REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 02 de mayo de 2017
207° y 158°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSMERYS DEL VALLE MATA ROMERO Y ANDRES ELOY YUNIOR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.904.506 y V-19.806.344, respectivamente, domiciliados en la calle Bermúdez, sector Guiriguire, La Guardia, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos por la abogada Jennifer Carolina Avendaño López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 225.507.-
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que en fecha primero de agosto del año dos mil catorce (01-08-2014), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el referido Registro Civil, que se encuentra asentada bajo el Nº 113, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2014; asimismo, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Bermúdez, casa s/n, sector Guiriguire, La Guardia, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión no procrearon hijos, que desde el mes de julio del año 2016, se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 16/03/2017 (f.01 al f.06), los ciudadanos ROSMERYS DEL VALLE MATA ROMERO Y ANDRES ELOY YUNIOR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, asistidos por la abogada Jennifer Carolina Avendaño López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 225.507, consignaron solicitud de divorcio fundamentada en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 756-17.
En fecha 21/03/2017 (f.07), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegare lo que considere pertinente en relación a la misma; asimismo, el Tribunal fijara por auto aparte la celebración de la audiencia respectiva entre las partes.
En fecha 22/03/2017 (f.08), comparecen los ciudadanos ROSMERYS DEL VALLE MATA ROMERO Y ANDRES ELOY YUNIOR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, asistidos por la abogada Jennifer Carolina Avendaño López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 225.507 y consignan copias simples para la tramitación de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24/03/2017 (vto. f.08), se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa certificación de las copias simples consignadas.
En fecha 27/03/2017 (f.09 y f.10), la alguacila de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Laura Zambrano, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha 20/04/2017 (f.11), compareció la Abogada ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.072.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.354, en su condición de Fiscal Provisoria Octava Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 113, de fecha primero de agosto del año dos mil catorce (01-08-2014), expedida por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Díaz de este estado, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSMERYS DEL VALLE MATA ROMERO Y ANDRES ELOY YUNIOR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.904.506 y V-19.806.344, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el referido Registro. Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSMERYS DEL VALLE MATA ROMERO Y ANDRES ELOY YUNIOR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, antes identificados.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio 5 y su vuelto; la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentada en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a un (01) año; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Con respeto a las nuevas modalidades establecidas para procurar la declaración judicial de divorcio, la nueva interpretación jurisprudencial del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el Tribunal Supremo de Justicia hizo criterio extensivo en Sala Constitucional Sentencia N° 1710, de fecha 18 de Diciembre de 2015, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, en el sentido de determinar claramente en manos de quien se encuentra vertida la competencia para conocer de los elencos de solicitudes de carácter no contencioso que en materia de divorcio pueden perfectamente presentarse con cotidianidad. En ese sentido, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites para la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Artículo 8: “… Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que establece el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
En cuanto al artículo 185 del Código Civil establece:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. E este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber transcurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior…”
La norma transcrita presupone una serie de causas mediante las cuales cualquier conyugue sometido a ese régimen e institución -antes rígida- que comprende el matrimonio, pueda valerse en la demostración de cualquiera de ellas, frente al otro cónyuge que a su parecer estaba incurso en alguna de estas causales y con ello, ha faltado al cumplimiento de los deberes maritales, como fundamento para demandar en divorcio, pero solo y únicamente por el repertorio de causales enumerados en la referida norma, dada su interpretación taxativa, sin que se puede admitir otro motivo distinto al expresamente previsto en la Ley.
En interpretación de este asunto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio 2015, Exp. N° 12-1163, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual estableció que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales prevista en este artículo o cualquier otra razón que estimen impidan la continuación de la vida en común.
Al respecto se afirmó lo siguiente:
Es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, contradictorio al ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, de la clara exégesis jurisprudencial acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente plasmada, y observando que la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ROSMERYS DEL VALLE MATA ROMERO Y ANDRES ELOY YUNIOR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, se postula en basamento de una causal no taxativa contenida en el artículo 185 ejusdem, como lo es el “mutuo acuerdo” entre ambos consortes, se considera que dicha invocación es perfectamente encuadrable en el universo de causales existente para reclamar el Divorcio, por lo que debe esta Juzgadora considerar procedente declarar la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento en fundamento en el articulo 185 y de la novísima sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°693 de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSMERYS DEL VALLE MATA ROMERO Y ANDRES ELOY YUNIOR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.904.506 y V-19.806.344, respectivamente, asistidos por la abogada Jennifer Carolina Avendaño López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 225.507.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante el la oficina de Registro Civil del Municipio Díaz de este estado, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que se encuentra asentada bajo el Nº 113, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de fecha 01 de agosto de 2014, llevados por dicha oficina pública; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS
LA SECRETARIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN
En esta misma fecha 02/05/2017, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
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LA SECRETARIA
Expediente N° 756-17
MAMC/AFF/TVM
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