REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 16 de mayo de 2017
207° y 158°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARY KERLEE MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.079.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, CANDY VERONICA VASQUEZ FLORES y JAVIELY AGUILAR HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 178.444, 118.667 y 178.486, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALDRIN GRANADINO, titular de la cédula de identidad N° V-14.189.247.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (COMODATO VERBAL).
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 04-07-2014 (F-1 al F-68), se recibió demanda interpuesta por el abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.444, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY KERLEE MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.079.615 contra el ciudadano ALDRIN GRANADINO, titular de la cédula de identidad N° V-14.189.247, por Desalojo de Inmueble dado en Comodato Verbal.
En fecha 09-07-2014 (F-69 al F-72), se dictó sentencia declinando la competencia de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 23-07-2014 (F-73 al F-74), se ordenó remitir las presentes actuaciones mediante oficio N° 182-14, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 10-01-2017 (F-154), se recibió el presente expediente procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13-01-2017 (F-155 y su Vto), se admitió la presente causa y se ordenó la citación del demandado ALDRIN GRANADINO, titular de la cédula de identidad N° V-14.189.247.
En fecha 09-02-2017 (F-156), el abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, con el carácter de autos, consigna diligencia donde sustituye con reserva el ejercicio del poder en la abogada JAVIELY AGUILAR HERNÁNDEZ, inscrita en inpreabogado bajo el N° 178.486.
En fecha 09-02-2017 (F-157), el abogado solicitó el abocamiento de la jueza Temporal.
En fecha 10-02-2017 (F-158), la abogada ANNY FERNANDEZ FERMIN, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21-02-2017 (F-159), la abogada JAVIELY AGUILAR HERNÁNDEZ, debidamente identificada en autos consignó copias simples requeridas, para que previa certificación le sea librada boleta de citación al demandado.
En fecha 23-02-2017 (F-vto 159), se libró boleta de citación al demandado ALDRIN GRANADINO, debidamente identificado en autos.
En fecha 24-04-2017 (F-160 al F-161) la alguacil del despacho consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ALDRIN GRANADINO, debidamente identificado en autos.
En fecha 11-05-2017 (F-162 al F-165) el abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, con el carácter de autos, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 12-05-2017 (F-166) el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, con el carácter de autos.
En fecha 12-05-2017 (F-167) el Tribunal ordenó corrección de foliatura.
III.- ARGUMENTOS y DEFENSAS DE LAS PARTES:
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 09-10-2010, su representada se vio en la obligación de viajar al estado Táchira, permaneciendo en el referido estado por año y medio aproximadamente; que durante su ausencia, cedió su vivienda en comodato verbal a los ciudadanos ROSMELIA CHIRINOS y ALDRIN GRANADO y DESI LANDINES, titulares de las cédulas de identidad N° 22.890.172, 14.189.247, respectivamente, habiendo dejado todas sus pertenencias en la vivienda.
Que pasados varios meses el comodatario desocupó de la habitación a la ciudadana ROSMELIA CHIRINOS; montando en el solar de la vivienda un taller de latonería de vehículos, sin el consentimiento de su representada.
Que cuando su representada retornó al estado, le solicitó al comodatario que desalojara su vivienda, ya que la requería para vivir con sus hijas, otorgándole un plazo de diez (10) días para abandonar la vivienda; transcurrido dicho lapso, el comodatario no entregó la vivienda.
Que su representada en fecha 09-10-2012, procedió a denunciar la situación ante la Unidad Regional de la Defensoría Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda, comprometiéndose el comodatario de manera voluntaria a desocupar el inmueble en un plazo de ocho (08) meses, cosa que no ocurrió.
Que en fecha 11-04-2013, su representada se trasladó a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda, para hacer todos los trámites legales para la entrega de la vivienda, de lo cual no obtuvo resultados.
Que en virtud de la situación, su representada dio inicio al procedimiento previo al desalojo, por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (Dirección Ministerial Nueva Esparta).
Que es por lo que solicita, sea restituido el derecho de su representada a recuperar su vivienda, ya que en la actualidad vive con sus tres hijas, menores de edad, en una habitación que le prestaron mientras recuperaba su vivienda.
Que el inmueble objeto del presente reclamo se encuentra ubicado en la población de Las Guevaras, sector Brisas del Valle, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, con un área total de terreno de ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (864 Mts2), dentro de los siguientes linderos, NORTE: Que es su frente con calle en proyecto (hoy calle Luisa Cáceres de Arismendi), SUR: con terrenos y casa propiedad de Luís Hernández, ESTE: con terreno y casa propiedad de Alejandro José Rodríguez Lárez y OESTE: con terreno y casa propiedad de Alba Rosa Pérez Arévalo, el cual le pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 95, Tomo N° 55, de los Libros respectivos.
Que fundamenta la presente acción en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el artículo 5 del Decreto 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la Resolución N° 13-018 y 0004, de fecha 05 de mayo de 2014, emitida por el Ministerio de Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Dirección Ministerial Nueva Esparta, así como los artículos 545, 1133, 1159, 1264,1724,1731, del Código Civil y los artículos 26,75,78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en nombre de su representada demanda al ciudadano ALDRIN GRANADINO, anteriormente identificado, para que convenga en desalojar el inmueble dado en comodato, en las mismas perfectas condiciones de conservación y funcionamiento en que lo recibió y para que convenga en pagar las costas y costos del proceso.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no riela en el mismo escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda.
IV.- APORTACIONES PROBATORIAS Y SU VALORACIÓN:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
En cuanto a las pruebas documentales que le fueron admitidas a la parte actora, el Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente manera:
1) Marcado “A”: Copia certificada del documento de propiedad del terreno y la casa en el construida (F-6 al F-7), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 95, Tomo N° 55 de los Libros respectivos. Con lo cual se pretende demostrar el derecho de propiedad de la parte actora. El referido documento, no fue desconocido, tachado, ni impugnado, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
2) Marcado “B”: Copia certificada del Expediente N° 13-018, contentivo de la decisión administrativa emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Dirección Ministerial Nueva Esparta (F-9 al F-64), en la cual se ordena la Habilitación de la vía Judicial. Con lo cual se pretende demostrar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo al ejercicio de la acción judicial. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual el Tribunal conforme a la normativa prevista en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia, por cuanto se demuestra que fue cumplido el procedimiento administrativo previo a la vía judicial. Y Así se Decide.
3) Marcado “H” e “I”: fotografías varias, el Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada al proceso.
De las pruebas aportadas de la parte demandada:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no riela en el mismo escrito alguno que evidencie pruebas aportadas por la parte demandada.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En el presente caso, el abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó en el libelo de demanda que su representada es propietaria de un inmueble conformado por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, identificado ut supra, la cual cedió en comodato verbal al ciudadano ALDRIN GRANADINO, identificado en autos. Asimismo, indica en el referido escrito que cuando su representada retornó al estado, le solicitó al comodatario que desalojara su vivienda, otorgándole un plazo de diez (10) días para abandonar la vivienda, transcurrido dicho lapso, el comodatario no entregó la vivienda. En virtud de ello, su representada dio inicio al procedimiento previo al desalojo, por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (Dirección Ministerial Nueva Esparta), obteniendo la habilitación de la vía judicial.
Del análisis de las Actas que conforman el presente asunto, se observó que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció, como tampoco lo hizo durante el proceso para promover prueba alguna, por lo que de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“ART. 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La doctrina y la jurisprudencia indican que la confesión ficta goza de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario. Por lo que para declarar la confesión ficta en una causa y tenga eficacia legal deben cumplirse tres condiciones: que el demandado no diere contestación a la demanda; que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya aportado pruebas que le favorezcan, para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora. Cumplidos estos tres requisitos, la confesión queda ordenada por la Ley, como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas.
Por virtud de lo anterior, tal y como se ha indicado ut supra, la parte demandada no contestó la demanda, como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Por otra parte, puede de la misma manera establecerse, que la parte demandada no consignó prueba alguna durante el proceso capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Seguidamente, corresponde verificar que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
En cuanto a la naturaleza del comodato, lo define el Código Civil como:
“Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”

Aunado a lo anterior, del contenido del artículo 1731 ejusdem, se desprende que cuando la duración del comodato no haya sido fijada, tal y como se desprende del contenido del libelo de demanda, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
En relación al requisito previo para acceder a la vía judicial, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Consta a los autos Resolución Administrativa emanada del organismo competente, por lo que la parte actora cumplió con lo establecido en el artículo 5 del referido decreto.
De lo anterior se colige, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho. En consecuencia, cumplidos los requisitos para su procedencia se declara la confesión ficta en la presente causa. Y Así se Decide.
VI.- DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Desalojo de Inmueble dado en Comodato Verbal interpuesta por el abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.444, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY KERLEE MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.079.615 contra el ciudadano ALDRIN GRANADINO, titular de la cédula de identidad N° V-14.189.247. En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Comodato Verbal.
SEGUNDO: Se ordena el Desalojo del inmueble, debiendo el ciudadano ALDRIN GRANADINO, titular de la cédula de identidad N° V-14.189.247, entregar a la parte demandante MARY KERLEE MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.079.615, el inmueble libre de bienes y personas; el cual está constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la población de Las Guevaras, sector Brisas del Valle, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, con un área total de terreno de ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (864 Mts2), dentro de los siguientes linderos, NORTE: Que es su frente con calle en proyecto (hoy calle Luisa Cáceres de Arismendi), SUR: con terrenos y casa propiedad de Luís Hernández, ESTE: con terreno y casa propiedad de Alejandro José Rodríguez Lárez y OESTE: con terreno y casa propiedad de Alba Rosa Pérez Arévalo, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 95, Tomo N° 55, de los Libros respectivos.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS

LA SECRETARIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 16/05/2017, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

________________
LA SECRETARIA


Exp. Nº 623-14
MAMC/AF/TV