REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA


La Asunción, 10 de mayo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-T-2017-000383
ASUNTO: OP04-R-2017-000253

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOWEN, titular de la cédula de identidad N° V-6.962.506

RECURRENTE: Abogada MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNÁNDEZ, Defensora Privada, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOWEN, titular de la cédula de identidad N° V-6.962.506

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RONNIBELIS AGUILERA, representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecha de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho Abogada MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNÁNDEZ, Defensora Privada, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOWEN, titular de la cédula de identidad N° V-6.962.506, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decretó al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOWEN, titular de la cédula de identidad N° V-6.962.506, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecha de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2017, dictaminó lo siguiente:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecha de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOWEN, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1. Acta Policial de fecha 25-02-2017, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Maneiro de este Estado; 2° Denuncia de fecha 25-02-2017, interpuesta por la ciudadana Elvia Rodríguez ante la Estación Policial del Municipio Maneiro de este estado; 3° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 25-02-2017, realizada por funcionarios adscritos a la estación policial del Municipio Maneiro de este estado; 4° Reconocimiento médico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana Elvia Angélica Rodríguez Escalante; 4° Informe Médico de fecha 25-02-2017, realizado a la ciudadana Elvia Rodríguez, suscrito por la Dra. Erika Nilson; 5° Oficio N° 9700-103-0153 de fecha 25-02-2017, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano imputado No presenta Registros Policiales; 6° Fijación Fotográfica de la vestimenta que poseía la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos.Tercero: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOWEN, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, Medida Privativa que deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio Maneiro. Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. cuarto: Se acuerda la prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10-03-2017 a las 10:45 AM. Quinto: Se ordena remitir al ciudadano Imputado a la Medicatura Forense para que le sea practicada evaluación física apara el día 02-03-2017 a las 08:00 a.m. Sexto: Se ordena remitir a la victima y al imputado para el Equipo Interdisciplinario a los fines de que le sea practicado evaluación integral. Redecreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ordinaria…” (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, en fecha 26 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó se decisión de la siguiente manera:
“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecha de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe suficiente elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOWEN, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: : 1. Acta Policial de fecha 25-02-2017, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Maneiro de este Estado; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOWEN, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso, 2° Acta de Denuncia de fecha 25 de febrero 2017, realizada por la ciudadana ELVIA ANGELICA RODRIGUEZ ESCALANTE, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Estación policial del Municipio Maneiro de este estado; donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado, 3° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 25-02-2017, realizada por funcionarios adscritos a la estación policial del Municipio Maneiro de este estado; elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado; 4° RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL signado con el N° 356-1741-0595, realizado en fecha 25 de febrero de 2017 por la Dra. ODALIS PENOTT, médico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar a la ciudadana ELVIA ANGÉLICA RODRÍGUEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 17.653.474, en donde aprecia:” Contusión edematosa y equímoticas en puente nasal, región malar izquierda, maxilar inferior izquierdo, mejilla derecha, labios de cavidad oral, borde externo derecho de la lengua y rodilla izquierda; escoriaciones lineales que semejan estigmas ungueales en región cervical lateral izquierda y ambos hemotórax, tórax posterior, cara interna de brazo derecho y hombro izquierdo” 5° Fijación Fotográfica de la vestimenta que poseía la víctima para el momento que ocurrieron los hechos elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. Cuarto: Se acuerda la PRUEBA ANTICIPADA para el día 10 DE MARZO DE 2017, a las 10:45 AM de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se ordena remitir al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOWEN a la Medicatura Forense para que le sea practicada evaluación física. Sexto: Evaluación integral para ambos ciudadanos por ante el Equipo Interdisciplinario. En tal sentido líbrense la Boleta de Privación. Séptimo: Se acuerda copia certificada de las actas que conforman el presente asunto, solicitada por la Defensa técnica. Octavo: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario Especial, señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia…” (Cursivas de esta Alzada)


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 03 de marzo de 2017, la profesional del derecho Abogada MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNÁNDEZ, Defensora Privada, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOWEN, titular de la cédula de identidad N° V-6.962.506, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 9.955.707, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los número 90.694, en mi carácter de Defensora del Ciudadano JOSE GREGORIA RODRIGUEZ BOWEN, portador de la Cédula de Idnetidad N°6.962.506, ampliamente identificado en las actas que conforman el asunto OP01-S-2017-000383, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 440ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva penal computadp conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 26 de febrero de 2017, mediante el cual decretó una Medida Privativa Preventiva de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 26 de febrero del año 2.017, la Fiscalía Auxiliar Interino Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de la Ciscunscripción judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia para ña Defensa de la Mujer presentó por ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIA RODRIGUEZ BOWEN, portador de la Cédula de Idnetidad N°6.962.506, precalificándole el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, señalado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los derechos de la mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en la cual solicitó una medida judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida de protección contemplada en el artículo 90, ordinal sexto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como elementos de convicción:
…omissis…
CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO
Según se desprende de la audiencia de presentación a mi representado se le imputo el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en este sentido la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en su artículo 43 establece lo siguiente:
…omissis…
Según se evidencia el Tribunal aquo en ningún momento tomó en cuenta lo solicitado por la defensa técnica entre otras cosas, solicitó el Control Judicial de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los elementos de convicción presentados por el fiscal no subsumen en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Vioelncia por cuanto no consta evaluación ginecoforense que evidencie ningun tipo de violencia sexual.
A criterio de esta defensa técnica nos encontramos en presencia de lesiones físicas previstas y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece:
“El que mediante el empleo de la Fuerza físisca cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”
De la simple lectura se desprende que existen lesiones de carácter leve mas no se evidencia lesiones en zonas paragenitales; no entiende esta defensa técnica como ante tales circunstancia imputa delitos tan graves como el de violencia sexual en grado de tentativa, del informe médico forense suscrito por la Dra, Odalis Penott, medico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana Elvia Angélica Rodriguez Escalante, se evidencia lesiones de carácter leve.
Aunado no se valoró la declaración de mi representado ni lo solicitado por la Defensa al momento de tomarse decisión. Sin embargo, a todo evento de la declaración de la supuesta víctima se desprende lo siguiente:
…omissis…
MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Copia simple del acta contentiva del actp de presentación de mi defendido por ante el Tribunal de Control Numero Uno con Competencia En Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, el cual identifico marcado con letra (A).
2.- Copia simple del acta de Detención Flagrante, realizada por los Funcionarios de Polimaneiro, el cial identifico marcado con Letra (B).
3.- Denucnia formulado por la víctima ELVIA ANGELICA RODRIGUEZ ESCALANTE, en el Destacamento de la Policía de Polimaneiro, el cual identifico marcado con letra (C).
4.- Informa Médico Forense suscrito por la Dra. Odalis Penott de fecha 25 de febrero de 2017, N° 356-1741-0595, el cual identifico marcado con letra (D).
PETITORIO:
PRIMERO; Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, SEA CAMBIADA LA CALIFICACIÓN JURIDICA DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA A VIOLENCIA FISICA y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.(cursivas de esta Alzada)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 08 de marzo de 2017, emplaza a la profesional del derecho Abg. KARLA GONZÁLEZ, representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que en fecha 13 de marzo de 2017 se dio por notificada, y en fecha 15 de marzo de 2017, dio contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, KARLA GONZÁLEZ MARQUEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previamente emplazado en fecha 04-06-15, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO que interpusiere la defensa pública del imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOWEN, representada por la ABG. MARIA ELIZABETH GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26-02-2017, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HEHOS Y
DEL RECURSO DEL APELACIÓN
En fecha 26 de febrero de 2017, se llevo a cabo Audiencia Oral de Presentación del Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOWEN, por ante el tribunal N° 01 de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecha de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, solicitándole en ese acto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que se encontraron llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se solicitó la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
…omissis…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en la presente Contestación de Recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto a la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto Penal N° T-2017-000383, o en su defecto envíe a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este escrito.
DEL DERECHO
Ahora bien; analizado como ha sido el escrito de Apelación de Auto presentado por el recurrente, observa el Ministerio Público que la razón no le asiste a la defensora y su pretensión es improcedente toda vez que las actas de investigación consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación del imputado se evidencia, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue el autor del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que si se encuentra presente el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, con los siguientes elementos, tal como fue tomado en cuenta por la Juzgadora en su decisión:
…omissis,,
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que la decisión tomada en fecha 26 de febrero de 2017 por el Juzgado N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el presente caso, se encuentra motivada y fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por tanto no tiene los vicios que señala el recurrente y que la razón no asiste al imputado y su abogado defensor.
PETITORIO
Por todo lo expuesto, esta Representante del ministerio Público con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se confirme la decisión dictada por el Tribunal N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y ratifique la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOWEN.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho Abogada MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNÁNDEZ, Defensora Privada, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOWEN, titular de la cédula de identidad N° V-6.962.506, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOWEN, titular de la cédula de identidad N° V-6.962.506, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecha de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal (según el A Quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la Abogada MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNÁNDEZ, Defensora Privada, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOWEN, titular de la cédula de identidad N° V-6.962.506, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 26 de febrero de 2017, inserta en el folio (23).

Ahora bien, es pertinente destacar que aun cuando no existe ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regule el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, es por lo que esta Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre 2012, en Sentencia Nº 1550, relacionado a su vez con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.

En este sentido es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“…Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:
“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas subrayado y cursiva de esta corte).

Asimismo, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte de Apelaciones constata que los lapsos para interposición de los Recursos de conformidad al contenido del articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer, diferenciado de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, inserto en el folio veintiuno (21) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de febrero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 03 de marzo de 2017, en este sentido se observa que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNÁNDEZ, Defensora Privada, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOWEN, titular de la cédula de identidad N° V-6.962.506, transcurrieron tres (03) días hábiles, desde el momento de la fundamentación de la decisión hasta su interposición. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los días de despacho correspondientes, desde el momento de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue en fecha 13 de marzo de 2017, hasta el día 15 de marzo de 2017, fecha en la cual la representante del Ministerio Público diera contestación al mismo, con lo cual se configura lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 5.063/2005, de fecha 15 de diciembre de 2005, en la cual establece lo siguiente:”…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo, y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica(…) ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputados…”.

En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, se deja constancia que la profesional del derecho Abogada MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNÁNDEZ, Defensora Privada, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOWEN, titular de la cédula de identidad N° V-6.962.506, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOWEN, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecha de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal (según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7…Omissis”

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su encabezamiento contempla que:: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNÁNDEZ, Defensora Privada, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOWEN, titular de la cédula de identidad N° V-6.962.506, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha , por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Abogada MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNÁNDEZ, Defensora Privada, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOWEN, titular de la cédula de identidad N° V-6.962.506, tales como: 1.- Copia simple del acta contentiva del actp de presentación de mi defendido por ante el Tribunal de Control Numero Uno con Competencia En Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, el cual identifico marcado con letra (A). 2.- Copia simple del acta de Detención Flagrante, realizada por los Funcionarios de Polimaneiro, el cial identifico marcado con Letra (B). 3.- Denucnia formulado por la víctima ELVIA ANGELICA RODRIGUEZ ESCALANTE, en el Destacamento de la Policía de Polimaneiro, el cual identifico marcado con letra (C). 4.- Informa Médico Forense suscrito por la Dra. Odalis Penott de fecha 25 de febrero de 2017, N° 356-1741-0595, el cual identifico marcado con letra (D); se declaran INADMISIBLES, por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que los mismos no son necesarios, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-






CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENETE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNÁNDEZ, Defensora Privada, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOWEN; en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto al ciudadano de marras, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecha de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal (según el a quo). SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 10 días del mes de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI DRA. LISETH YANIRA CAMACARO

LA SECRETARIA
NUBIA GUZMÁN ARAMBURO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
NUBIA GUZMÁN ARAMBURO


JAN/AES/MCZ/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2017-000253