PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de mayo de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL : OP01-O-2017-000001
CASO : OP04-R-2017-000326

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-13.848.149, asistido por el Abg. JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.186.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscal de la Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-13.848.149, asistido por el Abg. JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.186, contra la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, entre otras cosas, declaró INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso ejercido, esta Corte de Apelaciones debe determinar su competencia para conocer la presente apelación y, a tal efecto, observa que según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual estableció el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, le corresponde a este Tribunal de Alzada el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal.
En este sentido es pertinente citar el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Asimismo, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Juzgado Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Así pues, siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelación, la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 30 de marzo de 2017, esta Sala actuando en sede Constitucional declara su competencia para resolver el presente recurso. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente, al presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-13.848.149, asistido por el Abg. JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.186, contra la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, entre otras cosas, declaró INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (según el a quo).

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, dictaminó lo siguiente:

“…A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:
Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa (…)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 108/2 2002 de fecha 2 de enero de 2002, ha establecido: (…)
En atención a lo antes trascrito se establece la competencia de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, asistido de los abogados JOSE AGUSTIN BRITO Y JOSÉ RODRÍGUEZ, identificados con las cédulas de identidad No. V- 12.673.069 y V-15.023.747 respectivamente, abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.820 y 209.186 en ese orden; toda vez que en el escrito presentado, señala entre otros, como presunto agraviante a la abogada RONIBELLYS AGUILERA, Fiscal Auxiliar Interina Primera en colaboración en la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Este Tribunal de Juicio pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:
…Omissis…
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley. Punto de interés que debe este Tribunal resolver antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Ministerio Público.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
…omissis…
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia N°41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N°00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
…omissis…
En este orden de ideas, verifica este Tribunal de Juicio, que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
…omissis…
Y de la revisión del Sistema Juris 200, como instrumento tecnológico de apoyo de la administración de justicia, se desprende que el asunto penal OP01-S-2017-000269, es conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva sparta, y cuenta con la notificación del inicio de investigación incoada por el Ministerio Público contra el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, venezolano identificado con la cédula de identidad V-13.848.149. No se observa del sistema Juris 2000 que dicho ciudadano como parte en el aludida [sic] causa penal, haya solicitado ante los Juzgados de Control, audiencias y medidas la modificación de la medida de protección y seguridad que le fuere impuesta por el Ministerio Público, por lo que resulta evidente que el accionante cuenta con medios ordinarios preexistentes en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que pueden ser utilizados para lograr la pretensión que se busca con el ejercicio de la presente Acción Extraordinaria de Amapro, toda vez que tal y como lo ha advertido la Jurisprudencia “el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico”, evidenciándose entonces, que la parte accionante no ha utilizado los medios ordinarios para atacar la medida de protección y seguridad que presuntamente ha vulnerado derechos constitucionales.
De modo que la admisibilidad del Amparo Constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo, debe ser ejercido garantizando, la protección de los derechos del accionante, frente a la existencia de ese medio, y no habiéndose ejercido por parte del quejoso, la solicitud ante el Juez competente con anterioridad al escrito de acción de amparo constitucional, debe en este caso, este Tribunal de Juicio en sede Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo en interpretación jurídica al artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE
...Omissis…
DECISIÓN
Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestos, este Tribunal de P rimera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA ´POR LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, venezolano, identificado con la cédula de identidad N°V-13.848.149, asistido de los abogados JOSÉ AGUSTIN BRITO Y JOSÉ RODRÍGUEZ, identificados con las cédulas de identidad No. V-12.673.069 y V-15.023.747, respectivamente, abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.820 y 209.186 en ese orden; a quien se le sigue investigación según expediente fiscal MP-34347-2017 y asunto penal OP01-S-2017-000269; por presunta violación al Derecho al Trabajo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 44, 49, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 10 del Código de procedimiento Civil y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público toda vez que le impuso la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, venezolano, identificado con la cédula de identidad V-13.848.149, asistido de los abogados JOSÉ AGUSTIN BRITO Y JOSÉ RODRÍGUEZ, identificados con las cédulas de identidad No. V-12.673.069 y V-15.023.747 respectivamente, abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.820 y 209.186 en ese orden; de conformidad con lo establecido en el numeral. 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el agravio no ha hecho uso de los medios judiciales preexistente…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de abril de 2017, el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-13.848.149, asistido por el Abg. JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.186, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.848.149, nacido en fecha 13/12/1978 de 38 años de edad, con domicilio procesal en la Urbanización Villarosa [sic] calle N°5, sector H, Casa N°36-64, Municipio García, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, plenamente identificado en la acción de amparo interpuesta ANTE JUEZ DE JUICIO UNICIO DE COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA SEGÚN NOMENCLATURA OP01-O-20170001 [SIC] y en el expediente MP-34347-2017, y asunto OP01S-2017000269 a quien se le imputa por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, asistido en este acto por los abogados: JOSÉ RODRÍGUEZ, portador de la cédula ,de identidad N°V-15.023.747 ambos e inscrito en el IPSA. N°209.186, acurro [SIC] ante este honorable juzgado con competencia, con el objeto de interponer Apelación de interposición de apelación de LA INADMISIBILIDAD DE INTERPOSICIÓN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Publicada en fecha 03 de Abril del 2017 y Notificada en fecha 05 de Abril del 2017, por parte del JUEZ DE JUICIO UNICO DE CON COMPETENCIA [SIC] EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA SEGÚN NOMENCLATURA OP01-O-2017-00001 por violación del DERECHO AL TRABAJO, POR PARTE DE LA FISCAL AUXILIAR DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Quien lleva el inicio de la investigación antes referido; en protección de los derechos de mi representado, amparado en los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 26, 51 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
Honorables Jueces de corte profesionales el juzgado JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN LOS DELTIOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en dirección de la juez unipersonal la Dra. Thania Estrada en el auto de fecha 03 de Abril del 2017 y notificada en fecha 05 de abril del 2017, del cual el juzgado aquo arguyo en su motiva de admisibilidad que el agraviado en su SEGUNDO PARTICULAR “no agotó los procedimientos previos ordinarios preexistentes”, del cual el juez de JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, con competencia constitucional, señala los preceptos legales contenido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pero no indicó textualmente en su dispositivo cuales eran las vías ordinarias preexistente no agitadas por el agraviado para reparar el derecho constitucional infringido, como lo es su derecho a el derecho al Trabajo, por parte de la Representación de la Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en los delitos sobre la mujer aun [sic] vida de Violencia del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, como agraviante.
Considerando honorables jueces profesionales, que yo GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN en mi condición de agraviado, en la presente apelación de la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a humilde opinión, no existe otra vías que pueda reparar, derecho constitucional infringido como lo es el Derecho al Trabajo (…)
DE LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En sentencia de N° 108/2 2002 del 29 de Enero del año 2002 de la Sala Constitucional con carácter Vinculante ha interpretado los siguientes:
…omissis…
Por tanto, los requisitos para la admisión de la acción especial están cumplidos, y así pudio sea declarado por el Tribunal Constitucional.
Agotando la vía ordinaria y viéndome en la obligación de elevar el presente Amparo Constitucional, para evitar que se continúe cercenando flagrantemente el Derecho al trabajo de nuestro representado el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.848.149.
…omissis…
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
De las normas constitucionales citadas se infiere categóricamente que, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, la preeminencia de los derechos humanos, son valores supremos, excelsos del ordenamiento jurídico.
Dicho esto, debemos enfatizar que, el DERECHO AL TRABAJO, ocupa un lugar importante, que no puede ser negado o violentado a ninguna persona. Por el contrario debe ser protegido en todo momento por el Estado.
En consecuencia, este derecho no puede ser, en ningún caso, restringido por la condición jurídica que presente una persona en un determinado caso.
…omissis…
DE LAS N [SIC] PRUEBAS
PRUEBA DOCUMENTAL
1. Consigno Fotostática Simple contante [sic] de Documento Público Administrativo ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Gran Pan”, protocolizada el 16 de Mayo del año 2005, bajo el N°2, Tomo 23-A del año 2013. para su exhibición y lectura
La fotostática simple ara [sic] su exhibición y lectura es ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE, toda vez, que en el acta de asamblea extraordinaria de accionista de la referida sociedad se evidencia la cualidad del ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez, como presidente y responsable de la administración de dicha sociedad Mercantil y ante terceras personas como acreedores que identifico con la letra “A”
2. Copia certificada de Documento Público Administrativo de Resolución de Imposición de Medidas de Protección y seguridad de fecha 26 de Enero de 2017 en el MP 34347-2017, para su exhibición y lectura que identificó con la letra “B”
La exhibición y lectura es ÚTIL NECESARIO Y PERTINENTE toda vez que se evidencia en el representante de la Vindicta Pública de la Fiscalía Décimo Tercera, reconoce que la Panadería El Gran Pan, C.A esta debajo de la Vivienda ubicada en la Urbanización Villarosa, calle N°5, Sector H, vereda, Casa N°364, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con esto se evidenciara que existe una violación del Derecho AL TRABAJO al ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez.
3- Copia certificada de ACTA DE COMPARECENCIA DEL PRESENCIA AGRESOR de fecha 27 de Enero del año 2017en el MP 34347-2017, que identificado con la letra “C”
…omissis…
4- Consigno copia certificada del Acto formal de imputación de fecha 20 de enero de 2017, en el MP 34347-2017 para su exhibición y lectura constante de (07) folios Útiles, que identifico con letra “D”
…omissis…
VI PETICIÓN DE TUTLA CONSTITUCIONAL
Sobre la base de los argumentos esgrimidos por este accionante, y según los preceptos constitucionales y legales citados, requiero de la Corte de Apelaciones, que investida de potestad constitucional, resuelva:
1) La aplicación del procedimiento establecido en la Jurisprudencia N°7 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ponencia del Mag. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero de 200º. Exp. N°00-0010, admita la acción de amparo invocada, notifique de manera inmediata al agraviante, al Ministerio Público.
2) Que se admita [sic] la medida Cautelar innominada.
3) La fijación y realización de la audiencia constitucional
4) La admisión de los medios de prueba, los cuales están anexos en originales.
5) De ser declarada con lugar la petición constitucional, ordene al agraviante LA Fiscalía Décimo Tercero del Estado Nueva Esparta, en un tiempo prudencial no mayor del término legal establecido y vele por el correcto cumplimiento de la misma en garantía de la tutela judicial efectiva, y el respectivo pronunciamiento a fin de darle cumplimiento al derecho al trabajo que tiene el accionante previsto en el artículo 89 de la constitución nacional…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, observa que el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-13.848.149, a quien se le sigue asunto penal signado con la nomenclatura OP01-S-2017-000269, por la presunta violación al derecho de trabajo (según el a quo), interpuso Recurso de Apelación, bajo la asistencia del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.186, contra la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional declaró INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo se observa que el recurrente, fundamentó su recurso en la presunta violación a los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 1, 2, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, se observa que la decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 30 de marzo de 2017, siendo notificado el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-13.848.149, de dicha decisión el 05 de abril de 2017 (folio 18), interponiendo el recurso de apelación contra la sentencia in comento en fecha 07 de abril de 2017, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advierte esta Instancia Superior que el recurso de apelación, se intentó al segundo (2) día calendario consecutivo; es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia de amparo, en consecuencia, resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación por parte de la accionante, y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, entre otras cosas, declaró INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-13.848.149, asistido por el Abg. JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.186, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del recurso in comento, se desprende que el recurrente argumentó lo siguiente:
“el juez de JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, con competencia constitucional, señala los preceptos legales contenidos en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la admisibilidad del amparo pero no indico textualmente en su dispositivo cuales eran las vías ordinarias preexistente no agotadas por el agraviado para reparar el derecho constitucional infringingido [sic], como lo es su derecho a el derecho al Trabajo, por parte de la Representación de la Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en los delitos sobre la mujer aun [sic] vida de Violencia [sic] del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, como agraviante”.
En este sentido, indicó el recurrente que:
“…a mi humilde opinión, no existe otra vías que pueda reparar, derecho constitucional infringido como lo es el Derecho al Trabajo a través de la interposición de lo es la [sic] la acción de Amparo Constitucional, debido a que el derecho al trabajo, es por excelencia de inherencia humana y social, a que el constituyente sabiamente en su verbo rector contenido en el artículo 3…”
Asimismo manifestó lo que a continuación se transcribe:
“…En virtud del criterio de este accionante, si bien se respeta a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta en contra del cual se acciona, pues esta accionante no comparte la violación flagrante y continuada del Derecho al Trabajo en el caso de nuestro representado el ciudadano Gibson Gregorio Rodríguez en referencia, pues al dictar una medida de Seguridad y Protección, que si bien protege los derechos e interés de la víctima, vulnera un derecho Constitucional y elemental como el Derecho al Trabajo, en respuesta violenta una serie…”
Una vez puntualizado las inconformidades del recurrente, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
De la decisión in comento, se desprende que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo Constitucional ejercida por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N°13.848.149, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.186, contra la Abg. RONIBELLYS AGUILERA, fiscal auxiliar décima tercera del Ministerio Público, por haber impuesto la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consideró que dicha acción se subsume en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que prevé que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Al respecto, argumentó lo siguiente:
“…Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley. Punto de interés que debe este Tribunal resolver antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Ministerio Público.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…)
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia N°41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N°00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
…Al respecto debe señalrse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de Acción de Amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la Acción de Amparo se haya admitido…”
Significa, que en relación con la norma antes transcrita, la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permiten la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncien como presuntamente vulnerados.
Por lo cual, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso. (…)
En este orden de ideas, verifica este Tribunal de Juicio, que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria…”
En este sentido, la Jueza a quo, puso de manifiesto al ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, en su condición de accionante, que a los fines de impugnar la medida de protección y seguridad, que pesa sobre él, existen medios ordinarios, los cuales deben prevalecer ante mecanismos extraordinarios, en este orden ideas, la juzgadora estableció lo siguiente:
“Planteado lo anterior, esta Instancia Constitucional observa que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 92, dispone:
En todo caso, las medidas de protección y seguridad subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituida, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio, o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”.
En este contexto, la juzgadora estableció que por notoriedad judicial evidenció del Sistema Juris 2000, que en la causa signada con la nomenclatura OP01-S-2017-000269, seguida al ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, no cursa aval de que el mismo, haya realizado la solicitud respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, es decir, no utilizó el medio ordinario preexistente. Así pues, la jueza a quo, actuando en sede Constitucional, expuso lo siguiente:
“…Y de la revisión del Sistema Juris 200, como instrumento tecnológico de apoyo de la administración de justicia, se desprende que el asunto penal OP01-S-2017-000269, es conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y cuenta con la notificación del inicio de investigación incoada por el Ministerio Público contra el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, venezolano identificado con la cédula de identidad V-13.848.149. No se observa del sistema Juris 2000 que dicho ciudadano como parte en el aludida [sic] causa penal, haya solicitado ante los Juzgados de Control, audiencias y medidas la modificación de la medida de protección y seguridad que le fuere impuesta por el Ministerio Público, por lo que resulta evidente que el accionante cuenta con medios ordinarios preexistentes en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que pueden ser utilizados para lograr la pretensión que se busca con el ejercicio de la presente Acción Extraordinaria de Amparo, toda vez que tal y como lo ha advertido la Jurisprudencia “el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico”, evidenciándose entonces, que la parte accionante no ha utilizado los medios ordinarios para atacar la medida de protección y seguridad que presuntamente ha vulnerado derechos constitucionales. De modo que la admisibilidad del Amparo Constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo, debe ser ejercido garantizando, la protección de los derechos del accionante, frente a la existencia de ese medio, y no habiéndose ejercido por parte del quejoso, la solicitud ante el Juez competente con anterioridad al escrito de acción de amparo constitucional, debe en este caso, este Tribunal de Juicio en sede Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo en interpretación jurídica al artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
De los extractos antes citados, se desprende que la Juzgadora a quo actuando en sede Constitucional, mediante un estudio pormenorizado de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-13.848.149, consideró que la misma se subsume en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizadas las observaciones que anteceden, es oportuno realizar ciertas consideraciones en torno a las medidas de protección y seguridad, las cuales conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pueden ser decretadas por el órgano receptor de la denuncia, en aras de proteger, resguardar y amparar a la mujer agredida, por lo que se infiere que las mismas están dirigidas al resguardo de la integridad personal de la víctima, siendo así, dichas medidas no pueden ser consideradas medidas cautelares, las cuales se imponen a los encausados, a los fines de someterlos al proceso y por consiguiente garantizar las resultas del mismo.
De igual modo, resulta menester citar el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
“En todo caso, las medidas de protección y seguridad subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituida, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio, o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”.
En atención a lo establecido en la norma ut supra, se evidencia que las medidas de protección y de seguridad, pueden ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso, asimismo pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas, por el órgano jurisdiccional, ya sea a solicitud de parte e incluso de oficio; y, siendo que en el presente caso el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, manifestó a través de la acción de amparo Constitucional, ejercida por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, contra la Abg. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, su descontento con la medida de protección que dicha representación fiscal acordó, estima este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional que lo ajustado a derecho era solicitar ante órgano Jurisdiccional competente la sustitución, modificación o revocación de la misma, por ser este el medio idóneo.
Precisado lo anterior, esta Instancia comparte lo decidido por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el sentido de que la parte accionante no agotó la vía ordinaria conforme lo establece el artículo 91 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la medida de protección que le fuera impuesta por la Abg. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, previa al ejercicio de la acción de amparo constitucional, de allí que la misma resulta inadmisible, conforme lo establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo estableció la Jueza a quo.
En efecto, la mencionada disposición normativa dispone lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)
6) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(...)” (Subrayado añadido por la Sala).

En referencia a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos y 540 del 6 de julio de 2016, caso: José Ramón Gómez Benavidez, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En virtud de todo lo anterior, estima esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional que la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-13.848.149, conforme con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA la decisión que dictó la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Competente para conocer y decidir del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-13.848.149, asistido por el Abg. JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.186, contra la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, entre otras cosas, declaró inadmisible la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano antes identificado. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-13.848.149, asistido por el Abg. JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.186, contra la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-13.848.149, asistido por el Abg. JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.186. CUARTO: Se CONFIRMA, la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo Constitucional. QUINTO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, regístrese, remítase en la oportunidad legal correspondiente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 18 días del mes de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI DRA. LISETH CAMACARO CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO
JAN/AC/LCC/NGA/cris
Caso N° OP04-R-2017-000326