TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SUJEY ANDREINA RODRIGUES MORENO y OSWALDO JOSE BELLO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 13.465.827- y V-12.734.660, respectivamente, de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio SANDY L. VELASQUEZ M, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro.14.956.

Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha Tres (03) de Mayo de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada “A”, que establecieron su domicilio conyugal en Calle este, Urbanización Bahía de Plata, Conjunto Residencial Los Chaguaramos, casa N 20 Altagracia , Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde su matrimonio durante varios años transcurrió armónicamente en un clima de respeto y socorro mutuo entre ellos, que sin embargo , por causas ajenas a su voluntad se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía entre ambos, haciendo incompatible su unión, razón por la cual se produjo una ruptura prolongada y definitiva de su vida conyugal desde el 30 de enero del año 2011, aproximadamente de seis (06) años; que en consecuencia los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones que exigen el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vida conyugal que va desde el mes de marzo de 2011, hasta la fecha actual, es decir por un tiempo que supera los cinco (5) años. Y que por cuanto los hechos narrados se encuentran tipificados en el artículo 185-A, del código Civil Vigente, es por lo que ocurren ante esta autoridad a objeto de solicitar de acuerdo a lo previsto en la citada disposición legal declare su divorcio cumpliendo con las formalidades de Ley.

Asignada por distribución el día 30-03-2017, (vuelto del folio 5).
Por auto de fecha 03/04/2017, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04-04-2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana SUJEY ANDREINA RODRIGUES MORENO, debidamente asistida de abogada y mediante diligencia consigno copias del libelo de demanda y auto de admisión para certificar con el fin de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, así como los emolumentos (Transporte) correspondientes.
En fecha 04-04-2017, comparece el alguacil y mediante diligencia dejo constancia que le proporcionaron los medios necesarios para efectuar la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 05-04-2017, compareció el alguacil de este tribunal y consignó boleta de notificación debidamente entregada al fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 27-04-2017, comparece la abogada Dalia Carrillo Prato, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado y emitió opinión favorable en el presente proceso.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.


II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos SUJEY ANDREINA RODRIGUES MORENO y OSWALDO JOSE BELLO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 13.465.827- y V-12.734.660, de este domicilio; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.


III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SUJEY ANDREINA RODRIGUES MORENO y OSWALDO JOSE BELLO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 13.465.827- y V-12.734.660. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Tres (03) de Mayo de 2005, por ante la Prefectura de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 29 que corre inserta al vuelto del folio 36 al folio 38, su vuelto , del libro de Registro Civil de Matrimonio. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ

LA SECRETARIA, ACCIDENTAL


ABG. DILIA ACOSTA .
En esta misma fecha (02-05-2017), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA, ACCIDENTAL



ABG. DILIA ACOSTA .





LVO/Lica.
Exp. Nro. 2017-221.-