CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEV ESPARTA
La Asunción, 31 de mayo de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL : OP01-P-2014-002216
CASO : OP04-R-2016-000428
PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.359.540, 22.998.568 y 21.324.132.
PARTE RECURRENTE: Abg. VERÓNICA GAMBOA A, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscala Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abg. VERÓNICA GAMBOA A, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 11 de septiembre de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otras cosas, declaró culpable a los ciudadanos antes identificados, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y en consecuencia condenó al ciudadano LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; y a los ciudadanos CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, los condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 11 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente al asunto penal signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000428, contentivo de recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abg. VERÓNICA GAMBOA A, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 11 de septiembre de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, declaró culpable a los ciudadanos antes identificados, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y en consecuencia condenó al ciudadano LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; y a los ciudadanos CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, los condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley (según el a quo).
En fecha 16 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó devolver el recurso de apelación de sentencia, signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000428, ello en virtud de no observarse el acta en el que conste que los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, fueron impuestos del texto integro publicado en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. A tal efecto se libró oficio N° 813.16.
En fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, libró oficio N° 849-17, dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitiéndole anexo recurso de apelación, signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000428.
En fecha 09 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó darle reingreso en el asunto penal signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000428, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual ADMITIÓ el presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia fijó para el día MARTES 28 DE MARZO DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, el acto de Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ordenó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, con el objeto de que coordine el traslado de los acusados LIBER JOSÉ SANCHEZ, CESAR RAFEL ROJOS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, así como librar las respectivas boletas de notificaciones a las partes. A tal efecto se libraron boletas N°89-17 y N°90-17, a la representante de la Fiscalia Décima Primera y a la Abg. Verónica Gamboa, respectivamente; y oficio N°307-17 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 28 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó diferir la Audiencia Oral pautada para ese día, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, en consecuencia se fijó como nueva oportunidad el día MARTES CUATRO (04) DE ABRIL DE 2017, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. A tal efecto se libraron boletas de notificación N° 91-17 y 92-17, a la representante de la Fiscalia Décima Primera y a la Abg. Verónica Gamboa, respectivamente; y oficio N°388-17 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
El día lunes 29 de marzo de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contando entonces esta Alzada, de conformidad con el la norma citada, con diez (10) días hábiles siguientes para decidir sobre tal recurso.
En fecha 03 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó fijar nuevamente la Audiencia oral en el presente asunto, para el día MIÉRCOLES 17 DE MAYO DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, en virtud de haber quedado constituida la Corte por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, el DR. ALEJANDRO CHIRIMELLI y la DRA. LISETH CAMACARO CONTRERAS.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el Juicio Oral y Público, de fecha 11 de septiembre de 2016, dictaminó lo siguiente:
(…)LIBER JOSE BRITO GOMEZ, quien expuso: Lo único que tengo que decir es que soy inocente de lo que se me acusa, yo me encontraba en compañía de dos jóvenes que la policía lo soltó y de mi nieto, me quieren sentenciar por algo que no he cometido, el delito que estaba cometiendo era que estaba cumpliendo un tratamiento frente a mi casa. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO quien expuso: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado RALWIN JOSE BRITO LOPEZ, quien expuso: “no deseo declarar. Es todo. Seguidamente el tribunal después de explicar brevemente los fundamentos de hecho y de derecho leyendo tan solo la parte dispositiva del fallo, y en consecuencia, señaló: ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO ADMINISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS LIBER JOSE SANCHEZ DIAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO Y RALWYN JOSE BRITO LOPEZ Y CONDENA AL CIUDADANO LIBER JOSE SANCHEZ DIAZ, CUMPLIR LA PENA DE VEINTIUN (21) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y A LOS ACUSADOS CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO Y RALWYN JOSE BRITO LOPEZ Y CONDENA AL CIUDADANO LIBER JOSE SANCHEZ DIAZ, CUMPLIR LA PENA DE DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; para lo cual se fija como centro de reclusión el Internado Judicial de San Antonio. SEGUNDO: Se exonera a los acusados de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y con la lectura del acta del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de diez (10) días hábiles siguientes se publicará la Sentencia completa. Seguidamente interviene la representación fiscal y expone que de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de los efectos de la debida sentencia por considerar que en lo largo del debate probatorio quedó desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano Francisco Millán, a quien el Tribunal en este acto acaba de declarar no culpable del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con los agravantes del artículo 163 ordinales 3° y 9° ejusdem y en tal sentido solicita que se suspenda los efectos de esa decisión que en este caso es la libertad del ciudadano Francisco Millán y se remita el presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines legales. Seguidamente interviene la defensa y expone: Esta defensa técnica de conformidad con el petitorio sostenido por la sala Constitucional del mes de diciembre del año 2013, donde quedó bien claro la diferencia entre el tráfico de mayor cuantía y menor cuantía tomando en consideración el criterio jurisprudencial y que la cantidad de droga plasmado en la experticia es de 44 gramos de marihuana, es por lo que considera la defensa que estamos en un procedimiento de menor cuantía y el efecto suspensivo según el artículo 430 del Código orgánico Procesal Penal, es procedente solo por la mayor cuantía, por tal motivo solicito la inmediata libertad de mi defendido conforme el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano juez indicó que habiendo escuchado la solicitud de suspensión de la libertad del ciudadano Francisco Millán, procede a suspender la ejecución de dicha decisión, por cuanto estamos en presencia de un delito no solo de menor cuantía sino también de un delito de lesa humanidad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 430 de la Ley Adjetiva penal referido en cuanto a las excepciones. Es todo. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad terminando a las 12:20 horas de la tarde.- Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo se deja constancia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 15 de septiembre de 2016, profirió Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
“…Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este tribunal considera probado que el día veintiséis de marzo del año dos mil catorce, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, quienes realizaban patrullaje por el sector La Isleta II, municipio García de este estado, observaron a tres ciudadanos quienes se encontraban parados en dos vehículos tipo moto en una esquina, y al ver a la comisión policial, uno de ellos lanzó un objeto a un terreno baldío, razón por la cual los funcionarios procedieron a detenerlos y le hacen una revisión corporal, logrando localizarle al ciudadano Liber José Brito Gómez, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía en ese momento, la cantidad de un mil bolívares en efectivo, no localizándole a los otros ciudadanos ningún elemento de interés criminalístico; en tal virtud, los funcionarios se trasladan hasta el lugar donde uno de los ciudadanos lanzó el objeto, el cual una vez localizado resultó ser un bolso de color negro, el cual contenía en su interior sesenta y cuatro cartuchos para fusil y un cargador para fusil, igualmente se incautó la cantidad de quince envoltorios confeccionados en material sintético transparente atados a su único extremo con hilo de coser gris, contentivos de un polvo de color blanco y un envoltorio confeccionado en material sintético transparente atado a su único extremo con hilo de coser gris, contentivo de un polvo de color blanco.
Para arribar a estas determinaciones este tribunal tomó en consideración lo siguiente; las testimoniales de los ciudadanos Darwin Velásquez, Gutmar Gutiérrez, Luís Camacho, Nelson López, Aurelio Gil, Yhonny Romero; y Lismerly Aguilera, quienes fueron contestes y sus testimonios congruentes y concordantes entre sí en relación a que se conformó una comisión para hacer un patrullaje por La Isleta II y que durante ese recorrido lograron avistar a los ciudadanos LIBER JOSÉ BRITO GÓMEZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWIN JOSE BRITO LOPEZ, quienes se encontraban parados en dos vehículos tipo moto en una esquina, y al ver a la comisión policial, uno de ellos lanzó un objeto a un terreno baldío, razón por la cual los funcionarios procedieron a detenerlos y le hacen una revisión corporal, logrando localizarle al ciudadano Liber José Brito Gómez, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía en ese momento, la cantidad de un mil bolívares en efectivo, no localizándole a los otros ciudadanos ningún elemento de interés criminalístico; en tal virtud, los funcionarios se trasladan hasta el lugar donde uno de los ciudadanos lanzó el objeto, el cual una vez localizado resultó ser un bolso de color negro, el cual contenía en su interior sesenta y cuatro cartuchos para fusil y un cargador para fusil, igualmente se incautó la cantidad de quince envoltorios confeccionados en material sintético transparente atados a su único extremo con hilo de coser gris, contentivos de un polvo de color blanco y un envoltorio confeccionado en material sintético transparente atado a su único extremo con hilo de coser gris, contentivo de un polvo de color blanco, siendo trasladado todo el procedimiento a la sede de la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta; testimonios que fueron congruentes y concordantes entre sí y en tal virtud, este tribunal les otorga pleno valor probatorio.
Igualmente, en cuanto a los dos envoltorios incautados, quedó demostrado con la experticia química N° 9700-073-LTF-027, de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, suscrita por el experto Carlos Rodríguez, quien a través de su testimonio explicó el método científico que utilizó, en el marco de su profesión, para concluir que la sustancia hallada en la muestra N° 1 era cocaína clorhidrato y la muestra N° 2, era cocaína base; testimonio este que fue congruente y concordante con lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial en lo que respecta a la sustancia incautada, y en tal virtud, se le otorga pleno valor probatorio.
Finalmente, del testimonio del ciudadano RALWIN JOSE BRITO LOPEZ, éste reconoció en la audiencia oral y pública que el bolso que contenía los sesenta y cuatro cartuchos de fúsil y el cargador de fúsil eran de su propiedad, lo cual es concordante con la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-073-DC-375-B-147-14, de fecha 3/04/2014, realizada y suscrita por la Comisario Yadira Martínez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien corroboró y ratificó a través de su testimonio las especificaciones técnicas de los cartuchos y el cargador incautado; siendo dicho testimonio congruente y concordante con el dicho de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento e incautaron la evidencia señalada, sumado al hecho del reconocimiento de la propiedad de dicha evidencia que hiciera el ciudadano Ralwyn José Brito López en la audiencia de juicio; y en tal virtud, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, tanto al testimonio dado, como al reconocimiento técnico.(…)
Los hechos que se declaran probados constituyen los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Es decir, la conducta desplegada por los sujetos activos en la comisión del delito que se da aquí por probado se subsume en el tipo señalado en el artículo 149 y su segundo aparte, los cuales expresan que: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades…” ; y el segundo aparte señala que: “Si la cantidad de droga no excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, … la pena será de ocho a doce años de prisión”.
Igualmente, el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones señala que “Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años”.
Del análisis de las normas transcritas se desprende que la fiscalía acusó por el delito de distribución de drogas, siendo que la cantidad neta de droga incautada, de acuerdo a la experticia realizada a la sustancia incautada fue de ocho gramos con quinientos miligramos de cocaína.
En tal virtud, el verbo rector de la norma del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que nos ocupa es distribuir, y en este sentido, los sujetos activos desplegaron la conducta adecuada y necesaria para distribuir la droga ya que se encontraban en la vía pública con la droga dispuesta en envoltorios lista para ser distribuida, lo cual dimana del testimonio dado por los funcionarios aprehensores, configurándose de esta manera el hecho de la tenencia de la droga para proceder luego a su distribución, lo cual fue interrumpido por la acción de los oficiales que realizaban el patrullaje por el sector de La Isleta II, quedando plenamente probado que la sustancia incautada era clorhidrato de cocaína y cocaína base, tal cual como lo señaló durante el debate oral y público el experto Carlos Rodríguez, quien explicó a cabalidad el resultado de la experticia por él realizada y el método científico utilizado para arribar a sus conclusiones.
Igualmente, en cuanto al verbo rector del artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que nos ocupa en este caso es ocultar, y en este sentido, los sujetos activos en la comisión del tipo delictivo, desplegaron la conducta adecuada y necesaria para ocultar las municiones y el cargador de fusil dentro del bolso negro que les fue incautado, luego que uno de los sujetos lo arrojara a un terreno baldío al notar la presencia de la comisión policial que los aprehendió, el mencionado hecho dimana de lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y el testimonio dado durante el desarrollo del debate oral y público por el ciudadano Ralwyn José Brito López, configurándose de esta manera el ocultamiento de las sesenta y cuatro municiones para fusil y el cargador para fusil, lo cual fue sometido a experticia técnica por la Comisario Yadira Martínez, quien señaló en el juicio oral y público que se trataba de sesenta y cuatro cartuchos calibre 7.62 milímetros y un cargador para alojar cartuchos calibre 7.62 milímetros, dejando constancia que dicha evidencia se hallaba en buen estado de uso y conservación.
Asimismo, quedó plenamente demostrado con el testimonio del experto Anthony Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que de acuerdo a las experticias de verificación de seriales N° 223-2014, y N° 224-2014, ambas de fecha 1/04/2014, la existencia de los dos vehículos tipo moto en las cuales se encontraban los ciudadanos acusados al momento de su detención, siendo probado así el dicho de los funcionarios policiales en cuanto a las circunstancias particulares de la detención.
También el Oficial (IAPOLENE) Carlos Alberto Viña Rondón, realizó el reconocimiento legal de fecha 26/03/2014, en el cual dejó establecido que el dinero incautado en el procedimiento policial fue por la cantidad de Un mil bolívares, en billetes de diez y veinte, los cuales son auténticos, siendo este testimonio concordante con lo señalado por los funcionarios aprehensores, quienes señalaron que le incautaron a uno de los aprehendidos dicha cantidad de dinero.
Finalmente, se desprende de las experticias toxicológicas en vivo practicadas a los ciudadanos ya plenamente identificados y las cuales fueron explicadas por el experto farmacéutico Carlos Rodríguez, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el resultado de dichas pruebas dio positivo para el consumo de drogas.
Habiendo señalado las normas que nos ocupan y son aplicables a los hechos debatidos durante el juicio oral y público, se procede a realizar el análisis de las conclusiones de las partes; y en tal virtud, del análisis hecho por este juzgador, los sujetos activos desplegaron todas las acciones necesarias para cometer el hecho y fueron capturados en flagrancia, evidenciándose el dolo en la comisión del hecho al quedar demostrada la intención de cometer el delito ya que en todo momento, de acuerdo a lo probado durante el debate, los sujetos activos realizaron de manera intencional las acciones que configuraron el tipo penal de distribución de drogas, ya que tenían la droga en su poder para ser distribuida; al igual que dichos ciudadanos tenían sesenta y cuatro cartuchos de fusil y un cargador para dicho tipo de arma en su poder oculto todo ello en un bolso de color negro que fue arrojado por uno de los sujetos al notar la presencia de la comisión policial, materializando así su autoría el la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados; y así se decide.(…)
En cuanto a la pena a ser impuesta a los ciudadanos LIBER JOSÉ BRITO GÓMEZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWIN JOSE BRITO LOPEZ, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones; el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena de ocho a doce años de prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal de diez años.
Asimismo, el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de veinte a veinticinco años de prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal de veintidós años y seis meses.
Sin embargo, al aplicar la dosimetría penal en virtud de la concurrencia de delitos, conforme a lo señalado en el artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer en el caso del artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones nos queda en once años y tres meses, los cuales al sumarle el termino medio de la pena señalada en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, nos da un total de veintiún años y tres meses de prisión como pena total a imponer a los ciudadanos acusados.
Finalmente, se impone al ciudadano LIBER JOSÉ BRITO GÓMEZ, una vez que fue explicada la dosimetría penal, a cumplir la pena de veintiún años y tres meses de prisión mas las accesorias de ley; y a los ciudadanos CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWIN JOSE BRITO LOPEZ, en virtud de que para la fecha de la comisión de los delitos tenían ambos diecinueve años de edad, este tribunal, en aplicación del ordinal primero del artículo 74 del Código Penal, les rebaja la pena en dos años y tres meses, quedando en definitiva la pena impuesta en diecinueve años de prisión, mas las accesorias de ley; y así se decide.(…)
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLES a los ciudadanos LIBER JOSÉ BRITO GÓMEZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWIN JOSE BRITO LOPEZ, ya identificados, como autores del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y CONDENA al ciudadano LIBER JOSÉ BRITO GÓMEZ, a cumplir la pena de VENTIUN AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, conforme a lo señalado en el artículo 16 del Código Penal; y a los ciudadanos CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWIN JOSE BRITO LOPEZ, les CONDENAa cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, conforme a lo señalado en el artículo 16 del Código Penal, dichas penas seráncumplidas [sic] en el Internado Judicial de la Región Insular; SEGUNDO: Se exonera a los acusados de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión; CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 29 de septiembre de 2016, la Abg. VERÓNICA GAMBOA A, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 11 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abg. Verónica Gamboa A, Defensora Pública E Tercera con Competencia en materia Penal, actuando en este acto como defensora de los ciudadanos LIBER SANCHEZ, CESAR ROJAS Y RALWYN BRITO, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 443 y 444.2.3 ejusdem; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto, de la Unidad de Alguacilazo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra SENTENCIA DEFINITIVA emitida por este Tribunal a su cargo, Publicada en fecha 15 de Septiembre de 2016, mediante la cual se condena a nuestros representados a cumplir la pena de Veintiún años y tres meses de prisión para LIBER SANCHEZ y Diecinueve años de Prisión a CESAR ROJAS Y RALEIN BRITO, por encontrarlos culpables de la comisión del los [sic] delitos DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
UNICO MOTIVO: Se fundamenta el presente Recurso en la violación del contenido del artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los relativos a:
1) “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”.
En cuanto a la denuncia de violación del artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo específicamente a: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
DE LO QUE LLEVA AL TRIBUNAL A DECIDIR:
Lo que lleva al Tribunal a tomar una decisión de condena en contra de mis representados se basa fundamentalmente en la declaraciones que en la Narrativa de la sentencia trascribe y mediante la cual se recoge “parte” del testimonio de los funcionarios, cuyas declaraciones no hacen armonía con el testimonio de testigo presencial alguno, sin embargo, el tribunal les dio valor probatorio y plena prueba.
Es decir, esto es una transcripción exacta y fiel de las actas del debate que el Juez de Juicio recurrido recoge en su parte Narrativa de la Sentencia. Hasta aquí podríamos referir que por tratarse de la parte Narrativa de la sentencia, ésta solo debe estar alineada a lo que sucede durante el debate, que no es otra cosa que las declaraciones o testimonios o evacuados por los diferentes órganos de pruebas admitidos en su oportunidad legal.
Sin embargo, después de esta parte Narrativa de la sentencia, deviene una parte que merece un ANÁLISIS MUY PRONFUNDO. Aquí no podemos decir que se trata de la misma cosa, es decir, esta parte es la que le da la configuración a la Sentencia por sí misma. Se trata pues de adminicular los hechos narrados durante el debate, en la conducta desplegada por los acusados, sin que quede dudas al respecto. No debe haber una pizca de dudas. Deben compaginarse una serie de elementos que forman parte del proceso acusatorio y que en esta Fase Final son imprescindibles para la consecución del fin principal del proceso, “llega a la Verdad de los Hechos”.
DESCARGOS DE LA DEFENSA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
He allí la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA del Tribunal para decidir, ya que se debe hacer un análisis y estudio de todas y cada una de, esas pruebas y concatenarla, adminicularlas entre sí para que se obtenga un resultado apegado a la verdad de los hechos debatidos. Un resultado que nazca conforme a los Principios de la Lógica, de la Sana Crítica y de las Máximas de Experiencia. Corolario de lo anterior, en Sentencia N°188 de fecha 15-10-2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Rosales, de la cual me permito respetuosamente transcribir extracto se establece, se establece con carácter Vinculante lo siguientes: …omissis…”. En este sentido, una Sentencia no puede estar basada en la mención y agrupación de varios testimonios sin análisis. Todo debe estar muy analizado para llegar a una decisión propia.
Así mismo en otra sentencia se esgrime lo siguiente N° 2043 DE FECHA 05-11-2007, con Ponencia del Magistrado: Francisco Carrasqueño López (…)
En este sentido, tratan de lo fundamental e incluso de una exigencia Constitucional en que debe estar pronunciada una Sentencia, la parte MOTIVA. En este orden de ideas, se puede deducir que de esta sentencia que se recurre, no hubo una valoración por el Juez Aquo de ninguna de las pruebas evacuadas, sólo consideró mencionadas y eso fue en la Parte Narrativa; en la parte Motiva solo hace un ligero análisis el juez Aquo de la estructura gramatical de la norma jurídica, sin embargo no emite un pronunciamiento debidamente fundado, de la conducta que ha podido desplegar mi representado, para atribuirle la responsabilidad en el delito por el cual lo acusó el Ministerio Público; y es aquí donde se denota la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En fundamento a lo expuesto solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se revoque la decisión del Tribunal A quo con los efectos establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descritos, solicito que se verifique el tramite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indica, emitida por el Juez Segundo de Juicio Penal, y se ordene la realización de un juicio oral y publico con un tribunal diferente al que emitió el pronunciamiento con loes efectos contenidos en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
El Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 03 de octubre de 2016, emplazó al representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que dio contestación al recurso de apelación de sentencia, de la siguiente manera:
“…Yo, LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera Con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar Contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensa de autos, en contra de la sentencia publicada en fecha 15 de Septiembre de 2016, en el asunto penal OP01-P-2014-002216, seguida en contra de los ciudadanos LIBER JOSÉ BRITO GOMEZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO Y RALWIN JOSÉ BRITO LÓPEZ, contestación ésta que se hace en los términos siguientes:
…omissis…
Al realizar una lectura de la Sentencia objeto del Recurso Interpuesto, vemos que el Juez recurrido, observo todas y cada una de las exigencias contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone la necesaria concurrencia de una serie de requisitos que debe contener la Sentencia, a saber:
…omissis…
Del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento, se observa que existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el juzgador el tiempo de dictar el fallo, circunstancia ésta que sin lugar a dudas no acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que hubo UN CUMULO DE ELEMENTOS PROBATORIOS en relación a la conducta desplegada por los acusados y la específica calificación jurídica dada por el Ministerio Público, es por lo que el Tribunal LOS DECLARA CULPABLES del delito que se les acusa, argumentación ésta que fue sopesado por el juzgador con los fundamentos jurídicos o de derecho, para determinar sobre que dispositivos normativos se inspira el pronunciamiento.
Asimismo, dispone el artículo 157 ejusdem: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo la pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
Se aprecia en la Sentencia dictada por el Juzgador fundamentos de derecho en la sentencia recurrida, cumpliendo con lo dispuesto en el citado artículo 346 numeral 4 del texto adjetivo penal lo cual en el caso particular no constituye un grave perjuicio que contraviene el espirito, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impreterminable cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser concurrentes y no taxativos. En el caso de marras existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces referir la Defensa Técnica la Falta de motivación del fallo toda vez que el Sentenciador realizó una análisis concatenado de las todas [sic] las declaraciones rendidas en el debate a fin de fundamentar en que baso la sentencia condenatoria. Por lo cual considera el Ministerio Público que la misma es no es [sic] infundada ni es objeto de Nulidad Absoluta…
…omissis…
En conclusión, del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento, existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de hecho con los conocimientos científicos y máximas de experiencia que tuvo el sentenciador, todo ello motivo a que el Juzgador apreció el contenido de las declaraciones rendidas de los funcionarios actuantes, de las experticias química y experticia de las Municiones, por lo cual determino la responsabilidad penal y el cuerpo del delito, pruebas éstas que son contestes al dejar constancia en sala de juicio que la droga incautada se trataba de un polvo blanco que corresponde en sala de juicio que la droga incautada de trataba de un polvo blanco que corresponde a una droga incautada se trataba de un polvo blanco que corresponde a una droga conocida como COCAÍNA, mal igual que concatenó y adminiculó las experticias como prueba documental traídas al proceso con el testimonio de los expertos.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito, se admita la presente Contestación de Apelación realizada conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del Recurso, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRME la sentencia en fecha 15 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio donde declaro CULPABLES a los ciudadanos LIBER JOSÉ BRITO GOMEZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO Y RALWIN JOSE BRITO LOPEZ, y en consecuencia los condenó a cumplir la pena de Veintiún (21) años y tres (3) meses de prisión, mas las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser responsables de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”
CAPÍTULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día miércoles 17 de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 horas de mañana y habiendo transcurrido un lapso prudencial para que todas las partes estuvieran presentes para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados LIBER JOSE SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.359.540, natural de cumana, nacido en fecha 07/12/1975, de 41 años de edad, y residenciado en calle 13, casa N°02, sector la isleta, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.998.568, nacido en Porlamar, en fecha 28/12/1994, de 22 años de edad, y residenciado en la invasión barrio bicentenario, casa sin numero, frisada sector de la isleta, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. RALWYN JOSE BRITO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.324.132, natural de Cumana, nacido en fecha 10/05/1994, de 22 años de edad, y residenciado en invasión barrio bicentenario, casa sin numero, frisada sector de la isleta, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, quienes actualmente se encuentra recluido Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, ubicado en el sector Puente Ayala, estado Anzoátegui, quienes se encuentran relacionados con el asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000428, perteneciente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien ostenta la ponencia y como Jueces Integrantes la. Dra. ISETH YANIRA CAMACARO, y el DR. ALEJANDRO CHIRIMELLI, en compañía de la Secretaria, ABG. NUBIA GUZMAN y del Alguacil Luís Manuel Frías.A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presente: el Abogado Recurrente Dr. Luís Fuentes, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, así como los acusados LIBER JOSE SANCHEZ DIAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO, RALWYN JOSE BRITO LOPEZ no encontrándose presente la representante de la Fiscalia Décima Primera con competencia contra las drogas del Ministerio Publico, quien se encontraba debidamente notificada para la audiencia. Seguidamente el Juez Presidente le pregunta al Abogado recurrente si tiene alguna Recusación en contra de los dos integrantes Dra. Liseth Camacaro y el Dr Alejandro Chirmielli de este Tribunal colegiado, el Dr. Luis fuentes respondió que no tenia ninguna recusación. Es todo.De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Dr. Luis fuentes, quien expuso: Buenos días ciudadanos Jueces esta Corte de este Tribunal represento a los ciudadano acusados de los cuales fueron condenados a una pena de 21 años y otros a 19 años de prisión y por eso se interpuso recurso de apelación recurriendo en la denuncia por falta de motivación por cuanto a la decisión por cuanto el Juez no motivo su decisión y hay reiteradas jurisprudencia de la sala de casación penal y de la sala constitucional donde inducen al juez a que deben motivar toda decisión y no que tome una decisión arbitraria lo cual en nuestro caso solo habia el mero dicho de los funcionarios y condenaron a mis representados a las penas ya mencionadas es por lo que solicito que anule esa decisión del Tribunal de Juicio 2 y que sean juzgado por un nuevo juez. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone al acusado de autos de referido artículo, en consecuencia le cedió la palabra al acusado LIBER JOSE SANCHEZ DIAZ, quien expuso” LIBER JOSE SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.359.540, vendedor de chucheria, soltero, 41 años natural de cumana, nacido en fecha 07/12/1975, y residenciado en calle 13, casa n02, sector la isleta, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, en esos momentos yo tenia una bodega a mi casa porque estaba recién operado a esa hora se aproxima un jeep del Estado, en eso baja una funcionaria y esa funcionaria me revisa el bolso con documentos y me llevan con dos muchachos mas que estaban ahí sentado y mi esposa se ponen a peliar con ellos y ellos convence a mis familiares que no ven hacer nada y cuando van a salir del barrio radean me llevan a 10 metros mas y estaban haciendo otros procedimiento y montan a dos jóvenes mas y nos lleva a sigo y me decian esperate que el comandante va a hablar conmigo y al rato me dicen que estaba privado de libertad que me van a presentar al tribunal y tenia mis testigos de la misma policia a ello los soltaron, y aquí me privaron d libertad el tribunal de juicio 2 no me dejaron que mis testigos declararan y para que tengan conocimiento y que me mandaba a buscar esta detenido por extorsión y soborno ”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO, quien expuso” titular de la cédula de identidad N° V-22.998.568, nacido en Porlamar, en fecha 28/12/1994, de 22 años de edad lo que tengo que decir que yo fue con Darwin y llego una patrulla y revisaron su casa sin orden de allanamiento y nos llevaron con la hermana y nos llevaron a la estación policial y nos dijeron que nos habían encontraron unas balas y una droga y nos presentaron al Tribunal. Es todo.”. Seguidamente se le cede RALWYN JOSE BRITO LOPEZ, quien expuso” RALWYN JOSE BRITO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.324.132, nacido en fecha 10/05/1994, de 22 años de edad, y residenciado en invasión barrio bicentenario, casa sin numero, frisada sector de la isleta, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, ese dia yo me encontraba en casa de mi hermano yo lo invite almorzar y estábamos comiendo y llegaron dos oficiales y me dijeron que porque yo había corrido y revisaron las casa de mi hermana sin una orden de allanamiento y me montaron en la patrulla donde esta el ciudadano Liber y llevaban dos muchachos mas y los policías me dijeron que me quedaba quiero que iba para la calle, y después me dijeron que iba a quedar privado de libertad por unas municiones y una droga, y nos privaron de libertad por eso es sembrado y no hace mucho cayo romero por extorsión ”. Es todo. Oído los fundamentos de la Apelación interpuesto por Abg. Luis Fuentes, en su carácter de Defensor Publico de los acusados, y en virtud de la complejidad del caso este Tribunal Colegiado se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Se declara concluido el acto siendo las 10:47horas de la mañana. Quedan las partes presentas debidamente notificadas que se va decidir en lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal del Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman [sic]…”
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Abg. VERÓNICA GAMBOA A, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, versa sobre la decisión proferida en el Juicio Oral y Público de fecha 11 de septiembre de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otras cosas, declaró culpable a los ciudadanos antes identificados, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y en consecuencia condenó al ciudadano LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; y a los ciudadanos CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, los condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley (según el a quo). Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos, señala en el primer párrafo de su escrito recursivo, que ejerce el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…omissis…
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de os actos que causen indefensión.
4.…omissis…
5…omissis….” (Cursivas de esta Sala).
Establecido lo anterior, y antes realizar la detallada revisión de la sentencia impugnada, debe acotar este órgano jurisdiccional que no le está dado a las Corte de Apelaciones el analizar o valorar pruebas propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como lo ha asentado de manera reiterada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las siguientes sentencias:
“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...” (Sentencia N° 0009 de fecha 20 de enero de 2009)
‘..Que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado..(Sentencia de fecha catorce (14) del mes de mayo de 2014)’
‘..Ahora bien, en lo respecta al thema decidemdum, es oportuno señalar con referencia a lo denunciado por la recurrente, que las cortes de apelaciones al momento de motivar un fallo deben hacerlo imperativamente sobre la base de los hechos acreditados por el juzgado de juicio, que es el único en el cual se pueden controvertir elementos probatorios por el principio de inmediación, por ello, es el caso que los juzgados de alzada al momento de argumentar una decisión deben realizarlo sobre el análisis y el método de valoración implementado por el tribunal de primera instancia al momento de valorar cada uno de los elementos indiciantes llevados por las partes al debate, y no entrar a realizar un análisis particular y privado de las actas contentivas de las pruebas del caso, pues la valoración de los elementos probatorios les está vedada… Es por ello, que por esta vía extraordinaria no se puede revisar el análisis y la valoración de los medios de prueba relativa a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado, tal como busca la defensa, ya que por su naturaleza procesal estas son cuestiones de fondo propias del debate oral y público. (Dos (02) de diciembre del 2014. EXP Nº AA30-P-2013-000436)...’
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar exhaustivamente el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abg. VERÓNICA GAMBOA A, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, de la siguiente manera:
En principio denota esta Instancia Superior, que la Abg. VERÓNICA GAMBOA A, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su escrito de recursivo señaló el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante fundamentó su recurso solo en el numeral 2 del artículo in comento, relativo a la falta de motivación de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 11 de septiembre de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en este sentido esta Instancia Superior procede acumular el motivo esgrimido fundamentado en el numeral 2 y el motivo fundamentado en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidirlos en forma conjunta. Así se decide.
Dicho lo anterior, se evidencia que la Abg. VERÓNICA GAMBOA A, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, manifestó en relación a la presunta falta de motivación en la que incurrió el Juzgador, lo siguiente:
“…Lo que lleva al Tribunal a tomar una decisión de condena en contra de mis representados se basa fundamentalmente en la declaraciones que en la Narrativa de la sentencia trascribe y mediante la cual se recoge “parte” del testimonio de los funcionarios, cuyas declaraciones no hacen armonía con el testimonio de testigo presencial alguno, sin embargo, el tribunal les dio valor probatorio y plena prueba.
Es decir, esto es una transcripción exacta y fiel de las actas del debate que el Juez de Juicio recurrido recoge en su parte Narrativa de la Sentencia. Hasta aquí podríamos referir que por tratarse de la parte Narrativa de la sentencia, ésta solo debe estar alineada a lo que sucede durante el debate, que no es otra cosa que las declaraciones o testimonios o evacuados por los diferentes órganos de pruebas admitidos en su oportunidad legal.
Sin embargo, después de esta parte Narrativa de la sentencia, deviene una parte que merece un ANÁLISIS MUY PRONFUNDO. Aquí no podemos decir que se trata de la misma cosa, es decir, esta parte es la que le da la configuración a la Sentencia por sí misma. Se trata pues de adminicular los hechos narrados durante el debate, en la conducta desplegada por los acusados, sin que quede dudas al respecto. No debe haber una pizca de dudas. Deben compaginarse una serie de elementos que forman parte del proceso acusatorio y que en esta Fase Final son imprescindibles para la consecución del fin principal del proceso, “llega a la Verdad de los Hechos (…omissis…)
En este sentido, tratan de lo fundamental e incluso de una exigencia Constitucional en que debe estar pronunciada una Sentencia, la parte MOTIVA. En este orden de ideas, se puede deducir que de esta sentencia que se recurre, no hubo una valoración por el Juez Aquo de ninguna de las pruebas evacuada, solo consideró mencionarlas y eso fue en la parte Narrativa; en la parte Motiva solo hace un ligero análisis el Juez Aquo de la estructura gramatical de la norma jurídica, sin embargo no emite un pronunciamiento debidamente fundado, de la conducta que ha podido desplegar mi representado, para atribuirle la responsabilidad en el delito por el cual lo acusó el Ministerio Público; y es aquí donde se denota la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”.
Cabe destacar que las referidas denuncias fueron ratificadas por el profesional del derecho LUIS FUENTES, adscrito a la Unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de de los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 17 de mayo de 2017, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los argumentos esgrimidos por el impugnante, sobre el vicio en el que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial, es importante advertir, que la motivación del fallo se alcanza a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones debe distinguir que todo sentenciador debe argumentar y fundamentar sus fallos, tomando en cuenta para ello las siguientes premisas:
La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos, cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con un lenguaje claro. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso manifestar el sentenciador.
Asimismo la motivación debe ser completa, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis, y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual, cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos.
En este sentido es importante acotar, que el sentenciador al momento de emitir un pronunciamiento, debe sopesar, armonizar, y valorar todas y cada unas de las pruebas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, sin omitir ninguna de ellas, y de este modo dicha resolución no pueda ser atacada por inmotivada.
A propósito ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de junio de 2008, EXP. 07-561, lo siguiente:
“…La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso…”
Por consiguiente, para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, pasa esta Alzada, a estudiar de forma pormenorizada la sentencia proferida en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la cual se observa que la misma consta de cinco (5) capítulos, estructurados de la siguiente manera: “Capítulo I Hechos y circunstancias objeto del juicio (…) Capítulo II Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados (…) Capítulo III Fundamentos de hecho y de derecho (…) Capítulo IV Penalidad (…) Capítulo V Dispositiva”
En lo que respecta al capítulo dedicado a los fundamentos de hecho y de derecho, se desprende que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:
“…Capítulo III
Fundamentos de hecho y de derecho
Los hechos que se declaran probados constituyen los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Es decir, la conducta desplegada por los sujetos activos en la comisión del delito que se da aquí por probado se subsume en el tipo señalado en el artículo 149 y su segundo aparte, los cuales expresan que: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades…” ; y el segundo aparte señala que: “Si la cantidad de droga no excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, … la pena será de ocho a doce años de prisión”.
Igualmente, el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones señala que “Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años”.
Del análisis de las normas transcritas se desprende que la fiscalía acusó por el delito de distribución de drogas, siendo que la cantidad neta de droga incautada, de acuerdo a la experticia realizada a la sustancia incautada fue de ocho gramos con quinientos miligramos de cocaína.
En tal virtud, el verbo rector de la norma del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que nos ocupa es distribuir, y en este sentido, los sujetos activos desplegaron la conducta adecuada y necesaria para distribuir la droga ya que se encontraban en la vía pública con la droga dispuesta en envoltorios lista para ser distribuida, lo cual dimana del testimonio dado por los funcionarios aprehensores, configurándose de esta manera el hecho de la tenencia de la droga para proceder luego a su distribución, lo cual fue interrumpido por la acción de los oficiales que realizaban el patrullaje por el sector de La Isleta II, quedando plenamente probado que la sustancia incautada era clorhidrato de cocaína y cocaína base, tal cual como lo señaló durante el debate oral y público el experto Carlos Rodríguez, quien explicó a cabalidad el resultado de la experticia por él realizada y el método científico utilizado para arribar a sus conclusiones.
Igualmente, en cuanto al verbo rector del artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que nos ocupa en este caso es ocultar, y en este sentido, los sujetos activos en la comisión del tipo delictivo, desplegaron la conducta adecuada y necesaria para ocultar las municiones y el cargador de fusil dentro del bolso negro que les fue incautado, luego que uno de los sujetos lo arrojara a un terreno baldío al notar la presencia de la comisión policial que los aprehendió, el mencionado hecho dimana de lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y el testimonio dado durante el desarrollo del debate oral y público por el ciudadano Ralwyn José Brito López, configurándose de esta manera el ocultamiento de las sesenta y cuatro municiones para fusil y el cargador para fusil, lo cual fue sometido a experticia técnica por la Comisario Yadira Martínez, quien señaló en el juicio oral y público que se trataba de sesenta y cuatro cartuchos calibre 7.62 milímetros y un cargador para alojar cartuchos calibre 7.62 milímetros, dejando constancia que dicha evidencia se hallaba en buen estado de uso y conservación.
Asimismo, quedó plenamente demostrado con el testimonio del experto Anthony Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que de acuerdo a las experticias de verificación de seriales N° 223-2014, y N° 224-2014, ambas de fecha 1/04/2014, la existencia de los dos vehículos tipo moto en las cuales se encontraban los ciudadanos acusados al momento de su detención, siendo probado así el dicho de los funcionarios policiales en cuanto a las circunstancias particulares de la detención.
También el Oficial (IAPOLENE) Carlos Alberto Viña Rondón, realizó el reconocimiento legal de fecha 26/03/2014, en el cual dejó establecido que el dinero incautado en el procedimiento policial fue por la cantidad de Un mil bolívares, en billetes de diez y veinte, los cuales son auténticos, siendo este testimonio concordante con lo señalado por los funcionarios aprehensores, quienes señalaron que le incautaron a uno de los aprehendidos dicha cantidad de dinero.
Finalmente, se desprende de las experticias toxicológicas en vivo practicadas a los ciudadanos ya plenamente identificados y las cuales fueron explicadas por el experto farmacéutico Carlos Rodríguez, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el resultado de dichas pruebas dio positivo para el consumo de drogas.
Habiendo señalado las normas que nos ocupan y son aplicables a los hechos debatidos durante el juicio oral y público, se procede a realizar el análisis de las conclusiones de las partes; y en tal virtud, del análisis hecho por este juzgador, los sujetos activos desplegaron todas las acciones necesarias para cometer el hecho y fueron capturados en flagrancia, evidenciándose el dolo en la comisión del hecho al quedar demostrada la intención de cometer el delito ya que en todo momento, de acuerdo a lo probado durante el debate, los sujetos activos realizaron de manera intencional las acciones que configuraron el tipo penal de distribución de drogas, ya que tenían la droga en su poder para ser distribuida; al igual que dichos ciudadanos tenían sesenta y cuatro cartuchos de fusil y un cargador para dicho tipo de arma en su poder oculto todo ello en un bolso de color negro que fue arrojado por uno de los sujetos al notar la presencia de la comisión policial, materializando así su autoría el la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados; y así se decide…” (Cursivas de esta Alzada)
Del capítulo íntegramente citado, no se desprende la conexión, el enlace, la concatenación de las declaraciones de los funcionarios actuantes y expertos, así como tampoco en que consisten y las razones por las que merecen ser valoradas en la definitiva, a los fines de dar por probados los hechos, aunado a ello, tampoco observa esta Instancia, que el Juez del Tribunal a quo haya individualizado la conducta desplegada por los acusados de autos, a los fines de llegar a la conclusión de la culpabilidad de los mismos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así pues, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia proferida en fecha 15 de septiembre de 2016, se limitó a exponer de forma genérica las razones de hecho y de derecho en las cuales sustentó su dictamen, realizando una breve descripción de la normativa en que la se fundan los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, sin establecer de modo que no queden dudas las razones que consideró para declarar la culpabilidad de los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.359.540, 22.998.568 y 21.324.132.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado mediante Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 201, que:
“(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”
En virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la valoración de las pruebas debe realizarse con base en la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia resulta necesario que el sentenciador efectúe el análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas y seguidamente exponer las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En el caso sub examine, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no realizó la debida comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, así como tampoco individualizó la conducta desplegada por los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.359.540, 22.998.568 y 21.324.132, a los fines de llegar a la conclusión de que los mismos son culpables de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En razón de lo argumentado, es preciso hacer hincapié, en que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción (Sala de Casación Penal, a los 10 días del mes de octubre de 2014, EXP: AA30-P-2014-000131)
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado. En tal sentido no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los acusados, sino que es un deber ineludible el motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión.
En atención a lo expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que en el caso objeto de estudio le asiste la razón al recurrente, por cuanto la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 11 de septiembre de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, adolece del vicio de inmotivación.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279, de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de esta Alzada)
De acuerdo a lo anterior, esta a Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, la cual expresa:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la importancia que debía imperar para el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, el motivar debidamente la sentencia mediante la cual declaró culpable a los ciudadanos LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por esta razón, estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en cuanto al objeto principal de la motivación de las sentencias:
“Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)
Cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (…)
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido…”(negrillas y cursivas de esta Sala)
De lo antes mencionado se evidencia que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
En virtud de todo lo antes expuesto, se puede constatar que la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 11 de septiembre de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de septiembre de 2016, no cumple con la exigencia legal relativa a la motivación, por cuanto de la revisión de la sentencia in comento, no se desprende la adminiculación de la pruebas valoradas por el a quo, ni tampoco la individualización de la conducta desplegada por los acusados, pues el prenombrado órgano jurisdiciconal no desarrolló de forma diáfana y extensa las razones que consideró para declarar culpable a los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, lo cual impide que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo.
Del análisis realizado y en el marco de los criterios jurisprudenciales anteriormente establecidos, esta Corte de Apelaciones evidencia la violación al debido proceso, entendiendo que el mismo constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Igualmente, observa esta Alzada el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, la cual se considera un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En base a lo anterior, y en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En síntesis, esta Corte observa, que el derecho del recurrente a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Este Tribunal de Alzada concluye que la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 11 de septiembre de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se subsume en el vicio de inmotivación alegado por el impugnante de autos, razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abg. VERÓNICA GAMBOA A, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión proferida, por el Tribunal a quo. En consecuencia se ANULA la sentencia condenatoria proferida por el prenombrado órgano jurisdiccional en fecha 15 de septiembre de 2016, y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad; manteniendo los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, la misma situación procesal en la que encontraban antes de la celebración del respectivo Juicio. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abg. VERÓNICA GAMBOA A, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora de los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 11 de septiembre de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, contra los ciudadanos LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, y en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo los acusados LIBER JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, CESAR RAFAEL ROJAS PATIÑO y RALWYN JOSÉ BRITO LÓPEZ, la misma situación procesal en la que se encontraban antes de la celebración del respectivo Juicio. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP01-P-2014-002216, y recurso de apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000428, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Juicio distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 31 días del mes de mayo de 2017. Años 206º de la independencia y 158º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI ABG. LISETH CAMACARO CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/AC/LCC/NGA/Cris
Caso N° OP04-R-2016-000428
31/05/2017
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