establecida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto, presentado por los profesionales del derecho MARÍA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión emitida en fecha 26 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL al penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.756. SEGUNDO: se REVOCA la decisión emitida en fecha 26 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, manteniendo el penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.756, la misma situación procesal en la que encontraba antes de la decisión hoy revocada. TERCERO: Por otra parte, se hace saber al Tribunal a quo, que la presente decisión no es impedimento para que en ulteriores oportunidades emita nuevo pronunciamiento en cuanto a la formula alternativa al cumplimiento de la pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, establecida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena al Tribunal de la causa ejecute la presente decisión. QUINTO: Se ordena al Tribunal a quo notifique a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 08 de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI DRA. LISETH CAMACARO CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO
JAN/AC/LCC/NGA/Cris
OP04R2017000018
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