REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 31 de mayo de 2017.
207° y 158°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.461.965.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE y JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.899 y 206.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NAIR FERNEY IZASA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.227.166.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.440.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, presentada por el ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, contra el ciudadano NAIR FERNEY IZASA, todos identificados en autos; y se le asignó el número 145-16 (nomenclatura particular de este Tribunal).
En fecha 17 de junio de 2016, se recibió proveniente del Tribunal Distribuidor; y en fecha 20 de junio de 2016, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 27 de junio de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, parte actora, y mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado que lo asiste y a la abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA. En esa misma fecha, se admitió la demanda y se emplazó al demandado, ordenado que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a que conste su citación en autos a los
fines de dar contestación a la demanda y se ordenó librar boleta de citación.
En fecha 27 de junio de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ, parte actora, ambos identificados en autos y mediante diligencia deja constancia que consignó los emolumentos para la citación del demandado; y en fecha 28 de junio de 2016, comparece la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y deja constancia que le fueron entregados los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 25 de julio de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y mediante diligencia consignó boleta de citación DEBIDAMENTE FIRMADA, por el ciudadano NAIR FERNEY IZASA, quedando plenamente citado.
En fecha 23 de septiembre de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano NAIR FERNEY IZASA, debidamente asistido por el abogado JACKSON MEDINA, parte demandada y consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 26 de octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ, parte actora, plenamente identificado en autos y mediante consignó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles; la secretaria dejo constancia mediante nota de secretaria que fue presentado escrito de prueba y lo agrego a los autos.
En fecha 15 de noviembre de 2016, mediante auto este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada; y asimismo, fijo oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la pararte actora, los ciudadanos ARGENIS CONTRERAS, MIGUEL PAREDES REVILLA y RUBEN RODRIGUEZ, respectivamente.
En fecha 21 de noviembre de 2016, mediante auto este Juzgado declaró desiertos los actos fijados para oír las declaraciones de los ciudadanos ARGENIS CONTRERAS, MIGUEL PAREDES REVILLA y RUBEN RODRIGUEZ, por cuanto no comparecieron a la hora fijada por este Tribunal.
En fecha 21 de noviembre de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ, parte actora y mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 23 de noviembre de 2016, este tribunal acuerda lo solicitado y fija nueva oportunidad para que los testigos promovidos por la parte actora rindan sus testimoniales.
En fecha 15 de diciembre de 2016, mediante autos este Juzgado declaro
desiertos los actos fijados para oír las declaraciones de los ciudadanos ARGENIS CONTRERAS, MIGUEL PAREDES REVILLA y RUBEN RODRIGUEZ, por cuanto no comparecieron a la hora fijada por este Tribunal.
En fecha 11 de enero de 2017, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ, parte actora y mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 16 de enero de 2017, este tribunal acuerda lo solicitado y fija nueva oportunidad para que los testigos promovidos por la parte actora rindan sus testimoniales.
En fecha 24 de enero de 2017, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ARGENIS CONTRERAS, MIGUEL PAREDES REVILLA y RUBEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.591.743, V-12.174.823 y V-19.312.454, respectivamente, a la hora fijada mediante auto de fecha 16-01-2017, a los fines de rendir sus declaraciones en la presente causa y se levantaron las actas respectivas.
En fecha 01 de marzo de 2017, la jueza temporal designada se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a las partes de su abocamiento librándose las respectivas boletas.
En fecha 23 de marzo de 2017, la ciudadana jueza titular de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno expedir un cómputo por secretaria; en esa misma se expidió el cómputo ordenado y se aclaro por auto separado la etapa en la cual se encuentra el presente expediente.
En fecha 12 de mayo de 2017, este Tribunal difiere por un lapso de treinta (30) días el pronunciamiento de la sentencia.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse y dictar la sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal en conocimiento del juicio que por Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato sigue el ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, contra el ciudadano NAIR FERNEY IZASA, todos identificados, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Expresa la parte actora que adquirió en fecha 13 de septiembre de 2011, entre otros, los locales signados con los Nros. 16 y 16-D, dentro del Centro Comercial EL ANGEL, ubicado en la Calle Guilarte de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo cual consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 2011.710, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.712. Correspondiente al Libro de folio Real del año 2011, en el cual consta las características y linderos específicos del referido
inmueble; Alega la parte actora, que acordó con el ciudadano NAIR FERNEY IZASA, celebrar un contrato verbal de comodato por un lapso de cuatro (04) años, iniciando el 12 de septiembre de 2011 hasta el 11 de septiembre de 2015, lapso en el cual el comodatario se ha servido de dichos locales, y que cumplido el termino acordado, le manifestó al ciudadano NAIR FERNEY IZASA, que necesitaba la entrega de los referidos locales para acondicionarlos con el objeto de su destino comercial, por cuanto los mismos se encontraban en muy malas condiciones de habitabilidad y mantenimiento, manifestándole el comodatario que no podía hacer entrega de los locales ya que no tenia para donde mudar todos los enseres que había depositado en dichos locales, manteniendo una actitud desafiante con su persona. Seguidamente, manifiesta la parte actora, que acudió a la Defensoria Publica Primera con competencia en materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, cuyo órgano gestiono una audiencia amigable entre las partes en fecha 23-11-2015, en la cual acordaron un plazo de desocupación para el día 23-05-2016, y que una vez llegado el día acordado, el ciudadano NAIR FERNEY IZASA, le manifestó que el no estaba dispuesto a hacer entrega de los locales 16 y 16-D, identificados anteriormente. En consecuencia, demanda al ciudadano NAIR FERNEY IZASA, para que cumpla con su obligación contractual y legal de entregar los locales objeto de la presente causa, libre de personas y bienes, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.731 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 339 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano NAIR FERNEY IZASA, debidamente asistido por el abogado JACKSON MEDINA, parte demandada plenamente identificados en autos, y presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo, en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ; y expresa que no realizó ningún tipo de contrato con la parte actora, con quien realizo un contrato verbal de arrendamiento fue con el ciudadano CARLOS OCHOA, en fecha 12/06/2007, quien presto servicio en la administración de dicho centro comercial, quien a su vez trabajó con el ciudadano PABLO ARRAIZ MUJICA, quien fue administrador de Inversora Parque Bur, C.A, todo con la finalidad de que los locales comerciales no fueran invadidos, destacando que todos los inquilinos que habitan los locales comerciales del referido centro comercial, los han alquilado con fines comerciales; Asimismo, manifiesta la parte demandada que no celebró ningún contrato de comodato con el propietario de los locales, ya que conoció al propietario el 23/11/2015, en un acto conciliatorio celebrado en la Defensoria Publica Primera con competencia en materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y que por tal motivo no pudo haber convenido
ni realizado el referido contrato con el propietario de los locales, además que el demandante es propietario de los referidos locales desde el 2011 tal como se evidencia de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, el cual reposa en el presente expediente; Igualmente, alega que acudió en fecha 23/11/2015, a la Defensoria Publica Primera con competencia en materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, donde a parte de ser maltratado y coaccionado por la funcionaria que lo atendió, se levanto un acta donde se estipulo un lapso de seis (06) meses para hacer entrega de los locales, del mismo modo, expresa que el arrendamiento que pacto y convino es de locales comerciales y no con fines de habitabilidad ni mucho menos un comodato y por tal motivo el acta convenio para el esta viciada de nulidad absoluta, visto que el acta fue nombrado como ocupante cuando realmente dice ser un arrendatario, manifestando que nunca pacto un contrato de comodato con el propietario, lo que realizó fue un contrato de arrendamiento, tanto que un local comercial con el N° 16, es el que fue arrendado con fines comerciales, donde funciona una lavandería y el local N° 16-D, es con fines de habitabilidad, con entrada independiente y es habitado por el ciudadano Cruz Gamardo; De igual modo manifiesta la parte demandada, que en el centro comercial “El Ángel” existen, cohabitan y frecuentan varios inquilinos que hacen vida de forma comercial y tienen la misma problemática, en tal sentido alega que como el demandante en su condición de propietario desde el 2011, compro con inquilino y ni siquiera fue a ver los locales que estaba comprando, ya que dichos locales han sido utilizados con fines comerciales y de habitabilidad (16 y 16-D).
El tribunal deja constancia que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas en el lapso procesal correspondiente ni aporto prueba alguna con su escrito de contestación.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Copia simple del documento de compra venta, de los Locales signados con los números 16 y 16-D, entre otros, que forman parte del centro comercial El Ángel, ubicado en la calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de septiembre de 2011, quedando asentado bajo el N° 2011.715 y 2011.716, Asiento Registral 1, de los inmuebles matriculados con los números 398.15.6.1.716 y 398.15.6.1.717, respectivamente y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, inmueble objeto de la presente demanda. Este al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la plena titularidad del ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ, identificado en autos, sobre el inmueble antes
descrito. Y así se decide.-
2.- Copia simple del Acta Convenio, contentiva de la audiencia amigable entre las partes celebrada en fecha 23-11-2015, por ante la Defensoria Publica Primera con competencia en materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en la cual acordaron un plazo de desocupación para el día 23-05-2016. Este al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que las partes convinieron de mutuo acuerdo un plazo para el desalojo voluntario de dichos locales.

Asimismo, durante el lapso probatorio la parte actora ratificó las documentales antes valoradas y promovió las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS CONTRERAS, MIGUEL PAREDES REVILLA y RUBEN RODRUIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.591.743, V-12.174.823 y V-19.312.454, respectivamente, a los fines de que declaren en cuanto al conocimiento que tienen de los hechos controvertidos.
En cuanto a la declaración del testigo ARGENIS CONTRERAS, antes identificado, promovido por la representación judicial de parte actora abogado JOSE JOAQUIN SALAZAR. Dicho testigo rindió su declaración en la oportunidad señalada por el Tribunal, quien manifestó y respondió no tener impedimento alguno para declarar bajo fe de juramento, sobre el interrogatorio que le fue formulado a viva voz por el Tribunal, y lo hizo alegando que si conoce de vista trato y comunicación al señor JUSTO PASTOR AGUILAR y NAIR FERNEY IZASA; que tiene conocimiento que el ciudadano NAIR FERNEY IZASA, tiene una lavandería en el local N° 16 en le centro comercial el Angel, ubicado en la Calle Guilarte de Porlamar; del mismo modo manifestó que presencio en mayo de 2016 una discusión entre el ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR y NAIR FERNEY IZASA por el local N° 16; asimismo manifestó que tiene conocimiento de lo aquí expuesto por que ellos (las partes) tienen un problema por un local ahí, y cree que le pidió el local y el se rehúsa a entregarlo. Este testigo ARGENIS CONTRERAS declaró sobre las preguntas que le fueron efectuadas por la promovente, no siendo firme en todas sus declaraciones, por cuanto alega en una de sus respuestas que: “…y creo que le pidió el local y el se rehúsa...”, además de contradecirse al alegar que conoce a las partes y los hechos, sin argumentar el por qué de lo alegado, no siendo verosímil en su respuesta y por ello su declaración es desechada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la declaración del testigo MIGUEL ANTONIO PAREDES REVILLA, antes identificado, promovido por la representación judicial de parte actora abogado JOSE JOAQUIN SALAZAR. Dicho testigo rindió su declaración en la oportunidad señalada por el Tribunal, quien manifestó y respondió no tener impedimento alguno para declarar bajo fe de juramento, sobre el interrogatorio que le fue formulado a viva voz por el Tribunal, y lo hizo alegando que si conoce de vista trato y comunicación al señor JUSTO PASTOR AGUILAR y NAIR FERNEY IZASA; que tiene conocimiento que el ciudadano NAIR FERNEY IZASA, tiene una lavandería en el local N° 16 en le centro comercial el Angel, ubicado en la Calle Guilarte de Porlamar; del mismo modo manifestó que presencio en mayo de 2016 una discusión entre el ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR y NAIR FERNEY IZASA por el local N° 16; asimismo manifestó que tiene conocimiento de lo expuesto porque ellos (las partes) discutían por un local que el señor Pastor le había prestado y estaba exigiendo que se le devolviera. Este testigo MIGUEL ANTONIO PAREDES REVILLA, declaró sobre las preguntas que le fueron efectuadas por el promovente, no argumentando el por qué de lo alegado, no siendo verosímil en su respuesta y por ello su declaración es desechada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la declaración del ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, antes identificado, promovido por la representación judicial de parte actora abogado JOSE JOAQUIN SALAZAR. Dicho testigo rindió su declaración en la oportunidad señalada por el Tribunal, quien manifestó y respondió no tener impedimento alguno para declarar bajo fe de juramento, sobre el interrogatorio que le fue formulado a viva voz por el Tribunal, y lo hizo alegando que si conoce de vista trato y comunicación al señor JUSTO PASTOR AGUILAR y NAIR FERNEY IZASA; que tiene conocimiento que el ciudadano NAIR FERNEY IZASA, tiene una lavandería en el local N° 16 en le centro comercial el Angel, ubicado en la Calle Guilarte de Porlamar; del mismo modo manifestó que presencio en mayo de 2016 una discusión entre el ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR y NAIR FERNEY IZASA por el local N° 16; asimismo manifestó que tiene conocimiento de lo expuesto porque lo presenció todo. Este testigo RUBEN JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, declaró sobre las preguntas que le fueron efectuadas por el promovente, contradiciéndose en sus declaraciones, ya que no argumentó el por qué de lo alegado, no siendo verosímil en su respuesta y por ello su declaración es desechada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Con la declaración de los testigos promovidos, ciudadanos
ARGENIS CONTRERAS, MIGUEL PAREDES REVILLA y RUBEN RODRIGUEZ, plenamente identificados, la parte actora pretende demostrar que existió una relación contractual bajo la figura de contrato verbal de comodato por un lapso de cuatro (04) años y que el demandado se ha venido sirviendo de dichos locales durante el referido tiempo; Así como que, una vez cumplido el término acorado, la parte actora manifestó al demandante que necesitaba la entrega de los locales objeto de la presente demanda los fines de acondicionarlos para su destinación comercial, por cuanto se encontraban en muy malas condiciones de habitabilidad y mantenimiento; y por último que la parte demandada ciudadano NAIR FERNEY IZASA, incumpliendo con la obligación de hacer entrega de los inmuebles en el lapso acordado tanto contractual como ante la instancia administrativa. Este Tribunal desecha la declaración de los referidos testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y 509 del código de procedimiento civil, por cuanto los mismos no fueron contestes ni coherentes al responder las preguntas formuladas, no teniendo coherencia sus respuestas; ya que cómo se explica que conocen a las partes por tener ellos un problema, una discusión o por presenciarlo; aunado al hecho de que nada aportan al contradictorio, ni demuestran lo alegado por la parte. Y Así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal considera necesario hacer algunas consideraciones; y en tal sentido, tenemos que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”…

La carga de la prueba es una facultad de las partes al comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En tal sentido, observa el Tribunal que en los argumentos esgrimidos por la Parte Actora y con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, no logra demostrar la existencia ni tampoco la falta de cumplimiento del supuesto contrato verbal de comodato por parte del demandado, ni tampoco demuestra que son ciertos los alegatos de su pretensión, ni nada que lo favorezca; motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con los hechos narrados, los motivos expuestos y los artículos ut supra transcritos, declarar SIN LUGAR la presente demanda en los términos planteados. Y ASÍ SE DECIDE.-