CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de Mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2017-000475
ASUNTO: OP04-R-2017-000256
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FATEH MAKLAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V-11.142.617
RECURRENTE: FATEH MAKLAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V-11.142.617, debidamente asistido por la Abg. MERLING MARCANO RISQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°87.499.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecha de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V-11.142.617, debidamente asistido por la Abg. MERLING MARCANO RISQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°87.499, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto al ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V-11.142.617, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, CONSISTENTE EN LA DESIGNACIÓN DE UN AUXILIAR DE LA JUSTICIA “VEEDOR JUDICIAL” para que ejerza la vigilancia, conservación del activo y cuidar de los bienes de las empresas CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A., GRAN BODEGÓN DE MARGARITA, C.A., GRAN BODEGÓN DE MARGARITA II, C.A. y AEROSUSHI BAR, C.A, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecha de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2017, dictaminó lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la apoderada judicial de la víctima, que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, para preservar los derechos e intereses patrimoniales de la ciudadana MONA EMACHE RAFE, ya identificado; consistente en la designación de un auxiliar de justicia “VEEDOR JUDICIAL” para que ejerza una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para la vigilancia, conservación del activo y cuidar que los bienes de las empresas CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A.,GRAN BODEGÓN DE MARGARITA, C.A., GRAN BODEGÓN DE MARGARITA II, C.A, Y AEROSUSHI BAR, C.A., relacionados con el patrimonio de la socia, ciudadana MONA EMACHE RAFE, ya identificada, no sufran deterioro o menoscabo. SEGUNDO: la designación del Veedor Judicial se hará por auto separado, el cual deberá cumplir con los requisitos legales para el ejercicio de tal función y tomar el debido juramento ante este Tribunal. TERCERO: notifíquese a la apoderada judicial de la víctima, ciudadana MONA EMACHE RAFE, ya identificada y al ciudadano FATEH MACKLAD MACKLAD, representante de las empresas CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A., GRAN BODEGÓN DE MARGARITA, C.A., GRAN BODEGÓN DE MARGARITA II, C.A, Y AEROSUSHI BAR, C.A…” (cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 15 de marzo de 2017, el ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V-11.142.617, debidamente asistido por la Abg. MERLING MARCANO RISQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°87.499, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, FATEH MAKLAD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.142.617 y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi propio nombre y, adicionalmente, en mi carácter de representante legal de empresas CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A., GRAN BODEGÓN DE MARGARITA, C.A., GRAN BODEGON DE MARGARITA II, C.A. y AEROSUSHI BAR, C.A., según consta de documentos constitutivos y actas que en copia anexo marcada “A”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERLING CAROLINA MARCANO RISQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo ek número:87.499, a quien acredito en este acto como mi apoderada judicial segpun consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 17 de febrero de 2017, quedando anotadop bajo el No 24, tomo 20, folios 84 al 86, del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, ante ustedes, ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Viopñemcia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08 de Marzo de 2017, que decretó medida innominada consistente en la designación de un auxiliar de la justicia “VEEDOR JUDICIAL” para que ejerza la vigilancia, conservación del activo y ciudar de los bienes de las empresas CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A., GRAN BODEGÓN DE MARGARITA, C.A., GRAN BODEGON DE MARGARITA II, C.A. y AEROSUSHI BAR, C.A., lo cual hago de conformidad con las estipulaciones propias vertidas en el numeral 5to. Del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la recurribilidad consolidada como efecto las que causen un gravamen irreparable en contra de quien se le acredita la condición de querellado y de las personas jurídicas antes mencionadas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, y bajo los esquemas previstos y detallados en las normas que se citan, pasando a motivar este medio de impugnación, conforme al único aparte del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la decisión que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugadas conforme a las disposiciones del citado forma, de la siguiente forma:
En fecha 08 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, decretó medida innominada consistente en la designación de un auxiliar de la justicia “VEEDOR JUDICIAL” para que ejerza la vigilancia, conservación del activo y ciudar de los bienes de las empresas CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A., GRAN BODEGÓN DE MARGARITA, C.A., GRAN BODEGON DE MARGARITA II, C.A. y AEROSUSHI BAR, C.A.
Es el caso que, tal como puede observarse del contenido del cuestionado acto jurisdiccional, la Jueza ROSELYNE AVILA ACEVEDO, en relación a la medida innominada, solo señaló:
…omissis…
Así, es unánime la doctrina cuando afirma que el auto que acuerde una medida cautelar de la libertad personal o de coerción real, ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo adectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal.
Ahora bien, en materia de medidas cautelares innominadas, si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualesquiera de las medidas cautelares preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para ganartizar el derecho constitucional a la tutele judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 197 de 25/03/07)
…omissis…
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en su solitud, lleve al concencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de un buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Pero además, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación del derecho de la otra. Así, la procedencia de las medidas cautelares innomidas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) La presunción grave deld erecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); 2) La presunción grave de que se quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y 3) Por último, específicamente en el caso de las medidas cautelares innominada, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente (PERICULUM IN DAMNI). Ademas, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio- si quiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente de cada caso concreto, es decir, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 551 de 23/11/10)
Es evidente, que em el caso bajo examen, la Jueza ROSELYNE AVILA ACEVEDO, en su auto dictado en fecha 08 de marzo de 2017, no llevó a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas que se sometió a su consideración, ni tomó en cuenta, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto para adoptar la medida decretada, es decir, no tuvo en cuenta la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho), el periculum in mora ( la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y el periculum in damni (el temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra ).
…omissis…
Lo señalado en el párrafo anterior, sin duda alguna, reafirma y demuestra que el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2017 y declararse con lugar el presente recurso de apelación. Y así pido sea declarado.-
Los hechos aquí denunciados se agravan con la falta de motivación de la recurrida, que es un elemento formal del Derecho a la Defensa, en cuanto a la obligación de poner en conocimiento de las partes los fundamentos que conllevaron a quien emite este acto especifica y concretamenre a dictar el mismo, debiendo dicha motivación ser suficiente para dar razón plena de su procedencia, sin que valgan las falsas motivaciones como en este caso aplicar una sentencia que en nada guarda relación con las circunstancias del presente caso, las formulas passe-partout, o comodines, que valen para cualquier supuesto y que nada o muy poco explican la decisión del auto en el que se insertan
Asimismo, entendiendo a la motivación como el compromiso legal del Juez y el derecho del justiciable de tener referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto resuelto. Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “… Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”.(Cfr. S.S.C. n° 150/24/.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
…omissis…
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto del razonamiento lógico de todos los elementos aportados por la investigación y lo alegado en autos, ya que solo a traves de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza eld erecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la dcisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
La inmotivación o falta de fundamentación del auto dictado representan la violación a un requisito formal y esencial en aquellos caso como el que nos ocupa en el que ha sido admitida la acusación fiscal sin pronunciamiento respectp a las nulidades invocadas, existe la obligatoriedad que de dicha decisión sea debidamente fundamentada, cntrario a lo reflejado en la recurrida, para garantizar el debido proceso.
En este caso en concreto el tribunal incurre no sólo en evidente inmotivación ya que no analizo los presupuestos de los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, por remisión del encabezamiento del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos 1) La presunción grave deld erecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); 2) La presunción grave de que se quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y 3) Por último, específicamente en el caso de las medidas cautelares innominada, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra, sino que dicha recurrida continua vulnerando el debido proceso al dictar medida sobre una persona que no ha sido impuesta de la investigación ni de sus derechos como imputado, pues el legislador si bien protege los derechos de la mujer, debe proteger los derechos mismo del proceso y de conformidad con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son actos nulos aquellos que vicien LA INTERENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO O IMPUTADA, EN LOS CASOS Y FORMAS QUE ESTE CÓDIGO ESTABLEZCA, O LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ESTE CÓDIFO LA CONSTITUCIÓN DE LA REÚBLICA, LAS LEYES, toda vez que desde el asunto principal se le ha privado del derecho al querellado, señalado como imputado con la admisión de la querella según el artículo 278 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, a designar y juramentar una defensa en cumplimeinto de lo dispuesto en el 49 numeral 1 Constitucional.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho, solicitamos a usted declare con LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y anule la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes por causar evidentes afectaciones al debido proceso de de las empresasCONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A., GRAN BODEGÓN DE MARGARITA, C.A., GRAN BODEGON DE MARGARITA II, C.A. y AEROSUSHI BAR, C.A., por la presunta investigación seguida en contra de mi persona como querellado FATEH MAKLAD MAKLAD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de indentidad N° V-11.142.617 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados e el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el ASUNTO PRINCIPAL: OP01-Q-2017-0001- ASUNTO: OP01-S-2017-000371, en fin se restituyan las garantías del debido proceso que han sido vulneradas.
Solicita al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes expida copia certificada del acta que integran el asunto principal OP01-Q-2017-0001 y del ASUNTO: OP01-S-2017-000371. ASIMISMO PIDO A LA Corte de Apelaciones soliciite Copia del Libro de Remisión de Causas donde se indica en qué fecha fue enviado el asunto principal OP01-Q-2017-0001 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público…(Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 15 de marzo de 2017, emplaza a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y a la Representante Legal de la ciudadana MONA EMACHE RAFE, observándose que en fecha 16 de marzo de 2017 se dio por notificada la Abg. MARIA ELENA QUINTANA, y en fecha 23 de marzo de 2017, dio contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
“…Yo, MARIA ELENA QUINTANA, abogada de libre ejercicio profesional, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 217.707, con domicilio procesal en el Centro Comercial Boulevard Porlamar, Paseo Cultural Ramón Vásquez Brito, planta alta del Edificio B, Oficina 2, Porlamar Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en mi condición de apoderada judicial de la ciudadana MONA EMACHA RAFE, venezolanan, titular de la cédula de identidad No V-16.290.663; Según instrumento Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 20 de enero de 2017 y ratificado en fecha veintiuno (21) de febrero del año en curso ante la Notaria Pública antes emncionada, que consigno en copia simple, en este acto signado con las letras “A” y “B”; me dirijo ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, asistido de abogada, contra la decisión dictada por ese Despacho Judicial en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de designación de Veedor, como Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 8 del COPP, lo cual se hace en los siguientes términos:
Sostiene el recurrente, que el recurso apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2017, mediante la cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la apoderada judicial de la víctima, que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, para preservar de los derechos e intereses patrimoniales, de la ciudadana MONA EMACHE RAFE, ya identificado; consistente en la designación de un auxiliar de justicia” VEEDOR JUDICIAL” para que ejerza una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para la vigilancia, conservación del activo y cuidar que los bienes de las empresas CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A, GRAN BODEGON DE MARGARITA, C.A., GRAN BODEGON DE MARGARITA II, C.A y AEROSUSHI BAR, C.A, relacionados con el patrimonio de la socia, ciudadana MONA EMACHE RAFE, ya identificada, no sufran deterioro o menoscabo. Es admisible por cuanto la mencionada decisión le causa gravamen irreparable, y fundamenta su alegato en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Tanto la doctrina, como en Jurisprudencia Nacional la Reparabilidad o irreparabilidad del gravamen, tiene relación directa con la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir con el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal, por tanto la presente decisión impugnada, no puede calificarse de irrepqrable, porque al no ser definitiva, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.
El gravamen irreparable es aquel, que es imposible de reparar en el curso de la instancia, en el que se ha producido, aquel que en el curso del proceso no puede ser reparado, porque tiene implícito una decisión deifinitiva o de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Tales parámetros, así establecido por la doctrina y Jurisprudencia venezolana, no ha sido fundamentado en el recurso, en contra de la decisión contenida en el auto publicado en fecha 08-03-2017 medianre la cual, acordó Como Medida Cautelar la designación de un Veedor como figura auxiliar para proteger los intereses patrimoniales de la víctima, toda vez que se trata de una decisión interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, dispone dicha Ley especial, en su artículo 92, que las Medidas Cautelares y de Protección previstos en dicha ley especial son de aplicación preferentes, estableciendo que la víctima puede solicitar Medidas Cautelares previstas en el COPP, de lo que se evidencia que la víctima, esta facultada por este instrumento legal para solicitar Medidas Cautelares, como en efecto se hizo en la querella y que se insistiera respecto a la figura de la designación del veedor, mediante escrito posteriormente presentado.
El auto impugnado, acordó la designación de Veedor. Como auxiliar, judicisal, por vía de medida cautelar, prevista art.95.8, como Meida Necesaria para la protección patrimonial de la mujer víctima de violencia, en el presente caso, dada la admisión de la Querella por Vioelncia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica,
Respecto a las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de Control con ocasión a la admisión de la querella, en modo alguno alguno, menosaban los derechos constitutcionales y legales del querellado recurrente por cuanto no solo le está dado al Juez de Control, dictar medidas de protección y seguridad a favor de la mujer víctima sino también está facultado para dictar medidas cautelares; ya que ambas medidas son de naturaleza preventiva que buscan garantizar la protección de la mujer que es víctima de violencia en cualquiera de los ámbitos, como en el caso de marras donde han sido denunciados hechos configurativos de afectación emocional, psicológica, económica y patrimonial, procurando tales medidas asegurar las resultas del proceso que apenas de inicia con la denuncia calificada “QUERELLA” interpuesta ante el Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer.
…omissis...
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante. En materia penal estas medidas garantizan la regularidad del proceso penal. En materia de violencia contra la Mujer, estas medidas tiene un carácter instrumental como lo es velar por la regularidad del proceso y también, en paralelo, garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es prevenir, atender, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, siendo obligación del Tribunal especializado en materia de Género, como instancia jurisdiccional asegurar y a garantizar el disfrute de los derechos de las Mujeres, que se puedan ver amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso en concreto en el que este Tribunal admitió Querella por lo hechos presuntamente cometidos por el ciudadano FATEH MACKLAD MACKLAD, calificados como delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en presunto agravio de la ciudadana MONA EMACHE RAFE, por el cual se solicita de manera cautelar se designe un VEEDOR JUDICIAL a las empresas CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A, GRAN BODEGON DE MARGARITA, C.A., GRAN BODEGON DE MARGARITA II, C.A y AEROSUSHI BAR, C.A., se hace necesario, la imposición de la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 95 fr la Ley Orgánica Especial, referida a “cualquier otra medida necesaria para la protección…(omisis)… patrimonial de la mujer víctima de violencia”.
…omissis…
El alcance de la figura de Veedor está suficientemente especificada en la decisión recurrida, estableciéndose el objetivo de su designación, sin que la recurrente haya establecido las razones que justifiquen el fundamento de su impugnación, vale decir, explicar porque la designación del veedor genera un gravamen irreparable, máxime tomando en cuenta, Sentencia de la Sala Constitucional, en Exp 09-1447, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de fecha 05-03-2010, en la que se declaró Inadmisible la acción de amparo, por cuanto “…..la sala estimo que ese medio procesal no generaría una lesión irreparable, en razón a que el veedor no sustituyó los órganos de la empresa, ni modificó la administración de la presunta agraviada….” “ De este modo, se evidencia que el juez atribuyó al veedor funciones de supervisión, control y vigilancia, que no extienden hasta la necesidad de obtener una autorización para realizar actos de administración o disposición, sino que se refieren a la facultad de tener conocimiento del destino que se le da a los activos de las sociedades, especialmente a los pertenecientes a la ciudadana…..”
El presente recurso, adolece del cumplimiento del principio de impugnabilidad objetiva, por cuando no identifica el gravamen irreparable, en los términos definidos por la doctrina y jurisprudencia nacional, con la decisión que acordó por vía Cautelar al Veedor.
Por otra parte, las Medidas Cautelares no están condicionadas, como un requisito de procedibilidad, a que exista el acto de imputación o imposición de la investigación, de acuerdo a las previsiones citadas de la Ley Orgánica, que rige la materia, estando facultada la víctima para pedirlas a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la referida Ley, siendo que, tal Medida tiene carácter provisional y se justifico con la Admisión de la Querella, con vista a todos los documentos presentados y que la sustentaron, habiéndose recibido Tutela de la jurisdicción especial con la adopción de dicha medida, que por esta vía se impugna.
Finalmente solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 8 de Marzo de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la designación del Veedor como auxiliar judicial, como Medida Cautelar prevista en el art. 95.8 de la ley especial, con vista a la admisión de la querella incoada por la ciudadana MONA EMACHE RAFE contra el recurrente querellado ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, por los delitos de Violencia Psicológica y Patrimonial y Económica, previstos en los artículos 39 y 50 de la LOSDMVLV y en consecuencia confirme la mencionada decisión…”(Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V-11.142.617, debidamente asistido por la Abg. MERLING MARCANO RISQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°87.499, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto al ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V-11.142.617, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, CONSISTENTE EN LA DESIGNACIÓN DE UN AUXILIAR DE LA JUSTICIA “VEEDOR JUDICIAL” para que ejerza la vigilancia, conservación del activo y cuidar de los bienes de las empresas CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A., GRAN BODEGÓN DE MARGARITA, C.A., GRAN BODEGÓN DE MARGARITA II, C.A. y AEROSUSHI BAR, C.A, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecha de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal (según el a quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es esencial observar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación).
“…Art.428. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley” (Cursivas de esta Alzada)
Precisado lo anterior, constata esta Alzada que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V-11.142.617, debidamente asistido por la Abg. MERLING MARCANO RISQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°87.499, en este sentido se evidencia que posee legitimación para recurrir en Alzada, toda vez que se encuentra asistido por su abogada privada de confianza, quien tiene poder especial para asumir la representación legal del imputado de marras, según consta en el Poder Especial inserto en folios (29 y 30) del presente Cuaderno Separado de Recurso de Apelación.
Ahora bien, es pertinente destacar que aun cuando no existe ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regule el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, es por lo que esta Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre 2012, en Sentencia Nº 1550, relacionado a su vez con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.
En este sentido es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“…Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:
“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas subrayado y cursiva de esta corte).
Asimismo, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte de Apelaciones constata que los lapsos para interposición de los Recursos de conformidad al contenido del articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer, diferenciado de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.
Realizadas las consideraciones que anteceden se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, inserto en el folio cuarenta y nueve (49) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de marzo de 2017, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 15 de marzo de 2017, en este sentido se observa que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V-11.142.617, debidamente asistido por la Abg. MERLING MARCANO RISQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°87.499, transcurrieron tres (03) días hábiles, desde el momento de la notificación de la decisión, la cual fue en fecha 10 de marzo de 2017, tal como consta en el folio (54) del presente cuaderno separada de recurso de apelación, hasta su interposición. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los días de despacho correspondientes, desde el momento de la notificación de la representante legal de la víctima MONA EMACHE RAFE, la cual fue en fecha 16 de marzo de 2017, hasta el día 23 de marzo de 2017, fecha en la cual la Abg. MARIA ELENE QUINTANA, diera contestación al mismo, con lo cual se configura lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 5.063/2005, de fecha 15 de diciembre de 2005, en la cual establece lo siguiente:”…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo, y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica(…) ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputados…”.
En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, se deja constancia que el ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V-11.142.617, debidamente asistido por la Abg. MERLING MARCANO RISQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°87.499, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto al ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V-11.142.617, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, CONSISTENTE EN LA DESIGNACIÓN DE UN AUXILIAR DE LA JUSTICIA “VEEDOR JUDICIAL” para que ejerza la vigilancia, conservación del activo y cuidar de los bienes de las empresas CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A., GRAN BODEGÓN DE MARGARITA, C.A., GRAN BODEGÓN DE MARGARITA II, C.A. y AEROSUSHI BAR, C.A, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecha de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal (según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- …omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7…Omissis”
Puntualizado lo anterior debe resaltar esta Alzada, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”
Bajo la premisa que antecede la existencia de tal agravio, implica que sólo puede apelar de una decisión la parte que resulte perjudicada por el fallo.
Así pues, se exige como requisito sine qua non para quien impugne la resolución judicial, que esta le cause un perjuicio, pues de lo contrario la parte carecería de un interés legítimo para recurrir, en este sentido Aristedes Rengel Romberg “…para que haya acción debe haber interés, y para que haya apelación, que no es otra cosa sino el desenvolvimiento de la misma acción en la instancia superior debe haber también interés, y éste lo determina el vencimiento de la parte…
En base a las consideraciones que anteceden, estima esta Instancia Superior, que en el caso sub examine no se circunscribe a la decisión recurrida sobre la Medida innominada, sino sobre en la designación de un Veedor Judicial, además de tener un carácter provisional, no resulta desfavorable para el impugnante, toda vez que dicha figura estará a cargo de vigilar, conservar el activo y cuidar los bienes de las empresas: CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A., GRAN BODEGÓN DE MARGARITA, C.A., GRAN BODEGÓN DE MARGARITA II, C.A. y AEROSUSHI BAR, C.A, y sobre cualquier disconformidad o planteamiento sobre la designación del veedor judicial debe hacerse por ante el Tribunal A Quo, a los efectos de que provea sobre este mero trámite; cabe destacar que, el veedor designado, estará bajo la vigilancia y supervisión de cualquier acto atinente a las respectivas empresas, tales como cerrar y movilizar cuentas bancarias por medio de cheques o cualquier otro medio; solicitar préstamos; otorgar garantías; recibir suma de dinero y extender recibos y finiquitos; aceptar, girar, avalar letras de cambio y pagarés; y, en general realizar actos de administración o disposición relacionados con el patrimonio de la socia MONA EMACHE RAFE.
Resulta Necesario para esta Corte de Apelaciones, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2003, en expediente 03-1485, la cual señala como funciones designadas para el Veedor Judicial las siguientes:
“La gestión de este (sic) consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2 Asistir a las Asambleas;
3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotecnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario dve todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide.
(....omissis...)
Aunado a lo anterior, se impone el deber a los actuales administradores de la referida sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A., de informar de forma inmediata al veedor que será designado en virtud de esta providencia cautelar, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario, en el entendido que cualquier acto realizado sin la notificación correspondiente carecerá de validez alguna, y comprometerá la responsabilidad personal de los administradores que actúen en contravención a la medida cautelar aquí decretada, así se ordena.
A su vez, en instrumentación de lo ordenado, en el supuesto de existir una opinión contraria, por parte del veedor, a cualquier decisión del órgano administrador en cuanto a cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de la sociedad, tal situación deberá ser informada de inmediato al Tribunal, quien decidirá, mediante auto, la procedencia o no de la operación planteada, so pena de incurrir en los supuestos planteados en el párrafo anterior, así se decide”. Resaltado de la Sala.(Cursiva de Esta Alzada)
De conformidad con la sentencia ut supra, la figura “Veedor Judicial”, es un auxiliar del Tribunal, que tiene como función principal el resguardo y cuido de los derechos de los terceros, entiéndase empleados, proveedores, y relacionados de la empresa, quien supervisará el manejo de las sociedades durante el proceso. Este ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la Gerencia, para vigilar, conservar y cuidar del activo y de los bienes de las empresas in comento, para que estos no sufran deterioro o menoscabo, tal como lo señala la jueza del Tribunal a quo, en la decisión proferida en fecha 08 de marzo de 2017.
En este contexto, la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, estableció que la gestión de la figura de Veedor Judicial, consistirá en:
a) Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
b) Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
c) Asistir a las Asambleas de Socios de la Sociedad mercantil materia de esta Medida Cautelar.
d) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la empresa “METALES ORION, C.A.”, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de mayo de 2001, najo el N°.01, Tomo 15ª, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.
e) Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.-
f) El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
g) No Obstante a ellos, es importante, indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor designado de la actividad comercial de la empresa, y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar esta Juzgadora, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
h) En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que éste disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida
En atención a lo anteriormente planteado, este Tribunal de Alzada evidencia que la designación del Veedor es una representación que informa y/o notifica al Tribunal sobre las actividades comerciales de las empresas de marras, como una manera de supervisar la administración de las mismas, de lo contrario estaría violentando los derechos constitucionales, ejecutando actividades distintas al que fue decidido por sus accionistas naturales a través de la medida Cautelar Innominada, es decir, esta designación, bajo ninguna circunstancia deberá obstaculizar el buen desarrollo de las funciones de las empresas. El Veedor Judicial designado por el Tribunal, y solo tendrá como funciones Velar y Vigilar los bienes y Activos de las empresas CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A., GRAN BODEGÓN DE MARGARITA, C.A., GRAN BODEGÓN DE MARGARITA II, C.A. y AEROSUSHI BAR, C.A,, es decir, éste NO tendrá facultad de administración o disposición de las sociedades, que incidan en la toma de decisiones por los Órganos que han sido designados.
En otras palabras, con dicha medida no se impide que las acciones sean ejecutadas libremente por los administradores de las empresas in comento, sólo que las mismas estarán bajo la vigilancia del auxiliar de justicia designado por el órgano jurisdiccional, ello a los fines de velar por el patrimonio de la ciudadana MONA EMACHA RAFE.
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V-11.142.617, debidamente asistido por la Abg. MERLING MARCANO RISQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°87.499, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto al ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V-11.142.617, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, CONSISTENTE EN LA DESIGNACIÓN DE UN AUXILIAR DE LA JUSTICIA “VEEDOR JUDICIAL” para que ejerza la vigilancia, conservación del activo y cuide de los bienes de las empresas CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A., GRAN BODEGÓN DE MARGARITA, C.A., GRAN BODEGÓN DE MARGARITA II, C.A. y AEROSUSHI BAR, C.A, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecha de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal (según el a quo). Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V-11.142.617, debidamente asistido por la Abg. MERLING MARCANO RISQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°87.499, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 15 días del mes de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI DRA. LISETH YANIRA CAMACARO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/AES/MCZ/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2017-000256
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