REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES








CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 15 de mayo de 2017
206º y 158°

CASO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000084
CASO : OP04-R-2017-000193

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO: B.S.Z.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abg. CARLOS LUIS MOYA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del adolescente B.S.Z.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de defensor del adolescente B.S.Z.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 15 de marzo de 2017 y fundamentada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 581 y 628 ejusdem, (según el a quo), al adolescente de marras. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
PUNTO PREVIO

Este Tribunal Colegiado observa del computo practicado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, el cual cursa inserto en el folio (32) del presente recurso, que la misma dejó constancia del tiempo transcurrido desde el día miércoles 15 de marzo de 2017, fecha en la cual se realizó la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, hasta el día jueves 16 de marzo de 2017, fecha en la cual, el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor del adolescente B.S.Z.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso el Recurso de Apelación; sin embargo lo ajustado a derecho es computar los días íntegramente transcurridos desde la fecha en la cual fue publicado el auto fundado de la decisión adoptada en la referida Audiencia, es decir desde el día viernes 17 de marzo de 2017 (exclusive), hasta la respectiva interposición, valga señalar hasta el día jueves 16 de marzo de 2017 (inclusive).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 15 de marzo de 2017 y fundamentada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.


CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2017, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL SISTEMA DE LOS ADOELSCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Previsto Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara sin lugar el Control Judicial solicitado por la defensa en virtud de que existe suficiente elementos [sic] de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible precalificado por la fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente B.S.Z.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en autos, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica de autos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES Nº 719 DE LA GUARDIA NACIONAL. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, QUINTO: (…)...” (Cursivas de esta Sala)


Asimismo, en fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, fundamentó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, proferida en fecha 15 de marzo de 2017, en los siguientes términos:
“…Este Tribunal para decidir observa: visto lo expuesto por las partes en la audiencia de calificación del procedimiento y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la fiscal séptimo del Ministerio publico para decidir observa: del acta de detención policial de fecha 14/03/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación San Juan, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del adolescente hoy presentado, donde los funcionarios, señalan …“Que el adolescente B.S.Z.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue detenido por Funcionarios adscrito al Destacamento de Comandos rurales Nº 719 de la Guardia Nacional, donde el día de hoy 14 de marzo como a las 11:30 de la mañana, me encontraba caminando por la calle principal de piedras negras cerca de la base de misiones municipio Díaz del estado nueva esparta, en eso venia un ciudadano vestido con una camisa de color azul y un pantalón color anaranjado de forma muy sospechosa acercándose en eso en lo que se me acerca saca de la cintura del pantalón un chopo y me empieza amenazar diciéndome que le diera el teléfono celular o me iba a matar tratándome de dar un tiro por lo que enseguida le entregue el teléfono y salio corriendo, en ese momento venia pasando una comisión de la guardia nacional por lo que inmediatamente le manifesté que un ciudadano vestido con una camisa de color azul y pantalón me quito el celular el cual salio corriendo, se le pegaron atrás y lo agarraron a pocos metros del lugar, enseguida los guardias nacionales empiezan a revisarlo y le encuentra en la cintura el chopo y en el bolsillo mi teléfono celular, debido a esto los guardias nacionales se lo llevaron para el comando conjunto conmigo a tomarme la denuncia para el comando”…. Así mismo cursa acta de entrevista de la victima, quien narran las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos conforme actuaciones cursantes al presente Asunto de los elementos de convicción tales como: 1) ACTA POLICIAL Nº DCR.719 SIP-037, Suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento de Comandos rurales N° 719 de la Guardia Nacional de fecha 14 de marzo de 2017. 2.- ACTA DE DENUCIA, Realizada por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE HENRIQUE MATA, Suscrita por funcionarios adscrito a l Centro de Coordinación San Juan de fecha 21 de Febrero 2017.3.- ACTA DE ENTREVISTA, Realizada a la Ciudadana YAMILETH SILVA Suscrita por funcionarios adscrito Destacamento de Comandos rurales N° 719 de la Guardia Nacional de fecha 14 de marzo de 2017. 4.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° s/n, Suscrita por funcionarios adscrito a Destacamento de Comandos rurales N° 719 de la Guardia Nacional de fecha 14 de marzo de 2017, practicado al arma de fuego incautado en el procedimiento. 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº s/n, Suscrita por funcionarios adscrito a Destacamento de Comandos rurales N° 719 de la Guardia Nacional de fecha 14 de marzo de 2017, practicado teléfono celular incautado en el procedimiento. 6.-ACTA DE AVALUO REAL S/N Suscrita por funcionarios adscrito a Destacamento de Comandos rurales Nº 719 de la Guardia Nacional de fecha 14 de marzo de 2017, practicado al celular incautado en el presente procedimiento. 7.-INSPECCION TECNICO POLICIAL S/N, Suscrita por funcionarios adscrito a Destacamento de Comandos rurales Nº 719 de la Guardia Nacional de fecha 14 de marzo de 2017, practicado al sitio donde ocurrieron los hechos y 8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 67, Suscrita por funcionarios adscrito a Destacamento de Comandos rurales Nº 719 de la Guardia Nacional de fecha 14 de marzo de 2017, en tal sentido que es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a los adolescentes como autores del hecho que se les imputa, por haber sido detenidos en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, o participe de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en agravio de la victima Xiomara Del Valle Enrique Mata (datos a reserva del Ministerio Público. declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio. Ahora bien, en relación a la medida cautelar solicitada por la defensa público de autos se declara sin lugar y se acuerda la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público, este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en contra de la adolescente, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, la participación de los adolescentes y una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2, 3 y 4 Ibidem, ya que los delitos a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES, es por lo que se acuerda su detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de ésta adolescente, y finalmente se acuerdan las copias.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio de la victima Xiomara Del Valle Enrique Mata (datos a reserva del Ministerio Público, por lo que este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa público de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público, este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente B.S.Z.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 antes mencionado, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, la participación del adolescente y una presunción razonable de peligro de fuga, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes segundo aparte literal b como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la medida cautelar. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al DESTACAMENTO 711 PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, CUARTO:Se ordena la práctica de evaluaciones PSICOSOCIALES en la persona del adolescente MARTES VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. QUINTO: Se acuerdan las copias. Cúmplase…” (Cursivas de esta Sala)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16 de marzo de 2017, el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor del adolescente B.S.Z.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:


“…Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente, B.S.Z.C.(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el literal c del artículo 60 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer Formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su digno cargo de fecha 15/03/2017, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la decisión el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA Al respecto señala el Tribunal lo siguiente: (…)
Se tiene que esta medida cautelar tiene que obedecer a razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible únicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la aplicación de la medida mas gravosa no solicitada por el Ministerio Público , contrario al Principio de Interés Superior del Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Juvenil venezolana, así como al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República, es decir dando preferencia al ius puniendo del estado, a la retaliación de la reacción penal frente a los Derechos legítimos del adolescente de marras, y justo el Tribunal de la causa acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas una en un centro de reclusión.
Conforme al mandato de la Ley para la procedencia y aplicación de la medida cautelar mas gravosa, el Constituyente y el Legislador señalan exigencias traducidas en verdaderos derechos fundamentales del imputado, tomando en consideración que la privación de libertad en materia de jurisdicción ordinario y mas aun en este Sistema de Responsabilidad Penal de adolescente se encuentra jurídicamente regulada y exige una interpretación restrictiva, traducidas en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del Estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de la libertad sólo procede en supuestos previa y taxativamente determinados, siendo la regla general que la persona no pueda ser pueden [sic] privados de libertad principio de favor libertatis) aunado a este principio de legalidad desarrollado en el aforismo nulla crimen nulla poena sine lege, el principio de legalidad procesal, según el cual la privativa solo es constitucional y legalmente procedente, por razones estrictamente procesales, siendo que el Estado acude a este reacción penal como la ultima ratio para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y no hacer ilusoria los fines del mismo.
Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el artículo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.
…omissis…
Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado artículo 44 constitucional y el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción d e Inocencia, artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.
….omissis…
SEGUNDO:
MEDIOS DE PRUEBA
PRIMERO: ACTA DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO 1° DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE FECHA 15/3/2017, ASÍ COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. QUE CURSAN AGREGADA AL EXPEDIENTE PRINCIPAL SOLICITO SEAN REMITIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO.
TERCERO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUETSO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA…”. (Cursivas de esta Alzada)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2017, ordenó emplazar al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, observándose que dio contestación al recurso interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor del adolescente B.S.Z.C(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:


“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente B.S.Z.C(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:…omissis…
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris,, el fumus delicti.y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuando se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, del daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los adolescentes.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 15 de Marzo de 2017…”(Cursivas de esta Corte)
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Auxiliar en su carácter de Defensor del adolescente B.S.Z.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 15 de marzo de 2017 y fundamentada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 581 y 628 ejusdem, (según el a quo), al adolescente de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el Recurso de Apelación de Auto, presentado por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Auxiliar en su carácter de Defensor del adolescente B.S.Z.C(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia del acta de presentación, el cual cursa inserta a partir del folio (17) al folio (21), que el referido Abogado aceptó ante Tribunal de Primera Instancia, la designación realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que posee legitimación para recurrir en Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 609 ejusdem.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, inserto en el folio (32) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de marzo de 2017. No obstante, tal como se dejó constancia en el “punto previo” de la presente decisión, la referida secretaria yerro al computar los días transcurridos a partir de la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, toda vez que lo ajustado a derecho es computar los días íntegramente transcurridos desde la fecha en que se publicó el auto fundado de la decisión adoptada en la Audiencia ut supra, es decir desde el día viernes 17 de marzo de 2017 (exclusive), hasta la respectiva interposición, valga señalar hasta el día jueves 16 de marzo de 2017 (inclusive), en este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto anticipadamente.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación, en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, se observa que la representación Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación al primer día hábil de haber quedado notificada del emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2017 y fundamentada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 581 y 628 ejusdem, (según el a quo), al adolescente de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En este sentido se desprende que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a este particular es oportuno señalar, que sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar la ley general. En el presente caso, aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa los motivos en los que puede fundarse el Recurso de Apelación de Auto, no es menos cierto, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 608, que sólo se admitirá recurso de apelación contra los fallos de primer grado que se subsuman en los numerales que allí se indican, razón por la cual dicha Ley, que es especial y cuya finalidad es la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, priva ante la norma general.
En consonancia con lo antes expuesto, es menester citar el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g…omissis…
h.-omissis…
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…”


“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.- Omissis...
7… Omissis...”

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de los artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Es por lo que este Tribunal Superior, considera que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Auxiliar en su carácter de Defensor del adolescente B.S.Z.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 15 de marzo de 2017 y fundamentada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

En cuanto los medios de prueba ofrecidos por el recurrente, tales como: “…ACTA DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO 1° DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE FECHA 15/3/2017, ASÍ COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. QUE CURSAN AGREGADA AL EXPEDIENTE PRINCIPAL SOLICITO SEAN REMITIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO”,Se declaran INADMISIBLES; por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que los mismos no son necesarios, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de los artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. Así se Decide.




CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Auxiliar en su carácter de defensor del adolescente B.S.Z.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 15 de marzo de 2017 y fundamentada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de los artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

Se ordena e instruye a la Secretaria de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente acusado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 15 días del mes de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI DRA. LISETH CAMACARO CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO
JAN/AC/LCC/NGA/Cris
OP04R2017000193