REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLAL BA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 11 de Mayo de 2017.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ELENA GÓMEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.416.734.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSWALDO ANTONIO AVILÉS TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.390.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARINA DEL CARMEN RANGEL ESCORIHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.611.734
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: BERENICE GOMEZ y JAIRO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.372 y 100.563, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por DESALOJO presentada por el abogado OSWALDO ANTONIO AVILÉS TREJO, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ELENA GÓMEZ DE CONTRERAS, contra la ciudadana CARINA DEL CARMEN RANGEL ESCORIHUELA, todos identificados en autos; y se le asigno el número 190-17 nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió emanada del Tribunal Distribuidor, se le dio entrada en fecha 14 de febrero de 2017 y se anotó en los libros respectivos. Y por auto de fecha 16 de febrero de 2017 se admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada y se fijó la audiencia de mediación.
Alega el apoderado judicial de la parte actora Abg. OSWALDO ANTONIO AVILÉS TREJO, en su escrito libelar, que su representada ciudadana MARÍA ELENA GÓMEZ DE CONTRERAS, a través de su apoderada de nombre Hermelinda Marcano, suscribió contrato de arrendamiento en fecha 28-03-2007, mediante el cual le arrendó por un periodo de seis (06) meses, a la ciudadana CARINA DEL CARMEN RANGEL ESCORIHUELA, por un inmueble constituido por un
apartamento ubicado en la calle Maneiro con calle Libertad, Edificio Mar y Mar, cuarto Piso, apartamento N° 43, situado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y que luego la relación arrendaticia paso a ser de hecho y en consecuencia se transformó a tiempo indeterminado. Igualmente, alega el apoderado judicial de la parte actora, que hasta el mes de octubre del año 2012, la demandada ciudadana CARINA DEL CARMEN RANGEL ESCORIHUELA, canceló el alquiler del inmueble hasta la presente fecha, lo que significa que se ha retrasado en el pago correspondiente por mas de tres (03) años, y que en fecha 20 de febrero de 2009, se le hizo llegar un comunicado a la demandada donde se le solicitó que desalojara el inmueble de manera amigable, a lo que hizo caso omiso, manteniéndose oculta sin dar la cara sobre dicho asunto, siendo imposible que su representada pudiera conversar con la demandada sobre los pagos y la desocupación del inmueble, incumpliendo con sus obligaciones como arrendataria. Seguidamente, manifiesta que su representada la ciudadana MARÍA ELENA GÓMEZ DE CONTRERAS, tiene la necesidad de ocupar el referido inmueble, con el fin de utilizarlo como vivienda para ella y su hija, y que por cuando la demandada se ha desaparecido y no mantiene ninguna comunicación con su representada, no ha sido posible solventar dicha situación. Asimismo, alega que en fecha 26 de febrero de 2016 inicio el procedimiento Administrativo ante la Coordinación estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda de este estado, con la finalidad de que la demandada desalojara el inmueble por la necesidad que tiene su representada de ocupar el inmueble como vivienda principal y por falta de pago; siendo infructuosas la citación de la demandada ciudadana CARINA DEL CARMEN RANGEL ESCORIHUELA, por cuanto no se encontró en la residencia ni compareció voluntariamente a pesar del cartel publicado en prensa; en consecuencia la superintendencia emitió Providencia Administrativa y HABILITO LA VIA JUDICIAL, por cuanto no fue posible llevar a cabo la audiencia conciliatoria por la ausencia de la demandada. Concluye peticionando la ENTREGA AMISTOSA, por parte de la ciudadana CARINA DEL CARMEN RANGEL ESCORIHUELA, a su representada la ciudadana MARÍA ELENA GÓMEZ DE CONTRERAS.
En fecha 24 de marzo de 2017, día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Mediación, comparecieron a la misma el abogado OSWALDO ANTONIO AVILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana CARINA DEL CARMEN RANGEL ESCORIHUELA, parte demandada, debidamente asistida por los Abogados. BERENICE GOMEZ y JAIRO MARCANO, todos identificados en autos, se dio inicio a la audiencia y la misma se prolongo por cuanto ambas partes así lo solicitaron a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la finalidad de llegar a un posible acuerdo, agotar el debate y dar continuidad al
presente procedimiento.
El día 29 de marzo de 2016, día fijado para continuar con la Audiencia de Mediación comparecieron a la misma el abogado OSWALDO ANTONIO AVILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana CARINA DEL CARMEN RANGEL ESCORIHUELA, parte demandada, debidamente asistida por los Abogados. BERENICE GOMEZ y JAIRO MARCANO, todos identificados en autos, manifestando el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado OSWALDO ANTONIO AVILES, identificado anteriormente, que: “Después de haber conversado en varias oportunidades con mi representada, la misma me manifestó no tener intención de conciliar con respeto a lo propuesto por la parte demandada en la anterior audiencia, en tal sentido insito en la presente demanda, hasta agotar el juicio, es todo”. Asimismo, manifestó la parte demandada ciudadana CARINA DEL CARMEN RANGEL ESCORIHUELA, con la asistencia jurídica antes identificada, que: “Mantengo mi posición de que si consigo para donde mudarme antes de que culmine el presente juicio, lo haré en su oportunidad”. Es todo”. No llegando en ese acto a acuerdo alguno entre las partes, continuando
En fecha 24 de abril de 2017, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado OSWALDO ANTONIO AVILES, identificado ut supra, presento diligencia mediante la cual manifiesta al Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda y dicho lapso ya se encuentra vencido y solicita se proceda conforme a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Vencido, el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, se deja expresa constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna en la presente causa.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse y dictar la correspondiente sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda por DESALOJO, con ocasión de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Maneiro con calle Libertad, Edificio Mar y Mar, cuarto Piso, apartamento N° 43, situada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, propiedad de la demandante, el cual manifiesta su apoderado judicial que es ocupado por la
ciudadana CARINA DEL CARMEN RANGEL ESCORIHUELA, en calidad de arrendataria y que a pesar de haber intentado conciliar por ante el SUNAVI, para que desocupe de manera voluntaria el inmueble y cancele la deuda que ha adquirido con ella por dicho alquiler, no fue posible dicha conciliación por la ausencia e imposibilidad de comunicarse con la demandada para que haga entrega del referido inmueble.
Que sostiene el demandante, que la parte demandada se encuentra en un estado total de incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias con su mandante y que ante esto, una vez agotada la instancia administrativa con el fin de lograr una conciliación para la entrega del inmueble, acude ante este tribunal para incoar la presente acción.
Asimismo, se observa que la demandada una vez agotada la citación personal, se presentó a la Audiencia de Mediación y no procedió a contestar la demanda propuesta en su contra y que tampoco promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, que desvirtuara la pretensión de la parte demandante.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas establece:
“Artículo 108.: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el articulo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran a los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, atendiéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”(Subrayado de este tribunal)
En relación a esto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 362.: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
De acuerdo a criterio sostenido por los doctrinarios patrios, entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que la confesión ficta genera los siguientes
efectos jurídicos:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos… (pág. 131, 133 y 134)”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la compañía anónima de Seguros La Previsora, sentencia Nº 173). (Resaltado nuestro).
Aplicando la disposición legal transcrita, la doctrina y la jurisprudencia que anteceden, este Tribunal observa que riela al folio 118 del presente expediente, que se agotó la citación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose la demandada por citado en el presente proceso para la contestación de la demanda; compareciendo solamente al acto de la audiencia mediación, no llegando a ningún acuerdo con la parte actora, continuando la causa su curso legal y estando en la oportunidad para la contestación, no procedió a contestarla y que tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara la
pretensión de la parte actora.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente quedo demostrado plenamente la ocupación por parte de la accionada del inmueble objeto de la presente acción de Desalojo, aunado al hecho de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera.
No obstante, de conformidad con lo antes establecido para que opere la confesión ficta deben cumplirse de forma concurrente los siguientes extremos:
Primero: Que el demandado no diese contestación a la demanda;
Segundo: Que la pretensión no sea contraria a Derecho; y
Tercero: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En atención a lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar si los extremos señalados concurren en el presente caso:
En relación al primer punto, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia, considerando quien decide que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo extremo, se desprende de las actas procesales que la presente demanda por Desalojo formulada por la parte accionante no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y que la pretensión de la actora se encuentra amparada por la Ley. Encontrándose así materializado el segundo requisito para la procedencia de la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió o aportó medio de prueba que le favoreciera y que desvirtuara las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas; tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera factor que le favorezca, por lo que se considera lleno el tercer extremo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo analizado y al estar cumplidos los extremos concurrentes antes señalados, debe necesariamente este Tribunal establecer como ciertas las afirmaciones y los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda y en conclusión, admitidos por la parte demandada; en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que la demandada, ciudadana CARINA DEL CARMEN RANGEL ESCORIHUELA, plenamente identificada en autos, se encuentra incursa en la institución procesal de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
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