REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA


La Asunción, 25 de mayo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2017-000687
ASUNTO: OP04-R-2017-000341

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, YAQUELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS y ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.676.955, 9.301.948,15.675.913 y 12.506.911 y 4.650.942, respectivamente.

RECURRENTE: Abg. DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Primero, con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, YAQUELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS y ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.676.955, 9.301.948,15.675.913 y 12.506.911 y 4.650.942, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAYBA ROSAS, representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO; el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO y ROBERTO RAMON ROJAS GOMEZ; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y COMISION POR OMISION EN EL DELITO VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la agravante del Artículo 217 Ejusdem en contra de la ciudadana AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS; y el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el A Quo).

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho Abg. DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Primero, con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, YAQUELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS y ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.676.955, 9.301.948,15.675.913 y 12.506.911 y 4.650.942, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decretó a los ciudadanos de marras, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO; el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO y ROBERTO RAMON ROJAS GOMEZ; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y COMISION POR OMISION EN EL DELITO VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la agravante del Artículo 217 Ejusdem en contra de la ciudadana AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS; y el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el A Quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.





PUNTO PREVIO

Observa esta Instancia Superior, que la defensa del imputado ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.605.942, no ejerció Recurso de Apelación, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que le sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:
Articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá al ciudadano imputado ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.605.942, siempre que se encuentre en la misma situación de los imputado JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, YAQUELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.676.955, 9.301.948,15.675.913 y 12.506.911, respectivamente y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 12 de abril de 2017, dictaminó lo siguiente:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO; el delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO y ROBERTO RAMON ROJAS GOMEZ; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y COMISION POR OMISION EN EL DELITO VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la agravante del Artículo 217 Ejusdem en contra la ciudadana AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS; y el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra la ciudadana YACKELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, ROBERTO RAMON ROJAS GOMEZ, AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, Y YACKELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS, ya identificados, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- DENUNCIA, de fecha 30 de marzo de 2017 realizada por la ciudadana KARINA DEL VALLE AGUILERA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.418.593, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar, 2.- ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2017, realizada por la adolescente BARBARA DEL VALLE NARVAEZ VALERIO, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.919.526, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar, 3.- ENTREVISTA, de fecha 05 de Abril de 2017, realizada por la ciudadana ORLISAIDY (Demás datos a reserva del Ministerio Público)ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar, 4.- ENTREVISTA, de fecha 05 de Abril de 2017, realizada por la ciudadana ARGELIA QUIJADA (Demás datos a reserva del Ministerio Público)ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar, 5.-INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en fecha 05/04/2017, por los funcionarios HOWARD LEON y YORJAN VÁSQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar, en uno de los lugares donde ocurrieron los hechos, 6.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO signado con el número 356-1741-002, de fecha 03/04/2017, realizado por la Lic. LISETTE MARCANO, Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la adolescente BARBARA DEL VALLE NARVAEZ VALERIO, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.919.526, 7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO – LEGAL (VAGINO RECTAL), signado con el Nº 356-1741-1016 de fecha 31 de Marzo de 2017, realizado por la Dra. ODALIS PENOTT, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar a la adolescente BARBARA DEL VALLE NARVAEZ VALERIO, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.919.526, 8.- RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO signado con el número 356-1741-0104, de fecha 04/04/2017, realizado por la Dra. MAGALY BENCHIMOL, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la adolescente BARBARA DEL VALLE NARVAEZ VALERIO, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.919.526, 9.- Acta de Aprehensión de fecha 10-04-2017 por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientifica Penales y Criminalistica Sub Delegación Porlamar, Tercero: Vista la solicitud de la Fiscala del Ministerio Público, en virtud de los delitos atribuidos se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, ROBERTO RAMON ROJAS GOMEZ, quienes quedaran recluidos en el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Porlamar y la ciudadanas AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, Y YACKELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS, en el Centro de Reclusión Femenino Los Robles, todo ellos de conformidad con el artículos 236 ordinales 1° 2° y 3°, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Evaluación Integral a los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, ROBERTO RAMON ROJAS GOMEZ, AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, Y YACKELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS y a la victima BARBARA DEL VALLE NARVAEZ VALERIO QUINTO: Vista la Solicitud por parte de la Fiscalia este Tribunal acuerda la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes dieciocho (18) de abril de 2017 a la 10:00 horas de la mañana. Líbrese los oficios correspondientes. SEXTO: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Especial Ordinaria contenido en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:50 horas del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …” (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, en fecha 14 de abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó se decisión de la siguiente manera:
“…Habiéndose efectuado el día doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO; el delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO y ROBERTO RAMON ROJAS GOMEZ; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y COMISION POR OMISION EN EL DELITO VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la agravante del Artículo 217 Ejusdem en contra la ciudadana AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS; y el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra la ciudadana YACKELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, ROBERTO RAMON ROJAS GOMEZ, AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, Y YACKELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS, ya identificados, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- DENUNCIA, de fecha 30 de marzo de 2017 realizada por la ciudadana KARINA DEL VALLE AGUILERA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.418.593, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, 2.- ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2017, realizada por la adolescente BARBARA DEL VALLE NARVAEZ VALERIO, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.919.526, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, 3.- ENTREVISTA, de fecha 05 de Abril de 2017, realizada por la ciudadana ORLISAIDY (Demás datos a reserva del Ministerio Público)ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, 4.- ENTREVISTA, de fecha 05 de Abril de 2017, realizada por la ciudadana ARGELIA QUIJADA (Demás datos a reserva del Ministerio Público)ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, 5.-INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en fecha 05/04/2017, por los funcionarios HOWARD LEON y YORJAN VÁSQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, en uno de los lugares donde ocurrieron los hechos, 6.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO signado con el número 356-1741-002, de fecha 03/04/2017, realizado por la Lic. LISETTE MARCANO, Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la adolescente BARBARA DEL VALLE NARVAEZ VALERIO, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.919.526, 7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO – LEGAL (VAGINO RECTAL), signado con el Nº 356-1741-1016 de fecha 31 de Marzo de 2017, realizado por la Dra. ODALIS PENOTT, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar a la adolescente BARBARA DEL VALLE NARVAEZ VALERIO, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.919.526, 8.- RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO signado con el número 356-1741-0104, de fecha 04/04/2017, realizado por la Dra. MAGALY BENCHIMOL, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la adolescente BARBARA DEL VALLE NARVAEZ VALERIO, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.919.526, 9.- Acta de Aprehensión de fecha 10-04-2017 por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Porlamar, Tercero: Vista la solicitud de la Fiscala del Ministerio Público, en virtud de los delitos atribuidos se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, ROBERTO RAMON ROJAS GOMEZ, quienes quedaran recluidos en el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación Porlamar y la ciudadanas AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, Y YACKELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS, en el Centro de Reclusión Femenino Los Robles, todo ellos de conformidad con el artículos 236 ordinales 1° 2° y 3°, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Evaluación Integral a los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, ROBERTO RAMON ROJAS GOMEZ, AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, Y YACKELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS y a la victima BARBARA DEL VALLE NARVAEZ VALERIO QUINTO: Vista la Solicitud por parte de la Fiscalía este Tribunal acuerda la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes dieciocho (18) de abril de 2017 a la 10:00 horas de la mañana. Líbrese los oficios correspondientes. SEXTO: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial, señalada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20 de abril de 2017, el profesional del derecho Abg. DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Primero, con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, YAQUELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS y ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.676.955, 9.301.948,15.675.913 y 12.506.911 y 4.650.942, respectivamente, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, DAVID HODALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Primero (E) en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensor de los imputados AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, YAQUELIN DEL VALLE VARIO ROJAS, JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO Y HENRY JOSÉ NARVAEZ MATA, en el asunto signado bajo el N°OP01-S-2017-000687, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4°, 423, 424 y 427 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 12 de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2017), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
En fecha 16 de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencia y Medidas con Competen en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, YAQUELIN DEL VALLE VARIO ROJAS, JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO Y HENRY JOSÉ NARVAEZ MATA, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la Representación Fiscal les atribuyó la comisión de los delitos de ,a la primera, TRATO CRUEL Y COMISIÓN POR OMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, artículo 99 del Código Penal y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 de la misma Ley; a la segunda COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 8.3 y artículo 99 del Código Penal y a los dos últimos imputados, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; éste Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del procedimiento Ordinario.
SEGUNDO
Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referido principalmente a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
…omissis…
Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad previstos en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 236 ejusdem, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la Privación Judicial preventiva de libertad de mis defendidos; y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 236 Numeral 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y consecuentemente se OTORGUE A MIS DEFENDIDOS CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
PROMOCION DE PRUEBAS
Conforme a las previsiones que contempla el Artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto principal.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N°02, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido; y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 236 ordinal 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculizaron (sic) de la búsqueda de la verdad; y consecuentemente OTORGUE A MIS DEFENDIDOS CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 24 de abril de 2017, emplaza a la profesional del derecho Abg. MAYBA ROSAS, representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que en fecha 03 de mayo de 2017 se dio por notificada, transcurriendo los días correspondientes, sin que diera contestación al recurso de Apelación.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho Abg. DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Primero, con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, YAQUELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS y ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.676.955, 9.301.948,15.675.913 y 12.506.911 y 4.650.942, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto a los ciudadanos de marras, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO; el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO y ROBERTO RAMON ROJAS GOMEZ; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y COMISION POR OMISION EN EL DELITO VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la agravante del Artículo 217 Ejusdem en contra de la ciudadana AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS; y el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el A Quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el Abg. DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Primero, con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, YAQUELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS y ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.676.955, 9.301.948,15.675.913 y 12.506.911 y 4.650.942, respectivamente, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 12 de abril de 2017, inserta en el folio (12).

Ahora bien, es pertinente destacar que aun cuando no existe ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regule el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, es por lo que esta Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre 2012, en Sentencia Nº 1550, relacionado a su vez con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.

En este sentido es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“…Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:
“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas subrayado y cursiva de esta corte).

Asimismo, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte de Apelaciones constata que los lapsos para interposición de los Recursos de conformidad al contenido del articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer, diferenciado de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, inserto en el folio seis (06) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2017, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 20 de abril de 2017, en este sentido se observa que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Primero, con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, YAQUELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS y ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.676.955, 9.301.948,15.675.913 y 12.506.911 y 4.650.942, respectivamente, transcurrieron tres (03) días hábiles, desde el momento de la fundamentación de la decisión hasta su interposición. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los días de despacho correspondientes, desde el momento de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue en fecha 03 de mayo del 2017, sin que la representante del Ministerio Público diera contestación al mismo, con lo cual se configura lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 5.063/2005, de fecha 15 de diciembre de 2005, en la cual establece lo siguiente:”…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo, y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica(…) ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputados…”.

En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, se deja constancia que el profesional del derecho Abg. DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Primero, con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, YAQUELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS y ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.676.955, 9.301.948,15.675.913 y 12.506.911 y 4.650.942, respectivamente, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto a los ciudadanos de marras, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO; el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO y ROBERTO RAMON ROJAS GOMEZ; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y COMISION POR OMISION EN EL DELITO VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la agravante del Artículo 217 Ejusdem en contra de la ciudadana AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS; y el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el A Quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- …omissis…
6.-Omissis….
7…Omissis”

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su encabezamiento contempla que:: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Primero, con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, YAQUELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS y ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.676.955, 9.301.948,15.675.913 y 12.506.911 y 4.650.942, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2017 , por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Abg. DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Primero, con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, YAQUELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS y ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.676.955, 9.301.948,15.675.913 y 12.506.911 y 4.650.942, respectivamente, tales como: Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto principal ; se declara INADMISIBLE, por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que el mismo no es necesario, ni útil, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Primero, con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, YAQUELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS y ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.676.955, 9.301.948,15.675.913 y 12.506.911 y 4.650.942, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto a los ciudadanos de marras, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por el recurrente, por considerar que el mismo no es necesario ni útil, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 25 días del mes de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI ABG. LISETH YANIRA CAMACARO

LA SECRETARIA
NUBIA GUZMÁN ARAMBURO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
NUBIA GUZMÁN ARAMBURO

JAN/AES/MCZ/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2017-000341