REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°

PARTE ACTORA: NUVIA DE JESUS SILVA DE DE QUINTAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.903.089.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.172.
PARTE DEMANDADA: DAVID RICARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.470.637.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso por demanda de desalojo de vivienda presentada por la ciudadana NUVIA DE JESUS SILVA DE DE QUINTAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.903.089, debidamente asistida por el abogado RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.172.
En fecha 24-11-2015, (f. 01 al f. 06) se recibió por distribución la presente causa, se le dio entrada y se le asigno el N° 110-2015.
En fecha 03-12-2015, (f. 07 al f. 39) se recibió diligencia presentada por la ciudadana NUVIA DE JESUS SILVA DE DE QUINTAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.903.089, debidamente asistida por el abogado RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, Inpreabogado N° 39.172, mediante la cual consigna los recaudos de la presente demanda.
En fecha 03-12-2015 (f. 40 al f. 41) se dicto auto mediante el cual el Tribunal admite la presente demanda y se libra la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 25-02-2016 (f. 42) se recibió diligencia presentada por la ciudadana NUVIA DE JESUS SILVA DE DE QUINTAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.903.089, debidamente asistida por el abogado RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, Inpreabogado N° 39.172, mediante la cual solicita el abocamiento de la Jueza en la presente causa.
En fecha 29-02-2016 (f. 43) se dictó auto mediante el cual la Jueza Marianny Velásquez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13-04-2016 (f. 44) NUVIA DE JESUS SILVA DE DE QUINTAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.903.089, debidamente asistida por el abogado RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, Inpreabogado N° 39.172, mediante la cual consigna los emolumentos a los fines del traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 13-04-2016 (f. 45) comparece la ciudadana alguacil de este Tribunal y deja constancia que recibió los medios necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 09-05-2016 (f. 46 al f. 47) la alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano DAVID RICARDO RODRIGUEZ.
En fecha 24-05-2016 (f. 48), se dictó auto mediante el cual la Jueza temporal Anny Fernández Fermín se Aboca al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 06-06-2016 (f. 49 al f. 50) se recibió diligencia presentada por la alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana NUVIA DE JESUS SILVA.
En fecha 06-06-2016 (f. 51 al f. 52), se recibió diligencia presentada por la alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano DAVID RICARDO RODRIGUEZ.
En fecha 11-07-2016 (f. 53), siendo la oportunidad fijada para llevarse acabo la audiencia de mediación se hace constancia que se hizo presente la ciudadana NUVIA DE JESUS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.903.089, asistida por el abogado en ejercicio RAIMUNDO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.172, en su carácter de parte actora, presente el ciudadano DAVID RICARDO RODRIGUEZ MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.470.367, en su carácter de parte demandada, quien manifiesto que no tiene abogado que lo asista. En este acto el Tribunal vista la exposición del demandado de conformidad con el articulo 97 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, suspende el proceso a los fines de designar defensa Pública a la parte demandada, ciudadano DAVID RICARDO RODRIGUEZ MIGUE.
En fecha 12-07-2016 (f. 54), se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la defensa Publica a los fines de que designe defensor publico al ciudadano DAVID RICARDO RODRIGUEZ, tal y como fue ordenado en el acta de fecha 11-07-2016, se libró oficio N° 118-2016.
En fecha 27-07-2016 (f. 55 al f. 56), se recibió diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal consignando el oficio N° 118-2016 dirigido a la Defensa Publica, recibido y debidamente firmado por la ciudadana MAYERLIN VELASQUEZ.
En fecha 10-08-2016 (f. 57 al f. 58), se dio por recibido al oficio N° UR-NE-2016-842, emanado de la Defensa Pública, mediante el cual informa que fue designado como defensor Público del ciudadano DAVID RICARDO RODRIGUEZ MIGUE, al Abg. OSCAR ROSAS, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena.
En fecha 12-08-2016 (f. 59 al f. 60) se dictó auto mediante el cual se fija la Audiencia de Mediación para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del defensor publico Dr. OSCAR ROSAS, a las 10:00 A.M, así mismo se libro la boleta de notificación.
En fecha 22-09-2016 (f. 61 al f. 62) se recibió diligencia presentada por la alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Notificación, del Dr. OSCAR ROSAS, debidamente recibida y firmada en la defensa publica por JOSÉ ANES.
En fecha 29-09-2016 (f. 63), siendo la oportunidad fijada para llevarse acabo la audiencia de mediación se deja constancia de la presencia de la parte actora, y no se hizo presente la parte demandada, y por tal incomparecencia la parte actora solicita sea fijada nueva oportunidad para llevarse acabo la audiencia de mediación a los fines de que sea agotado el debate y se trate de llagar a un acuerdo satisfactorio, este Tribunal fijo nueva oportunidad para el 5° día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 07-10-2016 (f. 64) siendo la oportunidad fijada para llevarse acabo la audiencia de mediación se deja constancia de la presencia de la parte actora, y no se hizo presente la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el Articulo 105 de la Ley para la Regulación y control de Arrendamientos de Vivienda fijó el lapso de 10 días de despachos siguientes para la contestación de la demanda.
En fecha 24-10-2016 (f. 65) se recibió escrito de contestación de demanda presentado por el Abg. DAVID HIDALGO FERRERA, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoria Pública Primera en Materia Civil, Administrativa, Especial Inquilinaría y para la Defensa al Derecho a la Vivienda.
En fecha 27-10-2016 (f. 66), se dicto auto mediante el cual el Tribunal de conformidad con el articulo 112 de la Ley para la Regulación y control de Arrendamientos de Vivienda, se fijan los puntos controvertidos, quedando trabada la litis y se fijó el lapso de 08 días de despachos siguientes para que las partes promovieran pruebas.
En fecha 31-10-2016 (f.66 al f. 88), se recibió escrito presentado NUVIA DE JESUS SILVA DE DE QUINTAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.903.089, debidamente asistida por el abogado RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, Inpreabogado N° 39.172, promoviendo pruebas.
En fecha 04-11-2016 (f. 89) se recibió diligencia presentada por el Abg. DAVID HIDALGO, en su condición de Defensor Público y Promovió Pruebas.
En fecha 16-11-2016 (f. 90) se dictó auto mediante el cual este Tribunal vista las pruebas presentadas por la ciudadana NUVIA DE JESUS SILVA DE DE QUINTAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.903.089, debidamente asistida por el abogado RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, Inpreabogado N° 39.172, y así como el escrito ratificando las mismas el cual riela a los folios 68 al 88, e igualmente al escrito de promoción de pruebas presentada por el Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Pública Primera en Materia Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho de Vivienda, abogado DAVID HIDALGO FERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.672.453, en su carácter de Defensor del demandado DAVID RICARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.470.637, (f.65), el cual fue ratificado por diligencia que riela al folio 89, del expediente, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y por cuanto se trata de pruebas documentales el lapso para su evacuación será de 10 días de despachos siguientes de conformidad con el último aparte del artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 08-03-2016 (f. 91 al f. 94), Se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio Dr. NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 23-03-2016 (f. 95 al f. 96), la alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana NUVIA SILVA.
En fecha 23-03-2016 (f. 97 al f. 98), la alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano DAVID RICARDO RODRIGUEZ.
En fecha 26-04-2017 (f. 99), se dicto auto mediante el cual se fijó audiencia de Juicio para el 5° día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.

Argumentos de la Parte Actora:
Narra la parte actora en su libelo de demanda que la relación arrendaticia objeto de la presente demanda, se inicia en fecha 30 de Junio del año dos mil Once (2011), cuando se suscribe contrato de alquiler de arrendamiento de inmueble por un (1) año de duración, culminando el día 30 de junio del año 2012 con el ciudadano DAVID RICARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-6.470.6387, denominado como el Arrendatario, el cual firmó con toda aprobación dicho contrato acordándose en tal documento que el arrendatario hace constar que no efectúa tal contrato para establecer su vivienda de forma habitual y permanente, sino por necesidad de residir temporalmente en la casa por el lapso de un año mientras efectúa diligencias para adquisición de una vivienda propia, cabe destacar que la propiedad presentaba desmejoras como falta de ventanas corredizas, piso rustico sin cerámicas, falta de puertas en 2 habitaciones puesto que para ese entonces no contaba con el dinero suficiente para los arreglos de la misma aun así el inquilino consciente de las condiciones de la propiedad accedió a la ocupación de la casa y se converso para hacerle mejoras a la casa con el pago de los alquileres por un monto de 1500 Bs. mensual y conforme iba pagando las mensualidades se iba haciendo mejoras a la propiedad además dando una inicial como deposito de Bs. 3000, 00, el inquilino accedió al trato conversado y al cabo de 5 meses la propiedad fue mejorada con nuevas ventanas, piso con cerámica, y pintura. Al cabo de 1 año culminado el contrato, el inquilino no había conseguido casa propia y basada en la buena fe y las buenas costumbres familiares accedió a que siguiera ocupando el inmueble por 1 año más culminando el 30 de junio del año 2013, con la condición de hacer sus diligencias para adquirir su casa propia, en vista que mi hija estaba en planes de matrimonio y tenía la necesidad de ocupar el inmueble, pero es el caso que a finales del año 2013, se llevaron a cabo varias conversaciones donde se le manifestó al ciudadano inquilino que se necesitaba el inmueble puesto que ya se había cumplido los 2 años de alquiler, para que viviera mi hija la ciudadana KENIA BEATRIZ DE DE QUINTAL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.418.539, junto a su cónyuge debido a que su hija no posee vivienda propia y por índole su propiedad será de ella, en virtud que esa vivienda su esposo y ella lo habían destinado que seria de esa manera; y el mismo se negó rotundamente a desocupar alegando que el no tiene para donde irse acotando que iba a empezar un proyecto para construir una casa y que tendría que esperar a que él construyera la casa, por lo que se vio en la obligación de buscar ayuda con un abogado y tramitar un nuevo contrato por la vía legal ya que actuando de buena fe con el inquilino en los contratos anteriores fueron realizados sin presencia de un abogado y el inquilino requería que le hiciera un contrato ante la notaria ya que se negó a firmar la notificación de desalojo que se le estaba presentando porque había finalizado la renovación del contrato anterior, el contrato se realizo y se citó en Notaria del Municipio Mariño ubicada en la Avenida Santiago Mariño el día 17 de junio del año 2014, el inquilino se presentó ante la entidad y actuando de forma renuente no accedió a firmar aunado a ello alegando que dicho documento no era de su agrado y que no tenía validez para él, el contrato reposa en la notaria anteriormente expuesta como manifiesto de lo sucedido. Desde ese entonces hasta la fecha el inquilino sigue alegando que no tiene a donde ir y que el proyecto de la construcción no lo ha empezado, cabe destacar que aun sigue cancelando los alquileres en fechas fuera de lo acordado los días 6 o 7 de cada mes, se le ha solicitado en varias oportunidades las copias de las llaves del portón principal de la urbanización y llaves de la manzana donde está ubicada la propiedad ya que el condominio había realizado un cambio de cerraduras y hasta la fecha no me ha hecho entrega de las mismas, además los vecinos de la urbanización le manifiestan que el inquilino actúa de manera inapropiada y grosera, el inquilino le ha realizado a mi propiedad unas modificaciones como lámparas nuevas y jardinera y consciente de esto al momento del desalojo puede retirar dichos objetos para que no haya inconvenientes en la inversión que hizo ya que no me notificó al respecto al momento para realizar esas modificaciones, el inquilino alega que al quedar sin empleo empezó a trabajar por su cuenta vendiendo cuadros y adquirió un nuevo vehículo el cual ya serian 2 vehículos que conserva, esto me lleva a la conclusión que el inquilino posee una economía estable para adquirir una propiedad nueva, y hasta los momentos no lo ha hecho pagando aun 1500 Bs. desde el 30 de junio del año 2011 y en una oportunidad se converso para el aumento del alquiler a 2000 Bs. y se negó le pareció muy elevado el ajuste del alquiler y no accedió el cual sigue cancelando 1500 Bs. por concepto de alquiler en fechas no acordes.
Ante todo lo expuesto me veo en la necesidad de que el inquilino me entregue el referido inmueble dado en arrendamiento, debido que su hija lo necesitaba ocupar lo más pronto posible; su hija ha actuado muy paciente desde hace 3 años por la entrega de la propiedad.
En fecha 23 de Junio de 2015, se ordenó el inicio del procedimiento previo a la demanda, expediente N° MC030140384-018422/30-09-15, contenido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10 inclusive de la ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Sede Nueva Esparta.
En fecha 06 de julio de 2015, se notificó por boleta personal y la misma fue infructuosa y mediante cartel publicado en el diario el caribazo de fecha 14 de Julio de 2015, al ciudadano DAVID RICARDO RODRIGUEZ MIGUE, del inicio del procedimiento previo a la demanda.
En fechas 31 de agosto, así como el 07, 15 y 28 de septiembre de 2015, se celebraron audiencias conciliatorias por ante la Superintendencia, siendo infructuosas las audiencias por cuanto las partes no pudieron conciliar.
En fecha 20 de octubre de 2015, se dicta providencia administrativa en la que se HABILITA LA VIA JUDICIAL.

Argumentos de la Parte Demandada:
En su escrito el Defensor público Auxiliar Encargado de la defensoría Pública Primera en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en su escrito de Contestación de la Demanda que Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho todas y cada unas de las pretensiones de la demandante, así mismo señala que realizó todas las diligencias necesarias para ubicar al demandado, y dijo que éste jamás se ha comunicado con la defensa pública, situación que se traduce en una falta total de los hechos por parte del defensor público, ya que si bien es cierto, que fui nombrado defensor judicial del demandado, no es menos cierto, que es quien debe suministrar los hechos con los cuales se debe rebatir lo alegado por el demandante y los medios de prueba que se deben llevar a los autos, por lo que promovió en defensa de su patrocinado el mérito favorable de los autos, en cuanto favorecieran a su defendido en el presente expediente y solicitó que el escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho, y que la demanda fuera declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

MOTIVA:

De las pruebas aportadas por la parte actora, el Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente manera:

1.- En su escrito de promoción de pruebas fechado el 31 de Octubre de 2016, invocó e hizo valer en toda forma de derecho a favor de su representada, el merito favorable de los autos. En relación al merito favorable de los autos observa este Tribunal, que es conteste la doctrina en establecer que la solicitud de apreciación del merito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promoverte de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, puesto que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia, de quien la promovió, con fundamentos en los principios de adquisición procesal y exhaustividad. Así se decide.

2.- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio en copia simple, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 13-08-1999, registrado bajo el Nº 47, folios 318 al 327, Protocolo Nº 7, Tomo Nº 10, Tercer Trimestre del año 1999. El Tribunal conforme a la normativa prevista en el artículo 1359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado, la aprecia, quedando demostrado, el carácter de propietaria de la parte actora en la presente causa. Así se decide.

3. En cuanto al contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana NUVIA DE JESUS SILVA DE DE QUINTAL y el ciudadano DAVID RICARDO RODRIGUEZ MIGUEL, el cual carece de firma y con el que se pretende demostrar la relación arrendaticia, y por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado, este Tribunal de conformidad de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido. Así se decide.

4.- Con respecto Copia simple del acta de Nacimiento de la ciudadana Kenia Beatriz de Quintal Silva, por cuanto no fue impugnado, demuestra el parentesco que existe entre la ciudadana Kenia De De Quintal Silva y la ciudadana Nuvia Silva, se le da pleno valor probatorio y se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- En cuanto a la Resolución Administrativa dictada en el expediente N° MC030140384-018422/30-09-2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Con el que se pretende demostrar que se agotó la vía administrativa quedando habilitado para la vía judicial. El Tribunal la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demuestra que fue cumplido el procedimiento administrativo previo a la vía judicial. Así se decide.

6.- En cuanto a la ficha catastral consignada, y por cuanto la misma no fue desconocido ni impugnado, este Tribunal de conformidad de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido y se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con la cual se demuestra la Inscripción del Inmueble ante la oficina de catastro del Municipio García, con la que se pretende demostrar que el inmueble se encuentra registrado ante la oficina de catastro. Así se decide.

7. En cuanto al contrato de arrendamiento consignado en copia simple suscrito por VIRGILIA VELASQUEZ y ADELINO DE QUINTAL DE FREITES, con respecto a la valoración de esta prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 19.04.2009, en el expediente N° 05-622, ha señalado lo siguiente “… Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del articulo 431, del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidas Juristas patrios y favorece la formación de documentos de prueba en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha ciertas y por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida pruebas estas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado, reconocido o autentico, la cual es mayor que en otras pruebas simples creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción de las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documento privado solo rige para aquellos emanado de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que fabriquen prueba que se podrían desfavorecerle, lo que no se cumple con respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aun a sabiendas de que se esta desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso completo y conforman el tema a decidir.
Por esa razón la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior de conformidad con el cual el documento emanado de tercero formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas en el expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial que es la única formada en el proceso con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción en cuyo caso por referirse el testimonio a su contenido de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil…”
De tal manera que de acuerdo a lo señalado y por cuanto el referido documento es emanado de un tercero que no forma parte del juicio y por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha y no le da valor probatorio. Así se decide.

8.- En cuanto a la carta suscrita por el ciudadano REGULO ALFONZO VELASQUEZ, con respecto a la valoración de esta prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 19.04.2009, en el expediente N° 05-622, ha señalado lo siguiente “… Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del articulo 431, del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidas Juristas patrios y favorece la formación de documentos de prueba en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha ciertas y por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida pruebas estas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado, reconocido o autentico, la cual es mayor que en otras pruebas simples creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción de las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documento privado solo rige para aquellos emanado de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que fabriquen prueba que se podrían desfavorecerle, lo que no se cumple con respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aun a sabiendas de que se esta desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso completo y conforman el tema a decidir.
Por esa razón la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior de conformidad con el cual el documento emanado de tercero formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas en el expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial que es la única formada en el proceso con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción en cuyo caso por referirse el testimonio a su contenido de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil…”
Por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha y no le da valor probatorio. Así se decide.

De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- En su escrito de promoción de pruebas fecha el 03 de Noviembre de 2016, invocó e hizo valer en toda forma de derecho a favor de su representada, el merito favorable de los autos. En relación al merito favorable de los autos observa este Tribunal, que es conteste la doctrina en establecer que la solicitud de apreciación del merito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promoverte de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, puesto que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia, de quien la promovió, con fundamentos en los principios de adquisición procesal y exhaustividad. Así se decide

Fundamentos de la Decisión
El artículo 91 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda) establece:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …
2.-En la necesidad justificada que tenga el propietario y propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos.
...”
En cuanto al supuesto para la procedencia del DESALOJO, lo fundamenta en la necesidad de ocupar el inmueble su hija KENIA BEATRIZ DE QUINTAL SILVA; quien estaba en planes de matrimonio, debido a que su hija no posee vivienda propia y que por índole la propiedad de la vivienda seria de ella, en virtud de que su esposo y ella la habían destinado que seria para ella; en ese sentido el parágrafo único del artículo 91 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda), establece: “…En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación…”, ahora bien la demandante trae a los autos copia de Partida de Nacimiento de la ciudadana: KENIA BEATRIZ DE QUINTAL SILVA, con la cual se demuestra la filiación en lo que respecta al carácter de hija de la referida ciudadana…- Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien la demandante no trajo a los autos elementos de convicción que demuestren la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su hija y siendo que el referido parágrafo único del artículo 91 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda), establece: “…En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…” considera este juzgador que no quedo demostrado en autos lo señalado por la parte actora en libelo de demanda por lo que debe declararse sin lugar la presente demanda de desalojo fundamentada en la necesidad de ocupación del inmueble de la hija de la demandante Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, por necesidad de ocupar el inmueble para su hija, incoada por NUVIA DE JESUS SILVA DE DE QUINTAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.903.089, debidamente asistida por el abogado RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.172, CONTRA: DAVID RICARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.470.637.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte DEMANDANTE, dada la naturaleza del fallo. Es todo.
EL JUEZ,


DR. NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. EGLYS BRITO DOMINGUEZ
EXP. N° 110-2016
NNH/EBD


En esta misma fecha, 10-05-2017, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. EGLYS BRITO DOMINGUEZ