REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: LUIS SERGIO DÍAZ LANATA y PAMELA ROXANA EGAÑA IBACETA, el primero venezolano y la segunda chilena, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.815.377 y E-80.453.202, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARGELIS ELENA HERNÁNDEZ ALFONZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.395.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 198/17.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 10 de marzo de 2017, mediante el cual los ciudadanos LUIS SERGIO DÍAZ LANATA y PAMELA ROXANA EGAÑA IBACETA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARGELIS ELENA HERNÁNDEZ ALFONZO, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 26 de febrero de 1994, contrajeron Matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 02, folios vuelto del dos (02), al tres (03) y su vuelto, de esa misma fecha, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Porlamar Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde la unión matrimonial se desenvolvió los primeros cuatro años dentro de un ambiente de armonía y convivencia, sin embargo a principios del año
1999, se suscitaron una serie de desavenencias, las cuales con el paso de los días se fueron haciendo más frecuentes y más graves al punto de imposibilitarles la vida en común, motivo por el cual decidieron separarse de hecho en fecha 28 de junio de 1999, teniendo desde ese momento domicilios separados y realizando cada uno actividades diferentes, , sin que hasta la fecha de la presentación del escrito haya habido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes inmuebles ni muebles, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 20 de marzo de 2017, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de abril de 2017, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 20 de abril de 2017, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana FRANCIS FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.225.194, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria autorizada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2017, compareció por ante este tribunal la ciudadana DALIA A. CARRILLO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.496.704, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.901, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable en su continuidad.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
Acta de Matrimonio en Original asentada bajo el N° 02, folios vuelto del dos (02), al tres (03) y su vuelto, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos
LUIS SERGIO DÍAZ LANATA y PAMELA ROXANA EGAÑA IBACETA, contrajeron Matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 26 de febrero de 1994, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LUIS SERGIO DÍAZ LANATA y PAMELA ROXANA EGAÑA IBACETA. Instrumentos estos últimos a los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado lo contenido en ellos. Y así se declara.-
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-