REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de mayo de 2017
205º y 156º


CASO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000069
CASO: OP04-R-2017-000151

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: W.R.C.O (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículos 86 del Código Penal (Según el A Quo).

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente W.R.C.O (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto al adolescente imputado de marras, la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 557 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo), por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 86 del Código Penal (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 28 de febrero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2017, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1,2,3, y 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, AMENAZA, previsto en el articulo 175 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO , previsto en el articulo 286 del Código Penal, Todo en un evidente CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al Control Judicial. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente W.R.C.O (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. Se Declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica, CUARTO: Conforme a lo solicitado por la defensa se ordena las Evaluaciones Psicosociales, ante el servicio auxiliar para el día JUEVES DOS (02) DE MARZO DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda la Practica Medico Forense para el día VIERNES TRES (03) DE MARZO DE 2017 A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerdan las copias. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Siendo las 03:40 Horas y Minutos de la Tarde. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase.”(cursivas de esta Sala)

Asimismo, en fecha 28 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL oída a las partes presente, los elementos de convicción procesal y del Acta Policial, se observa que el adolescente W.R.C.O (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue detenidos por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, estación policial del municipio García, siendo aproximadamente las 6:30 horas y minutos de la tarde del dia 27 de febrero de 2017,cuando funcionarios se encontraba en labores de patrullaje en la festividades de carnavales en el sector San Antonio, los funcionarios recibieron llamada radiofónica, informando que en la entrada de villa Zoita se encontraba una ciudadana la cual había sido victima del hurto de su vehiculo , lo cuales procedieron a trasladarse hasta el sitio logrando ubicar a la ciudadana mencionada por la central de comunicaciones la cual responde al nombre de GLADYS DE LA COROMOTO SUCRE GALLARDO, la misma le indico que había sido victima de un secuestro y robo de su vehiculo en la ciudadana de Porlamar, donde fue amordazada y trasladada en su vehiculo, hasta el sector antes mencionado la misma les dio información y característica del vehiculo, de marca Ford Focus, de color azul, placa AA123CX, serial de carrocería 8YPFDFWK358A44875, los cuales procedieron a patrullar por la zona cercana, logrando ubicar al mismo en la calle caracas de San Antonio a la altura de los galpones , donde procedieron a darle la voz de alto, y pregúntale al ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalisticos logrando incautar varios objetos de la victima, así como un fascimil de arma de fuego. Observa este Tribunal los elementos de convicción, siguientes, 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 28/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Garcia de IAPOLENE, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente WILSON RAFAEL CUMANA OLIVER.2.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al GLADYS DE LA COROMOTO SUCRE GALLARDO de fecha 28/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García de IAPOLENE. 3- INSPECCION TECNICA N° 0063-02-17 de fecha 28/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García de IAPOLENE, practicada en el vehiculo propiedad de la victima marca Ford Focus, de color azul. 4- INSPECCION TECNICA N° 0066-02-17 de fecha 28/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García de IAPOLENE, practicada Calle caracas al sector San Antonio, lugar donde fue aprehendido el adolescente. 5.-INSPECCION TECNICA N° 0065-02-17 de fecha 28/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García de IAPOLENE, practicada en la calle San Rabel cruce con la avenida 4 de mayo lugar donde fue abordada la victima por parte de sus agresores. 6.- INSPECCION TECNICA N° 0067-02-17 de fecha 28/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García de IAPOLENE, practicada en la parte trasera del cementerio sector San Antonio sur Villa Zoita, lugar donde fue liberada la victima . 7.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 064-02-17 de fecha 27/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García de IAPOLENE, practicado a todos los objetos recuperados propiedad de la victima así como las evidencia colectada y el fascimil de arma de fuego. Todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta jugadora que el adolescente W.R.C.O (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual considera esta juzgadora que encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1,2,3, y 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, AMENAZA, previsto en el articulo 175 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO , previsto en el articulo 286 del Código Penal, Todo en un evidente CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. Para asegurar las demás fase del proceso en tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena las evaluaciones Psicosociales por ante servicio auxiliar para el día JUEVES DOS (02) DE MARZO DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerda la Practica Medico Forense para el día VIERNES TRES (03) DE MARZO DE 2017 A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA Y se acuerdan las copias. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1,2,3, y 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, AMENAZA, previsto en el articulo 175 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO , previsto en el articulo 286 del Código Penal, Todo en un evidente CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al Control Judicial. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente W.R.C.O (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. Se Declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica, CUARTO: Conforme a lo solicitado por la defensa se ordena las Evaluaciones Psicosociales, ante el servicio auxiliar para el día JUEVES DOS (02) DE MARZO DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda la Practica Medico Forense para el día VIERNES TRES (03) DE MARZO DE 2017 A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerdan las copias. Así se decide ”(cursivas de esta Sala)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de diciembre de 2016, la profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de W.R.C.O (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 28 de febrero de 2017, mediante el cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de febrero de 2017, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, imputándole el delito de robo agravado, robo agravado de vehículo, además de privación ilegítima de libertad, agavillamiento, uso de facsímil, amenazas en concurso real de delitos, solicitando que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.Esta Defensa señaló la necesidad de una mayor investigación del hecho y por ello solicitó a la Fiscalía que en ejercicio del derecho que como imputado tiene el adolescente, consagrado en el literal e del artículo 654 de la Ley especial, ordenara la práctica de las investigaciones necesarias, ordenando la ampliación de la declaración de la víctima, también solicitó al Tribunal impusiera medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la ley especial y el Control Judicial de los delitos imputados por la fiscalía, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inexistencia de elementos de convicción para sustentar tales delitos, solicitando que en todo caso se precalificara únicamente el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por ser el delito que pudiera inferirse de las actas presentadas. Ahora bien, El Tribunal, decretó SIN LUGAR el control Judicial solicitado e hizo los siguientes pronunciamientos:”…TERCERO…se acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, cconforme al artículo 557 en relación con el 559 y 628 por reunir los requisitos del artículo 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el periculum in mora, confundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.
El periculum in mora, es uno de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir con la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga. Por otra parte, no tomó en cuneta el Tribunal los alegatos de la Defensa.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación.
TERCERO
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerde a favor de mi defendido W.R.C.O (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 08 de marzo de 2017, emplaza a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación, en fecha 14 De septiembre de 2016, dio la contestación de la siguiente manera:


“…Yo, ROANNY FINA., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente W.R.C.O (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS
En fecha 28 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y robo de Vehículos Automotores, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en agravio de la ciudadana GLADYS DE LA COROMOTO SUCRE GALLARDO;, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2017-000062 seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado a su defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de marzo de 2017), la Defensora Pública Segunda de responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el tribunal al Ministerio público según boleta de notificación recibida por ante este despecho fiscal en fecha 08 de marzo de 2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescentes identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti.y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuando se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Pena que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 28 de febrero de 2017…”(cursivas de esta Corte)
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda Penal de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 557 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo), al adolescente W.R.C.O (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículos 86 del Código Penal (Según el A Quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta; en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 28 de febrero de 2017, inserto en folio (06) del presente Recurso.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, inserto en el folio treinta (30) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 28 de febrero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 03 de marzo de 2017, en este sentido se observa que transcurrieron dos (02) días hábiles, a saber miércoles 02 de marzo de 2017, jueves 02 de marzo de 2017; es decir, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En Fecha 13 de marzo de 2017, la Representación Fiscal se dio por notificada del presente recurso de apelación dando contestación al mismo en fecha 14 de marzo de 2017, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 557 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo), al ciudadano de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículos 86 del Código Penal (Según el A Quo), fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. …omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g …omissis…
h.-omissis---
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en contra del adolescente W.R.C.O (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículos 86 del Código Penal (Según el A Quo)..
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó al adolescente de marras, la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 557 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo). Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI DRA. LISETH YANIRA CAMACARO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN ARAMBURO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO




Asunto N° OP04-R- 2017-000151
JAN/LYCC/ADCZ/fdvlp