CORTE DE APELACIONES ORDINARIO, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 16 de Mayo de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL: OP04-P-2016-007444
CASO: OP04-R-2017-000048

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: INWEL RODRIGUEZ MONTES y LUIS ABRAHAN GÓMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 26.164.460 Y 19.116.928, respectivamente.

RECURRENTES: Abogados SAMUEL MEDINA y GREGORY COELLO., Defensores Privados Penal Ordinario, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 152.820 y 146.280; en su carácter de Defensores de los ciudadanos INWEL RODRIGUEZ MONTES y LUIS ABRAHAN GÓMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 26.164.460 Y 19.116.928, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Daniel Acosta Farias, Fiscalía Segunda (02°) Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho Abogados SAMUEL MEDINA y GREGORY COELLO., Defensores Privados Penal Ordinario, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 152.820 y 146.280; en su carácter de Defensores de los ciudadanos INWEL RODRIGUEZ MONTES y LUIS ABRAHAN GÓMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 26.164.460 Y 19.116.928, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual, el prenombrando órgano jurisdiccional le decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de marras, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Según el A Quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, POSESIÓN DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, corresponde al Ministerio público determinar la participación de la asociación, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Técnica SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal considera que existen elementos suficientes para considerar a los ciudadanos INWEL JOSUE RODRIGUEZ MONTES Y LUIS ABRAHAM GOMEZ REYES, sean autores o participes de los delitos acogidos por este tribunal, tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta policial de fecha 21 de Noviembre del Año 2016 suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional – Destacamento Nº 712, Actas de Lecturas de los derechos de los imputados, Denuncia realizada por la ciudadana Dayana de fecha 21 de Noviembre del Año 2016 suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional comando de Playa el Agua, Denuncia del ciudadano Gabriel de fecha 21 de Noviembre del Año 2016 suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional, comando de playa el Agua, experticia de Reconocimiento legal Nº 687 de fecha 21 de Noviembre del Año 2016 suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional comando de Playa el Agua, Experticia de Avaluó Real Nº 688 de fecha 21 de Noviembre del Año 2016 suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional comando de Playa el Agua, Inspección técnica N° 377 de fecha 21 de Noviembre del Año 2016 suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional, con estas actuaciones el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del articulo 236 de la norma adjetiva penal vigente por cuantos las mismas llenas los requisitos esenciales para su validez, establecido en la constitución y en las leyes de la Republica.TERCERO: En cuanto al análisis del ordinal 3 del articulo 236 de la norma adjetiva penal vigente, para determinar la medida con la cual se garantizara las resultas del presente proceso, la comparecencia de los ciudadanos imputados a las demás fases, este Tribunal tomando en consideración lo previsto en el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, considera que tomando en consideración la pena posible a imponer en el delito, cuya pena máxima supera los 10 años, considera que se encuentran llenos ambos extremos establecidos en los artículos 236 y 237 parágrafo primero ejusdem, este ultimo referente al peligro de fuga, al considerar quien aquí decide que se encuentra lleno este extremo y ponderando las circunstancias del presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra los imputados INWEL JOSUE RODRIGUEZ MONTES Y LUIS ABRAHAM GOMEZ REYES una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en la sede Destacamento N° 712 de la Tercera Compañia de la Guardia Nacional Bolivariana, se ordena librar las correspondientes boletas de privación y oficio respectivo, de igual manera de no ser recibido los ciudadanos imputados en dicho centro de reclusión este Tribunal acuerda su reclusión en cualquiera las bases o comisarías de este Estado. QUINTO:Revisadas las actuaciones, se ordena seguir la presente investigación por la VÍA ORDINARIA. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa técnica. SEPTIMO: Se acuerda fijar el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO (2016), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, conforme a lo establecido en el artículo 216 Código Orgánico Procesal Penal, y el acto de Prueba Anticipada para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO (2016), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 06:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…(cursivas de esta Corte)

Asimismo, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó en fecha 28 de noviembre de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido realizada en la referida fecha, de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual se evidencia del Acta de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…el día de hoy aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa acostada y estaba pendiente que mi hijo iba para el colegio, de repente escucho cuando mi hijo está hablando con alguien y le dice llorando “no señor nosotros no tenemos dinero”, y el tipo le dice ustedes no tienen nada y tiene tremenda piscina, después me llevaron a mi hijo para el cuarto y veo cuando el tipo lo tenía apuntando con una escopeta y después entraron tres más y toditos estaban armados y le decían al que tenia a mi hijo apuntando pero mátalo y mátala a ella también, yo le decía a mi hijo papi ven, no le hagan nada y mi hojo me decía que me quedara tranquila, después me reunieron a mi y a mis tres hijos en un cuarto y nos decían ¿Dónde está el oro?, ¿dónde están los dólares? ¿Dónde está la pistola? ¿Dónde estaba la plata? Y después me preguntaron ¿Dónde estaba el señor? Yo le dije que el señor se encontraba al lado, y apuntaban a mis hijos y me seguian preguntando eso y yo les decia que nosotros no tenemos plata, y me decían como no van a tener plata si tienen tremenda piscina y tienen una bañera grande, yo le dije cual bañera grande y me dijo esa que está en el baño, y era un jacuzzy y le daban con las puntas de la escopetas en la cabeza y les matraqueaban las escopetas apuntando a mis hijos y me decían que los iban a matar y yo les rogaba y les decía que no les hicieran nada a mis hijos, fue algo desesperante, después salieron todos del cuarto y nos dejaron con un muchacho flaquito y es cuando empezaron a hacer feria en la casa, empezaron a cargar todo y nos quedamos como veinte minutos con el muchacho apuntándonos en el cuarto, después me decían que se iban llevar a mis niños si yo no les decía donde estaba la plata, después los dos golditos que vestían con shores a cada rato entraban al cuarto y le decían al flaquito pero mátala que está muy alzada y yo le insistía diciéndole que no teníamos nada y le decía el gordito moreno, pero métele un tiro para que te diga donde está todo, yo les dije y después me decían que iban a darle un tiro a uno de mis muchachos para poder hablar, después que pasan los veinte minutos el flaquito me dijo que no nos moviéramos de allí porque ellos iban a salir e iban a estar afuera esperando a ver si nosotros salíamos a ver si salíamos ellos nos iban a disparar, cuando estaban saliendo yo Salí del cuarto y me di cuenta que me habían despegado los televisores, que se llevaron las bombas de la piscina, la laptop y vi cuando ellos estaban saltando la pared de atrás, en ese momento cuando están saltando me emocione mucho porque veo una sirena alumbrando y me percate que había llegado una comisión de la Guardia Nacional yo salgo y momento los tipos empezaron hacerle tiros a los Guardias y se metieron para el monte, yo quede impactada porque pensé que esos armamentos estaban vacíos, después vi cuando uno de los Guardias fue agredido dentro del monte por uno de los muchachos, en ese momento detienen a ese y a otro más y los dos se dieron a la fuga, los Guardián me dijeron para reconocerlos pero sin que ellos me vieran y efectivamente esos dos eran los gorditos que estaba dentro de mi casa y le decían al flaquito que se escapó que me mataran y a mis hijos, después veo cuando uno de los Guardias viene cargando con un televisor y deje ay recuperaron algo y después los Guardias se metieron y empezaron a sacar todo del monte, recuperación Cinco (05) Televisores, Cuatro (04) Bombas de Piscina, Una (01) Corneta amplificada, Una (01) Bomba de Agua de 1Hp, Una (01) Laptop, Una (01) Licuadora Industrial, Una (01) Caja con las bolas de pool, después se trajeron a los muchachos para el comando y me dijeron que me presentara en el comando para una entrevista...” Con estos hechos se puede encuadrar a los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de control Judicial solicitada por la Defensa Privada, toda vez que los hechos y los elemento de convicción traídos por el Ministerio Público se subsume perfectamente en los tipos penales precalificados.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean posibles autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariano, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71, Destacamento Nº 712, Tercera Compañía, Comando Playa El Agua, Denuncia de fecha 21 de noviembre de 2016, realizada por la ciudadana Dayana, por ante funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariano, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71, Destacamento Nº 712, Tercera Compañía, Comando Playa El Agua, Denuncia, de fecha 21 de noviembre de 2016, rendida por el ciudadano Gabriel, por ante funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariano, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71, Destacamento Nº 712, Tercera Compañía, Comando Playa El Agua, Experticia de Reconocimiento legal Nº 687, de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrito por funcionarios S/1. Márquez Patiño Germán, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariano, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71, Destacamento Nº 712, Tercera Compañía, Comando Playa El Agua, Experticia de Avaluó Real Nº 688, de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrito por funcionarios S/1. Márquez Patiño Germán, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariano, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71, Destacamento Nº 712, Tercera Compañía, Comando Playa El Agua, Inspección técnica N° 689 con fijación fotográfica, de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrito por funcionarios S/1. Márquez Patiño Germán, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariano, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71, Destacamento Nº 712, Tercera Compañía, Comando Playa El Agua, Oficio Nº 9700-103-1671, de fecha 22 de noviembre de 2016, procedente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que su límite máximo es de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo es decir hay dos bienes jurídicos afectado como lo es la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, aunado a ello, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el ciudadano imputado, podría influir con los testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirlo a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Imputados de autos y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
.DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontra de los Ciudadanos INWEL JOSUE RODRÍGUEZ MONTES y LUIS ABRAHAN GÓMEZ REYES, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede Destacamento N° 712 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal... … (Cursivas de esta Corte)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 13 de enero de 2017, los profesionales del derecho Abogados SAMUEL MEDINA y GREGORY COELLO., Defensores Privados Penal Ordinario, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 152.820 y 146.280; en su carácter de Defensores de los ciudadanos INWEL RODRIGUEZ MONTES y LUIS ABRAHAN GÓMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 26.164.460 Y 19.116.928, respectivamente, presentaron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:


“…Quienes susriben, ABG. SAMUEL MEDIDA y GREGORY COELLO, Inpreabogados N°:152.820 y 146.280 con domicilio procesal ambos en; Avenida 10 entre calle N°8 y N°9 Comunidad Cardón Maraven Punto Fijo estado Falcón Teléfono 0424-696.41.11 y 0424-606.07.66, recurrimos, respetuosamente por ante su Autoridad en nuestra condición de defensores privados de los ciudadanos: INWEL RODRIGUEZ MONTES Y LUIS ABAHAN GOMEZ REYES, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-26.164.460 y 19.116.928, plenamente identificado en la Causa Penal OP04-P-2016-007444, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con fundamento en el Artículo 439 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado en la decisión emitida por el Tribunal a su cargo y mediante el presente escrito, blandir los fundamentos de hecho y de derecho del Recurso de Apelación que ha de conocer el Tribunal Superior Jerárquico a este, vale decir la Corte de Apelaciones de Margarita; en contra del Auto de Privación Preventiva Judicial de Libertad de fecha 28 de noviembre de 2016,decisión como consecuencia de la Audiencia de Presentación, efectuada en fecha 22 de Noviembre de 2016, donde se decretó privativa de libertad de mis patrocinados por lo cual encontrándonos dentro del lapso legal contenido en el artículo 439 y 440 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciudadano Magistrado de la revisión de la causa penal una vez juramentados en fecha once (11) de Enero de 2017, se constato que no fueron libradas las boletas de notificación de las partes del auto motivado de fecha 28-11-2016 y posterior a un cálculo procesal se evidenció que la misma se publicó fuera de los lapsos previstos en el artículo 161 ejusdem por lo que era necesario se libraran las respectivas boletas de notificación a tenor del uso de una narrativa sencilla y directa, en consecuencia esgrimo a favor de mi defendido lo siguiente:
…omissis…
No obstante lo anterior, estima esta defensa luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad , pueden ser razonablemente satisfechos, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
En virtud de todo lo antes expuesto, solicito la NULIDAD ABSOLUTA del Auto que se recurren por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo actuado, por violación expresa de normas y garantías de rango Constitucional y Procedimental. Por tal razón, peticiono la LIBERTAD PLENA de mi defendido o en su defecto modifique la decisión recurrida y se otorgue al imputado de marras una medida menos gravosa, visto que estamos en una aprehensión infundada en elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea autor o partícipe de los hechos que se atribuyen la vindicta pública y que fueron admitidos y justificados por el Juez de Control.
“ La aplicación del derecho sin justicia, no existe en el ordenamiento jurídico venezolano y es al Juez, a quien le corresponde lograr la equidad entre ambos”…(Cursivas de esta Alzada)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 08 de febrero de 2017, emplaza a la Representante de la Fiscalía Segunda Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta., observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensoría Privada de los imputados, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.(f. 75)


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto los profesionales del derecho Abogados SAMUEL MEDINA y GREGORY COELLO., Defensores Privados Penal Ordinario, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 152.820 y 146.280; en su carácter de Defensores de los ciudadanos INWEL RODRIGUEZ MONTES y LUIS ABRAHAN GÓMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 26.164.460 Y 19.116.928, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otro pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de marras; en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


El contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son:


“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.


Verificado el recurso de apelación presentado los profesionales del derecho Abogados SAMUEL MEDINA y GREGORY COELLO., Defensores Privados Penal Ordinario, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 152.820 y 146.280; en su carácter de Defensores de los ciudadanos INWEL RODRIGUEZ MONTES y LUIS ABRAHAN GÓMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 26.164.460 Y 19.116.928, respectivamente, se puede evidenciar, que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el acta de Juramentación realizada en fecha 11 de enero de 2017, verificado bajo el Sistema de Gestión Judicial Independencia; cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo .


Establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de la Corte).


Así mismo, señala, el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal:


Articulo 156. “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.


Corolario de lo anterior, es preciso citar la Jurisprudencia, en sentencia 2560 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, destacando en la fase de investigación, que la impugnación deberá ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa.


De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio (75), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 28 de noviembre de 2016; interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa privada, el día 13 de enero del 2017; asimismo, se deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue publicado el extenso de la decisión, lo cual ocurrió en fecha 28 de noviembre de 2016, hasta la fecha en que la Defensa Privada, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día 13 de enero de 2017,dejando constancia que transcurrieron veintisiete (27) días hábiles, computados de la siguiente manera:

“Quien suscribe, abogada Neicarlis Subero, Secretaria del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, CERTIFICA: Que según el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal se realiza computo ordenado, de la siguiente manera: Desde la fecha en que este Tribunal dictó la decisión, lo cual ocurrió en fecha Veintiocho (28) de noviembre del año 2016, exclusive, hasta el día en que fue interpuso el Recurso de Apelación por parte de la defensa Privada, lo cual ocurrió en fecha Trece (13) de enero de 2017, inclusive, han transcurrido veintisiete (27) días hábiles, es decir: 29,30 de noviembre de 2016, 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22 de Diciembre de 2016, y 2,3,4,5,6,9,11,12,13 de enero de 2017,dejándose constancia que el día 09 de enero de 2017, no hubo audiencia ni secretaría.. Por otra parte, el representante fiscal se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación en fecha 10 de febrero de 2017, no dándo contestación al mismo. Lo certifico.”(Cursivas de esta Alzada)”.


Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir de la fecha en que fue publicada la Resolución Judicial, la cual es en fecha 28 de noviembre de 2016, a la fecha de la interposición del recurso de impugnación, adminiculado con el cómputo que ejecuta la secretaria por mandato expreso del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se observa que han transcurrido más de Cinco días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.


En consecuencia, este Tribunal Colegiado declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho, Abogados SAMUEL MEDINA y GREGORY COELLO., Defensores Privados Penal Ordinario, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 152.820 y 146.280; en su carácter de Defensores de los ciudadanos INWEL RODRIGUEZ MONTES y LUIS ABRAHAN GÓMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 26.164.460 Y 19.116.928, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 28 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de marras, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Según el A Quo) ello de conformidad con el articulo 428 literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.






CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados SAMUEL MEDINA y GREGORY COELLO., Defensores Privados Penal Ordinario, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 152.820 y 146.280; en su carácter de Defensores de los ciudadanos INWEL RODRIGUEZ MONTES y LUIS ABRAHAN GÓMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 26.164.460 Y 19.116.928, respectivamente, de conformidad con el articulo 428 literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZ INTEGRANTE

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZA INTEGRANTE

DRA. LISETH YANIRA CAMACARO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
JAN/AACZ/LYCC/Fdvlp
OP04-R-2017-000048