REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
LA ASUNCION, QUINCE (15) DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE.-
207° y 158°
Antes de pronunciarse este Juzgado en la presente controversia; es necesario dejar claro a las partes, que debido al gran exceso de trabajo y el poco personal que actualmente tiene este despacho, por cuantos los funcionarios se encuentran de permiso por reposos médicos, no se pudo proveer dentro del lapso correspondiente que estable el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; el cual consagra lo siguiente:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.
La norma antes citada, le da la facultad a los Jueces a proveer sobre cualquier solicitud que le haga los usuarios dentro del lapso de los Tres (03) días de Despacho, y aunado al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
En razón del artículo citado la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”.
Ahora bien, antes de entrar al fondo de la controversia, es preciso tener claro que la presente causa signada con el Nº 25302, fue recibida en fecha 28-04-2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de CINCUENTA y CUATRO (54) folios útiles, que por Distribución le correspondió conocer nuevamente a este Despacho; Désele entrada, y anótese en el Libro respectivo de demanda bajo el Nº 2439/17, y désele el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
1. En fecha 01-11-2016, se le dio entrada por primera vez a la presente demanda, la cual riela al folio (24).-
2. En fecha 10-11-2016, dictó auto este Despacho planteando el conflicto de competencia, la cual riela a los folios (25 al 27)
3. En fecha 17-11-2016, dictó auto el Tribunal ordenando remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual riela a los folio (28 y 29).
4. En fecha 30-11-2016, se le da por recibido el presente expediente, por el Tribunal de alzada, la cual riela al folio (30).
5. En fecha 01-12-2016, se le dio entrada el presente expediente por el Tribunal de Alzada, la cual riela al folio (31).
6. En fecha 21-12-2017, dictó sentencia el tribunal de Alzada, la cual riela al folio (32 al 38).
En base a lo desglosado anteriormente, se evidencia que el Tribunal de Alzada, en su sentencia de fecha 21-12-2017, dejó bien claro en su dispositiva: lo siguiente:
PRIMERO: QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpuesta por la sociedad mercantil EL REY DEL KOKO C.A. en contra de la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A., es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente, para que en conocimiento de lo aquí decidido siga conociendo la presente causa y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Declarando en su Dispositiva, que el Tribunal competente para seguir conociendo la presente causa, es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; ordenando la remisión de las presentes actuaciones al tribunal competente, una vez vencido el lapso que establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, luego de haberse vencido dicho lapso, se remitió el presente expediente al Tribunal competente ya mencionado.
En fecha 21-02-2017, El Tribunal Competente, le dio su entrada y su admisión, la cual riela al folio (44), después de su admisión, el Tribunal competente dictó auto complementario al decreto intimatorio, la cual riela al folio (50), luego en fecha 20-03-2017, dictó un auto declarándose INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda, a razón de la Cuantía, por cuanto solo tres (03) de las facturas fueron aceptadas, al rebajar o restar el monto de la factura no aceptadas que fue emitida por Bolívares CIENTO DIECISIETE MIL (Bs. 117.000,00), al monto de la estimación de la demanda, da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES, que equivale a (2.819,20 UT).
Ahora bien, luego de constatar que sobre lo ya descrito anteriormente, existe una sentencia del Tribunal Superior de este Estado, donde ordena al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, conocer de la misma, no sé y en que basamento pueden ellos nuevamente plantear la Declinatoria de competencia, una vez admitida la misma; y mas aún ya decido por un Tribunal de Alzada, porque si se pasearon por el nuevo aumento de la unidad tributaria que entró en vigencia a partir de la fecha 24-02-2017; Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.287; donde se observa en su primer Articulado que consagra lo siguiente: “Se reajusta la Unidad Tributaria de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00) a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), una vez publicada la referida resolución, la misma entra en vigencia a partir del mismo día de su publicación”, tal como quedó establecido en su artículo 3 : La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; a parir de esa publicación el competente para conocer la misma, sería este Despacho, por cuanto debido al nuevo aumento de la Unidad Tributaria llegando a conocer este Despacho hasta la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900000,00), que corresponde a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIA (3000. UT)), ya que la estimación de la presente demanda es por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.616.000,00), pero para el momento que fue admitida dicha demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 21-02-2017, no estaba en vigencia la nueva unidad tributaria, y más aún, cuando el tribunal dicta su auto en fecha 20-03-2017, no hace mención del nuevo aumento de la Unidad Tributaria solo se dedico a explanar lo siguiente: (….omissis....) incompetente para conocer y decidir la presente demanda, a razón de la Cuantía, por cuanto solo tres (03) de las facturas fueron aceptadas, al rebajar o restar el monto de la factura no aceptadas que fue emitida por Bolívares CIENTO DIECISIETE MIL (Bs. 117.000,00), al monto de la estimación de la demanda, da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES, que equivale a (2.819,20 UT)”…; ya que en la Sentencia del Tribunal de Alzada, ratifica el criterio de este Juzgado cuando planteó el conflicto de competencia exponiendo lo siguiente: “……. esta alzada acoge el criterio del Tribunal de Municipio que planteó el presente conflicto de competencia, bajo el argumento de que el accionante estimó la demanda en un monto superior a la cuantía establecida a ese Juzgado, ya que en efecto, de acuerdo a la cuantía que se le asignó al juicio, que alcanza la suma SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 616.000,00), lo cual equivale a TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.481 U.T), y conforme a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de este asunto le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide……” , evidentemente quedó claro, que no le es dable al Juez establecer la cuantía del análisis de un instrumento que fue adjuntado a la demanda, dado que el legislador fue claro al consagrarle el derecho al demandado de impugnar la estimación a la demanda por insuficiente o exagerada, siendo la estimación del actor la cuantía definitiva del juicio, conforme se desprende del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora plantea nuevamente su incompetencia, en virtud de que el accionante estimó la misma en un monto superior a la cuantía establecida a este Juzgado, según consta de Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 el día dos (02) de abril de 2009, siendo el Órgano competente para conocer del presente procedimiento el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo resuelta ésta por el tribunal de alzada y admitida por el tribunal ya citado. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente en razón de la cuantía para conocer de la demanda COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la abogada HEMILY RIVAS actuando en su carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EL REY DEL KOKO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A., supra identificados; y por tanto, este Tribunal plantea nuevamente el Conflicto Negativo de Competencia.
SEGUNDO: Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el Tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el Juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de este sea el Tribunal Supremo de Justicia quien decida sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 eiusdem.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los efectos de que decida el conflicto aquí planteado, dejándose constancia.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.
Exp. Nº 2439/17.
MJL/EHR