REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de mayo de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL: OP01-P-2014-007522
CASO: OP04-R-2017-000091

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JOHNNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.036.299.

RECURRENTE: Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: Abg. NASSER EL HAWI, defensor privado, en su carácter de defensor del penado JOHNNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JOHNNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante decisión dictada en fecha 05 de enero de 2017, dictaminó lo siguiente:
(…)Revisadas como han sido las actas que integran el presente Asunto Penal, seguido al penado JOHNNY DEYS GUERRA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.036.299, ya plenamente identificado, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por estar condenado a cumplir una pena que no excede los cinco (05) años de prisión, este Tribunal, y en el marco del Plan de Descongestionamiento (PLAN CAYAPA) implementado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, observa:
PRIMERO: Consta en autos a los folios 201 AL 204 del presente expediente, Informe Psico-social, emanado de la Dirección Nacional del Sistema Penitenciario, emitiendo pronóstico FAVORABLE, de clasificación de mínima seguridad, por cuanto el penado de autos cuenta con las condiciones para someterse a una medida, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el artículo 482, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela en las actas que integran el presente asunto penal, de la primera pieza, oferta de Trabajo emitida por el ciudadano José Gregorio Bermúdez, titular de la cedula de identidad N° 16.546.789, Representante y dueño de la empresa José Gregorio Bermúdez C.A., ofreciendo al penado empleo, y donde se evidencia que el penado de marras tiene la posibilidad de laborar como Vendedor, a los fines de garantizar su ocupación productiva en cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida, oferta de trabajo debidamente verificada por este despacho, así mismo consta constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral a nombre de la ciudadana Roxana Margarita Córdova Bermúdez, en la cual el penado de autos va a tener su residencia ubicada en el Estado Nueva esparta, Municipio MP Villalba (COCHE), Parroquia San Pedro de Coche, Sector El Cardon, Calle Vía la Planta eléctrica, casa S/N, con numero de teléfono 0412/357/4044.
TERCERO: La pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley,tal como se desprende de la sentencia condenatoria, en consecuencia, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el ordinal 2º.del artículo 482 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Por otra parte, se desprende que al penado no le ha sido revocada formula alternativa que se le haya otorgado con anterioridad, verificado por el Sistema Independencia.
Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a derecho, acuerda el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ciudadano JOHNNY DEYS GUERRA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.036.299,por el término de DOS (02) AÑOS, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo, el régimen de prueba esta comprendido dentro de los parámetros establecidos; y durante el mismo, el penado queda obligado a las siguientes condiciones:
1) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de su domicilio, sin previa autorización otorgada por escrito.
2) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Nueva Esparta, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba y se presente en esa unidad cada treinta (30) días.
3) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.
4) Consignar ante el Delegado de prueba constancia de trabajo cada tres (03) meses.
5) No consumir drogas ni bebidas alcohólicas.
6) No frecuentar sitios nocturnos ni expendios de bebidas alcohólicas.
7) No cometer delitos o faltas.
8) No portar ningún tipo de armas.
El penado queda obligado a cumplir a cabalidad con todas y cada una de las condiciones anteriores, en caso de incumplimiento, se procederá a la REVOCATORIA INMEDIATA DE LA MEDIDA, de conformidad con el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOHNNY DEYS GUERRA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.036.299, actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona (PUENTE AYALA), por el tiempo de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha de la notificación del presente auto. Todo de conformidad con los artículos 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena al penado su inmediata ubicación en el puesto de trabajo ofertado, así como observar de manera estricta las condiciones impuestas por el Tribunal, so pena de revocatoria. TERCERO: Se ordena al penado cumplir las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Nueva Esparta, y seguir de manera estricta las directrices emanadas del Delegado de Prueba, hasta la definitiva culminación del plazo del régimen de prueba. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes de las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios. Publíquese y Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 31 de enero de 2017, la Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Yo, ESTHER ALFONZO RIVERA, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 447 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de enero de 2017, en el Asunto Penal OP01-P-2014-007522, en la que se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JHONNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad número V-16.036.299. …Omissis...
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE HECHOS
El penado JHONNYS DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, Titular de la Cédula de identidad número V-16.036.299, fue aprehendido una primera oportunidad en fecha trece (13) de marzo de 2010, siendo condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de octubre [sic] de 2010, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aprate [sic] de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2012, el penado JHONNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad número V-16.036.299, se hizo acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, siendo impuesto de las condiciones que debía cumplir en fecha treinta (30) de julio de 2012.
Este ciudadano fue aprehendido nuevamente el primero (1°) de noviembre e de 2014, y decretada en su contra medida judicial preventiva privativa de libertad en fecha cuatro (0$) de noviembre de 2014, por habérsele imputado el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme contra Armas y Municiones.
Posteriormente, JHONNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad número V-16.036.299 en fecha cinco (05) de octubre de 2015, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme contra Armas y Municiones.
En fecha catorce (14) de julio de agosto [sic] de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite decisión mediante la cual dicta el Auto de Ejecución de la Sentencia dictada en contra del penado JHONNYS DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad número V-16.036.299, en el Asunto Penal OP01-P-2014-007522.
En fecha cinco (05) de enero de 2017, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta decisión mediante la cual decreta redimida la pena del penado JHONNYS DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad número V-16.036.299, en el Asunto Penal OP01-P-2014-007522, por el tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
En fecha cinco (05) de enero de 2017, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta decisión mediante la cual le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JHONNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad número V-16.036.299.…omissis…
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El presente Recurso de Apelación de Autos, que se interpone de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2014-007522, dictada a favor del penado JHONNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad número V-16.036.299, la cual se transcriben algunos extractos de la Dispositiva a continuación: …omissis…
CAPÍTULO IV
OBSERVACIONES DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y DE LA EXTINCIÓN DE LA MISMA
Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio de la Juez decisora del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que si desglosamos de forma expresa los supuestos establecidos en nuestra norma adjetiva penal lo referido al cumplimiento de la pena impuesta, el mismo el presente caso, a criterio de esta Representación Fiscal, no reúnen tales exigencias y así lo pretendemos demostrar a continuación:
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la norma que rige lo atiente al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el mismo preceptúa lo siguiente:
…omissis…
Bajo la premisa anteriormente planteadas, observa esta Representación Fiscal, que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contempla ciertos supuestos de orden jurídico, que deben ser atestados y considerados de forma acuciosa antes de decretarla, y las cuales en este pronunciamiento fueron omitidas u obviadas.
De la revisión realizada en el asunto penal (…)se observa que corre inserta en la el [sic] Informe Técnico, consignado por la Dirección General de Control a procesados y penados del Ministerio Público del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se evidencia que fue efectuada la Evaluación al penado de marras, arrojando un Pronóstico de conducta favorable y fue clasificado en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
….omissis…
Así las cosas, es evidente pues que al penado JHONNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad número V-16.036.299, le fue otorgado en fecha veintisiete (27) de julio del año 2012, la Fórmula Alternativa de Cumplimento de Pena consistente en Régimen Abierto, siendo impuesto de las condiciones que debía cumplir en fecha treinta (30) de julio de 2012, las cuales no cumplió, por cuanto fue aprehendido posteriormente por la comisión de un nuevo delito, lo cual configura un flagrante incumplimiento de las obligaciones, que son requisitos indispensables a todo penado al serie otorgadas cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento DE Pena y la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
….omissis…
Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que en el presente caso , se observa que aún cuando el Tribunal solciitó todos los recaudos correspondientes para la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional de la Eje cución de la pena, obvió el contenido del artículo 177 de la Ley Contra las Drogas, el cual limita para gozar de este beneficio procesal, por cuanto el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por los delitos de de [sic] DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Dogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme contra Armas y Municiones, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, en el presente caso no se reúnen tales exigencias y no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 177 de la Ley Contra las Drogas, ya que al verificar la norma especial, el tipo penal por el cual fue condenado el peando [sic] de marras, se observa lo siguiente: …omissis…
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitido el presente Recurso de Apelación de autos, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuestos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anulada y revocada la decisión hoy recurrida, dictada en fecha cinco (05) de enero de 2017, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, en el asunto penal OP01-P-2014-007522, en la cual decretó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JHONNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad número V-16.036.299, quien para la fecha de dicha decisión se encontraba privado de libertad en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, por ser además contraria ésta decisión a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 14 de febrero de 2017, emplazó al Abg. NASSER EL HAWI, en su carácter de defensor del penado JOHNNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JOHNNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, inserto en el folio (16), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 05 de enero de 2017, siendo notificada la representación Fiscal, en fecha 24 de enero de 2017 (f.13). Asimismo se evidencia que la recurrente interpuso el Recurso in comento, en fecha 31 de enero de 2017, es decir al quinto (5°) día hábil siguiente a su notificación.

En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal

Por otra parte, se observa que transcurrió el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Abg. NASSER EL HAWI, en su carácter de Defensor del penado JOHNNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, diera contestación al Recurso de Apelación sub examine.

En este orden de ideas, se deja constancia que la Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JOHNNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido resulte pertinente transcribir el numeral 6 del artículo 439 ejusdem, del cual es del siguiente tenor:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis….
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Omissis…”

En este sentido se constata que la decisión proferida en fecha 05 de enero de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es recurrible de conformidad con la norma ut supra.

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia; contra la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JOHNNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 10 días del mes de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI DRA. LISETH CAMACARO CONTRERAS


LA SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO




JAN/ACZ/LCC/NGA/Cris
OP04R2017000091