REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de mayo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2017-009868
ASUNTO : OP04-R-2017-000122
PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ CARPINTERO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.109.664
RECURRENTE: Abg. CARMELA MILLÁN, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARPINTERO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.109.664.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROBERT MENDOZA, Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARPINTERO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 20 de febrero de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 20 de febrero de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de febrero de 2017, dictaminó lo siguiente:
“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: En cuanto a los ciudadanos ANTONIO JOSE CARPINTERO RODRIGUEZ, este tribunal en principio, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal venezolano, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, las cuales son legales, lícitas, y presentadas a la presente audiencia por el día de hoy junto con el imputado, que están llenos los extremos del numeral 1° del artículo 236 ejusdem, pero considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en este momento procesal, es procedente y ajustado a derecho ACOGER la precalificación fiscal en cuanto a este ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal venezolano de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios EDWIN MARIN, JEAN AMARO, ERICKSON RODRIGUEZ Y JESUS CEDEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación de Porlamar, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar generadoras de la comisión del hecho punible, relacionado con el Expediente N° 16-0380-00175, por un delito contra las personas, como lo es el delito de HOMICIDIO, donde aparece como víctima el ciudadanoVICTOR DAVID VELASQUEZ VELASQUEZ. (OCCISO). 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 397, de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios ERICKSON RODRIGUEZ, JESUS CEDEÑO Y EDWIN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación de Porlamar, practicada en la morgue del hospital central de Porlamar, Luís Ortega, donde se deja constancia mediante fijación fotográfica las características de las lesiones que presenta el hoy occiso. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 398 de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios ERICKSON RODRIGUEZ, JESUS CEDEÑO Y EDWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación de Porlamar, donde se deja constancia mediante fijación fotográfica las características del lugar donde ocurrieron los hechos, así como las evidencias de interés criminalísticos incautadas en el sitio del suceso. 4.-Acta de Entrevista de fecha 13 de diciembre de 2016, rendida por el ciudadano CAROLINA (ESPOSA DEL OCCISO) (Demás datos a reserva del Ministerio Publico).Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación de Porlamar y señaló tener conocimiento de los hechos investigados, donde perdió la vida el ciudadanoVICTOR DAVID VELASQUEZ VELASQUEZ. (OCCISO). 5.- Acta del Levantamiento practicado al Cadáver N° 356-1741-447, de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por la Dra. ODALIS PENOTT adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias, dejando constancia que la muerte del ciudadano VICTOR DAVID VELASQUEZ VELASQUEZ, fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO / HEMORRAGIA INTERNA AGUDA /LACERACIÒN MULTIPLES ORGANOS POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLES AL ABDOMEN. 6.- Acta de Autopsia practicado al Cadáver, de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por la doctora ELIOMEL RODRIGUEZ adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias, dejando constancia que la muerte del ciudadano VICTOR DAVID VELASQUEZ VELASQUEZ (occiso), fue debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, LACERACIÒN MULTIPLES ORGANOS POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLES AL ABDOMEN. 7.- Análisis Hematológico N° 9700-0380-M-343 de 15/12-2016suscrita por la funcionaria YORALIS FERNANDEZ, adscrito al área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia del peritaje realizado a las prendas suministrada donde se concluye que la sustancia de aspecto pardo rojizo presente en las piezas estudiadas son de naturaleza hemática, especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 8.- Acta de Entrevista de fecha 29 de diciembre de 2016, rendida por el ciudadano VICTORIA (TESTIGO PRESENCIAL) (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación de Porlamar y señaló tener conocimiento del nombre de uno de los presunto autores del hecho punible, donde perdió la vida el ciudadanoVICTOR DAVID VELASQUEZ VELASQUEZ. (OCCISO). 09.- EXPERTICIA TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-073-14-17 de fecha 24-01-2017 suscrita por la funcionaria KENNY MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia del peritaje realizado en el lugar de los hechos. 10.- Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2016, rendida por el ciudadano JOSE MANUEL (TESTIGO PRESENCIAL) (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación de Porlamar y señaló tener conocimiento del nombre de uno de los presunto autores del hecho punible, donde perdió la vida el ciudadanoJOSE RAFAEL FLORES. (OCCISO). 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios ANGELICA SANCHEZ, FREDDY CARDENAS, WISMARK VELASQUEZ, HUMBOLDT ZABALA, JEAN AMARO, EDWIN MARIN Y ORIANNYS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Subdelegación Porlamar, donde deja constancia de la identificación plena del ciudadano ANTONIO JOSE CARPINTERO RODRIGUEZde nacionalidad Venezolana de 23 años de edad, nacido en fecha 30/04/1993, titular de la cédula de identidad Nº-V-24.109.664 , presunto autor del hecho punible. Este Tribunal considera ante los elementos de convicción presentados en esta oportunidad por la Vindicta Pública, así como la pena que pudiera a llegarse a imponer, se presume el peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, como consecuencia de los hechos descritos en la solicitud, Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Comisaría de los Cocos es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa solicitas por las defensas técnicas. CUARTO:este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 411-17, librada en fecha 14-02-2017 según oficio Nº 411-17. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:20 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”(Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, en fecha 20 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTELES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 código penal venezolano en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem.
Considera este tribunal que existen suficientes elementos para considerar que los imputados de autos, sean autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, los cuales dimanan del:
1.- 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios EDWIN MARIN, JEAN AMARO, ERICKSON RODRIGUEZ Y JESUS CEDEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación de Porlamar, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar generadoras de la comisión del hecho punible, relacionado con el Expediente N° 16-0380-00175, por un delito contra las personas, como lo es el delito de HOMICIDIO, donde aparece como víctima el ciudadanoVICTOR DAVID VELASQUEZ VELASQUEZ. (OCCISO). 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 397, de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionariosERICKSON RODRIGUEZ, JESUS CEDEÑO Y EDWIN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación de Porlamar, practicada en la morgue del hospital central de Porlamar, Luís Ortega, donde se deja constancia mediante fijación fotográfica las características de las lesiones que presenta el hoy occiso. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 398 de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios ERICKSON RODRIGUEZ, JESUS CEDEÑO Y EDWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación de Porlamar, donde se deja constancia mediante fijación fotográfica las características del lugar donde ocurrieron los hechos, así como las evidencias de interés criminalísticos incautadas en el sitio del suceso. 4.-Acta de Entrevista de fecha 13 de diciembre de 2016, rendida por el ciudadano CAROLINA (ESPOSA DEL OCCISO) (Demás datos a reserva del Ministerio Publico).Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación de Porlamar y señaló tener conocimiento de los hechos investigados, donde perdió la vida el ciudadanoVICTOR DAVID VELASQUEZ VELASQUEZ. (OCCISO). 5.- Acta del Levantamiento practicado al Cadáver N° 356-1741-447, de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por la Dra. ODALIS PENOTT adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias, dejando constancia que la muerte del ciudadano VICTOR DAVID VELASQUEZ VELASQUEZ, fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO / HEMORRAGIA INTERNA AGUDA /LACERACIÒN MULTIPLES ORGANOS POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLES AL ABDOMEN. 6.- Acta de Autopsia practicado al Cadáver, de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por la doctora ELIOMEL RODRIGUEZ adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias, dejando constancia que la muerte del ciudadano VICTOR DAVID VELASQUEZ VELASQUEZ (occiso), fue debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, LACERACIÒN MULTIPLES ORGANOS POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLES AL ABDOMEN. 7.- Análisis Hematológico N° 9700-0380-M-343 de 15/12-2016suscrita por la funcionaria YORALIS FERNANDEZ, adscrito al área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia del peritaje realizado a las prendas suministrada donde se concluye que la sustancia de aspecto pardo rojizo presente en las piezas estudiadas son de naturaleza hemática, especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 8.- Acta de Entrevista de fecha 29 de diciembre de 2016, rendida por el ciudadano VICTORIA (TESTIGO PRESENCIAL) (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación de Porlamar y señaló tener conocimiento del nombre de uno de los presunto autores del hecho punible, donde perdió la vida el ciudadanoVICTOR DAVID VELASQUEZ VELASQUEZ. (OCCISO). 09.- EXPERTICIA TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-073-14-17 de fecha 24-01-2017 suscrita por la funcionaria KENNY MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia del peritaje realizado en el lugar de los hechos. 10.- Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2016, rendida por el ciudadano JOSE MANUEL (TESTIGO PRESENCIAL) (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación de Porlamar y señaló tener conocimiento del nombre de uno de los presunto autores del hecho punible, donde perdió la vida el ciudadanoJOSE RAFAEL FLORES. (OCCISO). 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios ANGELICA SANCHEZ, FREDDY CARDENAS, WISMARK VELASQUEZ, HUMBOLDT ZABALA, JEAN AMARO, EDWIN MARIN Y ORIANNYS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Subdelegación Porlamar, donde deja constancia de la identificación plena del ciudadano ANTONIO JOSE CARPINTERO RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana de 23 años de edad, nacido en fecha 30/04/1993, titular de la cédula de identidad Nº-V-24.109.664 , presunto autor del hecho punible..
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTELES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 código penal venezolano en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, establecen penas que exceden en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de delitos que atentan contra el derecho a la vida del ser humano, considerados delitos graves, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSE APARICIO LOPEZ HERNANDEZ, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTELES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 código penal venezolano en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, a la Comisaría de los Cocos…” (cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20 de febrero de 2017, la profesional del derecho Abg. CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARPINTERO RODRIGUEZ. presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 20 de febrero de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANTONIO JOSÉ CARPINTERO RODRIGUEZ haciéndolo bajo los términos siguientes:
“...Yo, CARMELA MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.541.702 de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°104.435, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta, en representación del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARPINTERO RODRIGUEZ, imputado en el asunto N° OP01-P-2017-009868, y de conformidad con los artículos 8,40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ocurro para exponer:
que habiendo sido dictada decisión de fecha 15-02-2017, emanada del Tribunal de Control N°2 de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4°del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 15-02-2017.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 156 ejusdem, referente a los días hábiles.
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es específico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad , el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socioeconómica hace que no tenga mucha facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacífico, además no posee registros pre delictuales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de las víctimas y de los testigos.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad.(Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 02 de marzo de 2017 emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 14 de marzo de 2017 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, CARMELA MILLÁN, Defensa Pública en su carácter de Defensora del imputado ANTONIO JOSÉ CARPINTERO RODRIGUEZ en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 15 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal (según el A quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho CARMELA MILLÁN, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 15 de febrero de 2017, inserto en el folio (11) de este Recurso.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio (09) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue fundamentada en fecha 15 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 20 de febrero de 2017, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 20 de febrero de 2017, no transcurriendo ningún día hábil; esta Alzada evidencia que dicha actividad Recursiva fue interpuesta anticipadamente.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada al imputado de marras por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho CARMELA MILLÁN, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 15 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 20 de febrero de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMELA MILLÁN, Defensora Pública, en su carácter de Defensora del imputado ANTONIO JOSÉ CARPINTERO RODRIGUEZ, en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 20 de febrero de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal (según el A quo). Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. CARMELA MILLÁN, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARPINTERO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.109.664, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 20 de febrero de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal (según el A quo). SEGUNDO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZA INTEGRANTE
DRA. LISETH YANIRA CAMACARO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
Asunto N° OP04-R-2017-000122
JAN/YCM/MLM/fdvlp