CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 16 de mayo de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL: OP03-P-2017-000043
CASO: OP04-R-2017-000237

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RAUL JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°10.945.896.

RECURRENTE: Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RAUL JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°10.945.896.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RAUL JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°10.945.896, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 29 de enero de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, en relación con los artículos 242 último aparte y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal (Según el A Quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 29 de enero de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RAUL JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.945.896, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 29 de enero de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, en relación con los artículos 242 último aparte y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal (Según el A Quo).

En fecha 08 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RAUL JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°10.945.896, antes identificado.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de enero de 2017, dictaminó lo siguiente:


“…LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ANALIZADOS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PROCESALES; EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico imputo al ciudadano RAUL JOSE RAMIREZ, por el presunto delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del código Penal se admite el delito precalificado por el Ministerio Publico por ser el que mas se acerca al hecho, así mismo se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, y haber sido aprehendido en posesión del bienes reconocidos por la victima tal y como se evidencia de las Actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 5° 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA POLICIAL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), ACTA DE ENTREVISTA RENDIDAA POR EL CIUDADANO AURELIO AGRELA, POR ANTE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), RECONOCIMIENTO LEGAL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), AVALUO REAL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO),IMÁGENES DEL OBJETO HURTADO, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), INSPÉCCION TECNICA N°0035-01-17, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), IMÁGENES DEL SITIO DE SUCESO, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), INSPÉCCION TECNICA N°0035-01-17, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), REGISTROS POLICIALES, SUSCRITO POR LOS FUNCIOANRIOS ADSCRTIOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES,CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINLAITICAS DE ESTE ESTADO (CICPC) ,elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 5° 2 de la Norma Adjetiva Penal; es por lo que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio del mismo, TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que el precitado ciudadano tiene 27 registros y más de tres medidas cautelares, y considerando que se desprende de las actuaciones que el justiciable presuntamente fue reconocido por la victima el bien hurtado y el ciudadano es por lo que se evidencia suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del justiciable en el hecho punible, por lo que se niega la solicitud otorgada por la Defensa Técnica, en cuanto a la Libertad Plena, por existir elementos que permiten presumir la participación del mismo en el hecho y se ACUERDA e impone a los precitados ciudadanos, una MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, ordenando como centro de Reclusión el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados Se deja constancia que se le notifico a las partes que dentro de los tres (03) días se emitirá el Auto Fundado de la presente Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:09 de la tarde es todo, termino, se leyó y conformes firman. …” (Cursivas de esta Alzada)


Asimismo, en fecha 29 de enero de 2017, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamentó la decisión en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del código Penal. considerando que es la que más se acerca a los hechos dirimidos se admite la misma, se declara la legitimidad de la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido sorprendido encontrándose solicitado por el Tribunal segundo de Control Estadal del estado Nueva Esparta tal y como se evidencia de las Actas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta enACTA POLICIAL, Suscrita Por Los Funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo De Policía Municipal De Mariño (POLIMARIÑO), ACTA DE ENTREVISTA 096-01-17, Rendida Por El Ciudadano Aurelio Agrela, Por Ante Los Funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo De Policía Municipal De Mariño (POLIMARIÑO), RECONOCIMIENTO LEGAL, 34-01-17 Suscrita Por Los Funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo De Policía Municipal De Mariño (POLIMARIÑO), AVALUO REAL, 22-01-17, Suscrita Por Los Funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo De Policía Municipal De Mariño (POLIMARIÑO),IMÁGENES DEL OBJETO HURTADO, Suscrita Por Los Funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo De Policía Municipal De Mariño (POLIMARIÑO), INSPÉCCION TECNICA N° 0035-01-17, Suscrita Por Los Funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo De Policía Municipal De Mariño (POLIMARIÑO), IMÁGENES DEL SITIO DE SUCESO, Suscrita Por Los Funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo De Policía Municipal De Mariño (POLIMARIÑO), REGISTROS POLICIALES, SUSCRITO Por Los Funcionarios Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas De Este Estado (CICPC),,elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal.
De conformidad con lo previsto en el articulo 236 numeral 3 de la Norma Adjetiva Penal, y de la revisión del sistema independencia, así como el Registro Policial, que el ut supra ciudadano presenta 27 registros policiales siendo los últimos de 28-07-2016, por Hurto y 18-08-2016, por hurto, considerando que dado que los tribunales Segundo y Tercero de Control Municipal no tienen sistema y que ya terminaron su jornada laboral se evidencia que tiene mas de dos procedimientos con medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, y considerando lo expuesto en el articulo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que no se le puede otorgar tres medidas o mas a ningún imputado, así mismo como lo establecido en el articulo 355 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica la contumacia de un imputado al incurrir en un nuevo hecho ilícito; es por lo que se niega la Medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad solicitada por le Defensa por evidenciar la contumacia del mismo al incurrir en un nuevo hecho ilícito, y se ACUERDA e impone al precitado ciudadano, una MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, ordenando como centro de Reclusión el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA. CUMPLASE...” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 08 de febrero de 2017, la profesional del Derecho Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RAUL JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°10.945.896, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: RAUL JOSÉ RAMIREZ, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP03-P-2017-000043, actuando de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 27 de enero de 2017, mediante el cual decretó una Medida Judicial Privativa de Libertad a mis asistidos ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 27 de enero de 2017, El Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido, imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; esta Defensa por su parte solicita que se decrete ala libertad plena de mi defendido por considerar que no existen en las actuaciones elementos suficientes para estimar la participación de mi representado. El Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa y decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
SEGUNDO:
Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o partícipe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones infrahumanas de un centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobrellevar el típico retardo procesal que opera circunscripcionalmente.
No procedió la juez a la debida motivación que debe ser una explicación de los elementos insertos en cada acta que según su parecer apuntalan en contra de mi representado.
Necesaria es la explicación que el juzgador debe dar al imputado de adminiculación de los elementos que presuntamente acreditan su participación o autoría porque el mimso tiene derecho de saber con qué elementos, plurales elementos, se ha considerado su presunta participación, tan especifico debe ser el señalamiento de tales elementos ya que la defensa utilizó las mismas actas para desvirtuar la imputación fiscal, lo que obviamente implica que defensa, ministerio público y juez dan una lectura diferente a cada actuación, instrumento, experticia, inspección o entrevista, y es por ello que la jueza debió dar su propia explicación de por qué cree que mi defendido es “autor” o partícipe” pues no debe dejarse al imputado indefenso ante la imposibilidad de atacar la decisión del tribunal por no saber que no es lo que se debe atacar ya que el juzgador no lo explanó al momento de decidir en la presencia de las partes, siendo además que de ajeno al acta que contiene lo que realmente sucedió en la audiencia de presentación de imputado.
En tal grado de indefensión queda el imputado que hasta a la propia defensa se le hace difícil explicar lo que no existe, es decir, ante la falta de explicación de cuáles elementos insertos en cada acta han convencido a la jueza de que mi defendido es “autor o partícipe” es cuesta arriba atacar dicha inmotivada decisión en el presente recurso y mucho menos decirle al agravado por qué queda detenido.
La inexistencia de explicación, motivación, por parte del juez en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal en la causa que nos ocupa, es causal no solo de apelación sino de revocatoria de la decisión recurrida.
…omissis…
Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso el imputado es venezolano, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en la Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuento al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
…omissis…
TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSIÓN
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción del buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
…omissis…
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se Acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad...”(cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de fecha 10 de febrero de 2017, emplaza al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que en fecha 13 de febrero de 2017, se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes, sin que diera contestación al recurso de Apelación.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 29 de enero de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, en relación con los artículos 242 último aparte y 355 de la norma “ejusdem”, al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal (Según el A Quo), fundamentando su actividad recursiva en el numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
““Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Ahora bien, considera quien recurre, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, no consideró la solicitud realizada por su persona, exponiéndolo de la siguiente manera:
“…Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o partícipe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones infrahumanas de un centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobrellevar el típico retardo procesal que opera circunscripcionalmente.
...”.

Asimismo, el recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente:

“…Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…”

Finalmente, se observa del escrito recursivo:
“…Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción del buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible...”(cursivas de esta Alzada)...”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 29 de enero de 2017, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del presente recurso, el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza es: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. (Tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar el delito acogido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:


1.- HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal.
“…Artículo 453 La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
1. omissis…ñ
2. omissis…
3. omissis…
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. omissis…
6. omissis…
7. omissis…
8. omissis…
9. omissis…
10. omissis.
omissis…” (Cursivas esta Alzada)

En este orden de ideas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, en relación con los artículos 242 último aparte y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control Municipal, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos mencionados complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho anteriormente o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento de los imputados o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual de los imputados o imputada.
…Omissis...”

Del artículo antes citado, se evidencia que son varias las circunstancias que deben ser analizadas por el Juzgador para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, dicho requerimiento no se constata, toda vez que el ciudadano antes mencionado, es imputado en las siguientes causas: OJ01-P-2000-000154,por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OP01-P-2008-002664, en la que se le decretó sobreseimiento de la causa, OP01-P-2008-002834, en la que se le decretó MEDIDA CAUTELAR, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, OP01-P-2011-006571, MEDIDA CAUTELAR, por el delito de HURTO CALIFICADO, OP01-P-2012-012952, MEDIDA CAUTELAR, por el delito de HURTO CALIFICADO, OP01-P-2014-007614, MEDIDA CAUTELAR, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y OP04-P-2016-006780, MEDIDA CAUTELAR, por el delito de HURTO CALIFICADO. Es decir, se aprecia en el presente caso la conducta predelictual del imputado, la cual constituye otra de la circunstancia que prevé la norma adjetiva penal, para determinar el peligro de fuga, toda vez que el imputado de autos se encuentra sometido a mas de tres medidas cautelares, tal como lo estableció la A quo en su resolución.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos en los artículos 236, 237 y 238, en concordancia con el 355 numeral 4°, todos del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

Así pues, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, en concordancia con el 355 numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.

Al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10 de marzo de 2005, lo siguiente:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En virtud de las consideraciones antes realizadas, el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

En el caso sub exámine, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determinó en el caso de la búsqueda de la verdad y la existencia del peligro de fuga, en virtud de la conducta predelictual del imputado, toda vez que el mismo se encuentra sometido a más de dos medidas cautelares. Al respecto la jueza A quo, en el extenso del fallo, indicó lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado al ciudadano ALFREDO JOSE VELASQUEZ ILLAS, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, en relación al imputado de Autos, lo cual se evidencia de las Actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente Audiencia, por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública, por ser los que más se acercan a los hechos dirimidos, se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en ACTA POLICIAL DE FECHA 27-08-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO JESUS MARCANO, DE FECHA 27-08-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO WILLIAN LEZAMA, DE FECHA 27-08-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), INSPECCION TECNICA N° 0306-07-16, SUSCRITA POR LO FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), REGISTROS POLICIALES DE FECHA 28-08-2016, SUSCRITA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia mediante conversación Telefónica con la Ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Ubicado en el Sector Villa Rosa que ante ese Tribunal cursa expediente signado con el N° PM3-2016000316, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE VELASQUEZ ILLAS, a quien el mencionado tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 8 días. Así mismo se mantuvo conversación con la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control quien informó que ante ese Juzgado cursa causa en contra del ciudadano ut-supra, signada con el N° PM2-2016000136, al cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días. Es de destacar que por ante este Tribunal cursa la causa N° OP03P2015000630, en la cual se le acordó en Audiencia Preliminar, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO prevista en el artículo 358 del la Norma Adjetiva consistente en realizar labores de mantenimiento por CIENTO VEINTE (120) horas mensuales, en el lapso de CUATRO (04) meses en la Unidad Educativa Estadal El Piache ubicada en la Calle Principal del Piache, Zona Industrial, Urbanización Ali Primera Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; Evidenciándose que tiene dos medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal Decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 355 numeral 4, del cual se desprende que en el caso de que el imputado se encontrase incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, será procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad, el cual quedará recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta ubicada en Ciudad Cartón, se establece el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente, cúmplase.…” (Cursivas de esta Corte).

En esta oportunidad, es necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 355 del Código Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Medidas de coerción personal:
Artículo 355: Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1.- omissis…
2.- omissis…
3.- omissis…
4. el encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.
En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutitas a la Privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas

Es decir, la Jueza de Instancia actuó apegada a la norma, toda vez que para el decreto de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado RAÚL JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.945.896, valoró la circunstancia de que el mismo se encuentra sometido a mas de Dos Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, por procesos distintos en el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente verificados por el Sistema Independencia. en las siguientes causas: OJ01-P-2000-000154,por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OP01-P-2008-002664, en la que se le decretó sobreseimiento de la causa, OP01-P-2008-002834, en la que se le decretó MEDIDA CAUTELAR, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, OP01-P-2011-006571, MEDIDA CAUTELAR, por el delito de HURTO CALIFICADO, OP01-P-2012-012952, MEDIDA CAUTELAR, por el delito de HURTO CALIFICADO, OP01-P-2014-007614, MEDIDA CAUTELAR, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y OP04-P-2016-006780, MEDIDA CAUTELAR, por el delito de HURTO CALIFICADO. Es decir, se aprecia en el presente caso la conducta predelictual del imputado, la cual constituye otra de la circunstancia que prevé la norma adjetiva penal, para determinar el peligro de fuga, toda vez que el imputado de autos se encuentra sometido a mas de tres medidas cautelares, tal como lo estableció la A quo en su resolución.

Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a la resolución tomada por la Jueza, siendo además que los que aquí deciden, comparten el criterio de la jueza A quo, al momento de imponerle al ciudadano RAÚL JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.945.896, la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal (Según el A Quo).

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga, una presunción racional y procedente como lo es la Conducta Predelictual.
Aunado a todas las consideraciones antes mencionadas, es menester traer a colación lo establecido en el libro Tercero, de los procedimientos especiales, título II, del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, artículo 355 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que en el caso de que el imputado se encontrase “incurso en la comisión de un nuevo hecho punible”, será procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, en el que el Tribunal A quo verificó que al imputado RAUL JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°10.945.896, se le siguen otros procesos penales.

Así como ha sostenido esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisiones anteriores como: OP04-R-2016-000213, de fecha 27 de junio de 2016, OP04-R-2016-000360, de fecha 05 de septiembre de 2016, OP04-R-2016-00045, de fecha 12 de febrero de 2016 y OP04-R-2016-000427 de fecha 19 de octubre de 2016; mediante la cual se ha determinado que existe un gran peligro de fuga por parte del imputado y por estar en estado de contumacia, toda vez que se encuentra incurso en un nuevo hecho punible.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236,237 y 238, en relación con el artículo 242 último aparte, y 355 numeral 4 de la norma “ejusdem”, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado RAÚL JOSÉ RAMIREZ, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la conducta predelictual. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.

En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el recurrente, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así se decide

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del Derecho Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RAUL JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°10.945.896, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada el 29 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.

En este orden de ideas, SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada el 29 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del Derecho Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RAUL JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°10.945.896, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada el 29 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada el 29 de enero de 2017, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 16 días del mes de Mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI

JUEZ INTEGRANTE
DRA. LISETH YANIRA CAMACARO

JUEZA INTEGRANTE
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO