República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 18 de Mayo de 2017
208º y 157°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSE ISABEL CEDEÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.391.721.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ANA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.442
PARTE DEMANDADA: GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.203.646.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CRUZ YASMINA SALAZAR SALAZAR y LUIS RAFAEL PERFECTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.846 y 22.501.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

II.- BREVE RESEÑA DE LA ACTAS DEL PROCESO.-
PRIMERA PIEZA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 07 de abril 2015, mediante el cual el ciudadano JOSE ISABEL CEDEÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.391.721, debidamente asistido por la Abogada Ana Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.442, alega la parte demandante, ciudadano JOSE ISABEL CEDEÑO DIAZ, que en diciembre del año 2009, dio en calidad de comodato a los ciudadanos GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR y FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ, para usar la vivienda, ubicada en la calle Alfonzo, sector Conejeros, del Municipio Mariño, sin percibir dinero por el comodato sobre la vivienda; que en el año 2012 la ciudadana GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR inicio procedimiento por ante la Fiscalia por Violencia de Genero, teniendo que el ciudadano FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ salir del hogar y ocupar la parte posterior de la vivienda donde existe el depósito de la vivienda, teniendo que acondicionar como habitación y teniendo como salida y acceso por una puerta lateral que da a la casa de su madre, por tal circunstancia la ciudadana GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR, poca son las veces que pernota en la vivienda llegando al extremo que la misma se esta deteriorando cada día; que siempre ha visto su vivienda cerrada sin mantenimiento para preservarla es por lo que se vio en la necesidad de llamarla a finales del año 2012 y solicitarle de manera amistosa, la entrega de la vivienda, ya que ella no estaba ocupando la casa sino que eventualmente la ocupaba, por lo que siempre manifestó que no, y en vista de esa situación que acontecía su hermano FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ, su madre comenzó a desmejorar su salud, que hubo que colocarle un marcapaso; que por lo que volvió a insistirle a ciudadana GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR la entrega de la vivienda para ocuparla debido a la situación de enfermedad de su madre y así poder estar cerca de ella; ya que ella tiene propiedad donde vivir, en vista de la negativa por lo que accedí a iniciar el procedimiento previo a la demanda.
Que por lo expuesto, acude ante el Tribunal para demandar como en efecto demanda a la ciudadana GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en el cumplimiento de restituir el bien dado en comodato.
Basa su acción, la parte actora en los artículos 1.724, 1.731, 1.264, 1.727 y 1.729, ordinal 1° del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) equivalente a DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 12).
Por último anexa a su libelo de demanda la siguientes documentales:
- Providencia Administrativa N° 0054, de fecha 05/03/2015, emanada por el Ministerio de Vivienda y Habitat, el cual contiene los soportes de la demanda. (f.10 al 76)
- Copia fotostática del título de propiedad del inmueble, de fecha 07 de abril de 2.011 inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. (f. 55 y 56)
- Copia fotostática del título de propiedad del inmueble de la ciudadana Gladys Azocar Aguiar, de fecha 24 de abril de 2.006 inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. (f. 60 al 70)
- Copia fotostática de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre los ciudadanos Gladys Azocar Aguiar y Francisco Cedeño Diaz, de fecha 18 de diciembre de 2.009, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. (f. 71 al 75)
- Copia fotostática del Informe Medico de la ciudadana Maria Jesús Diaz de Cedeño. (f. 13)
El Tribunal por auto de fecha 28 de abril de 2015 admitió la demanda y dispuso la citación de la demandada, por los trámites del procedimiento ordinario. (f. 80).
Se cumplieron los trámites de citación personal, donde en fecha 20 de mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa y recibo de citación sin firmar de la parte demandada GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR (f 82). Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, comparece el ciudadano JOSE ISABEL CEDEÑO DIAZ, asistido por la Abogada en ejercicio ANA MARCANO y le otorga Poder Apud Acta a la referida Abogada en presencia de la Secretaria del Tribunal. (f. 89). A solicitud de parte se libraron los carteles de citación conforme a la ley, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro, publicándose en dos diarios de circulación regional y en fecha 15 de julio de 2015, la Secretaria Titular deja constancia de haber hecho la fijación (f. 98). Agotados todos los trámites de citación, tanto personal como mediante carteles, no compareciendo la parte demandada por si o por medio de apoderado alguno, este Tribunal a solicitud de la parte actora, procedió a designarle defensor judicial, cargo que recayó en la Abogada FLORA VILLALBA. Se notificó y se juramento; posteriormente el día 05 de noviembre de 2015, compareció la demandada GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR, asistida por la Abogada en ejercicio CRUZ YASMINA SALAZAR y le otorga Poder Apud Acta a los Abogados CRUZ YASMINA SALAZAR y LUIS RAFAEL PERFECTO, en presencia de la Secretaria del Tribunal. (f. 104), habiendo quedado citada procedió a contestar la demanda en fecha 03 de diciembre de 2015, (f. 106 al 108); en la misma fecha consigna diligencia la parte actora solicitando la nulidad del poder Apud-Acta otorgado por la demandada y se tenga a la misma como confesa. (f. 151). Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015 la parte demandada aclara y ratifica la cualidad de apoderados judiciales conferido por su persona. (f. 153); en fecha 27 de enero de 2016 por auto expreso el Tribunal repone la causa al estado de dar contestación a la demanda con la debida asistencia jurídica. (f. 154); así el día 02 de febrero de 2016, compareció la demandada GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR, asistida por la Abogada en ejercicio CRUZ YASMINA SALAZAR y le otorga Poder Apud Acta a los Abogados CRUZ YASMINA SALAZAR y LUIS RAFAEL PERFECTO, en presencia de la Secretaria del Tribunal. (f. 156), y posteriormente procedió a contestar la demanda en fecha 24 de febrero de 2016, donde adujo: Niega, rechaza y contradice que este usando en calidad de comodataria el inmueble ubicado en la Calle Alfonzo, Sector Los Conejeros, Casa s/n, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por cuanto es copropietaria de dicho inmueble ya que el mismo fue construido por su esposo Francisco Cedeño Diaz y ella dentro de su sociedad conyugal aporto dinero de su propio peculio para la construcción del inmueble, que a tal efecto consigna facturas de compra de materiales para la construcción. Niega, rechaza y contradice que ocupa el inmueble de manera ocasional, ya que vive allí desde hace mas o menos 15 años; Niega, rechaza y contradice que tenga suscrito contrato alguno de comodato con el demandante o terceras personas; Niega, rechaza y contradice que el inmueble presente deterioro alguno; Niega, rechaza y contradice que su cónyuge salga por la casa de su madre, por causas imputables a ella; Niega, rechaza y contradice que el demandante sea propietario de dicho bien inmueble, que haya comprado el inmueble, que haya construido dicho inmueble, que el demandante le haya pedido en algún momento la entrega del citado inmueble y que tenga que ver con la enfermedad de la madre de su esposo. Que en fecha 09/07/2015, demando por nulidad de venta del inmueble ubicado en la Calle Alfonzo, Sector Los Conejeros, Casa s/n, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a los ciudadanos Francisco Manuel Cedeño Diaz y José Isabel Cedeño Diaz. (fs. 159 al 167).
Por último anexa a su contestación de demanda la siguientes documentales:
- Legajo en 25 folios útiles copias certificadas, contentivas de facturas de compra de materiales para la construcción del inmueble objeto de este proceso a nombre del señor Francisco Cedeño y Gladys Azocar, recibos de pago de mano de obra firmado por los albañiles contratados;
- Constancia de préstamo otorgado por el IPASME, a la señora Gladys Azocar;
- Plano del terreno del inmueble a nombre del esposo de la demandante;
- Estado de cuenta de SENECA a nombre del esposo de la demandante;
- Acta de matrimonio de la demandada a los fines de demostrar el vínculo que tiene con el hermano del demandante;
- Copia fotostática del expediente de la Fiscalia Décima Tercera y medida de protección a favor de la demandada;
- Copia certificadas de las pruebas promovidas por el esposo de la demandada en el expediente N° 11.394-12 cursante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial;
- Copia certificadas de las declaraciones de los testigos rendidas y de la Inspección Judicial practicada en el expediente N° 1966/15 cursante por ante el Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial;
- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, de fecha 27/01/2012.
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 17 de marzo de 2016 la parte demandada presento Escrito de Pruebas, (fs. 225 al 227) posterior en fecha 18 de marzo de 2016 la parte actora presento su respectivo Escrito de Pruebas. (fs. 228 al 231)
La parte demandada lo hizo en los siguientes términos: reproduzco el mérito favorable de los autos, en especial, de todas las documentales anexadas al escrito de contestación, cursantes en el presente expediente.
La parte actora lo hizo en los siguientes términos: Invoco el mérito favorable de autos de todas las documentales anexadas al libelo de demanda, cursantes en el presente expediente, en especial:
Promueve testimonial de los ciudadanos: Atamaica Carolina del Valle Rivas Patiño y Cruzbelin del Valle Gonzalez España.
Promueve el contenido de Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 05 de abril de 2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 11 de abril de 2016 se declaran desiertos los actos de testigos de los ciudadanos Atamaica Carolina del Valle Rivas Patiño y Cruzbelin del Valle Gonzalez España, (fs. 2 y 3), previa petición del promovente por auto de fecha 21 de abril de 2016 se fijan las 9:30 a.m., y 10:30 a.m., para la evacuación de las testimoniales admitidas; en fecha 02 de mayo de 2016, siendo las 9:30 a.m. se anunció el acto y compareció la ciudadana Atamaica Carolina del Valle Rivas Patiño y rindió declaración, seguidamente siendo las 10:30 a.m. se anunció el acto y compareció la ciudadana Cruzbelin del Valle Gonzalez España y rindió declaración (fs. 6 y 7).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de julio de 2016, presentó escrito de Informes. (f. 15).
En fecha 19 de septiembre de 2016 se avoca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal de este Despacho (f. 18).
Se cumplieron los trámites de notificación personal, donde en fecha 21 de septiembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora (f. 21) y en fecha 28 de septiembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada (f. 23).
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- MOTIVA.-
Alega la parte demandante, ciudadano JOSE ISABEL CEDEÑO DIAZ, que en diciembre del año 2009, dio en calidad de comodato a los ciudadanos GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR y FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ, para usar la vivienda de su propiedad, ubicada en la calle Alfonzo, sector Conejeros, del Municipio Mariño, sin percibir dinero por el comodato sobre la vivienda.
Que en el año 2012 la ciudadana GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR inicio procedimiento por ante la Fiscalía por Violencia de Género, teniendo que el ciudadano FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DIAZ salir del hogar y ocupar la parte posterior de la vivienda donde existe el depósito de la vivienda, teniendo que acondicionar como habitación y teniendo como salida y acceso por una puerta lateral que da a la casa de su madre, por tal circunstancia la ciudadana GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR, poca son las veces que pernota en la vivienda llegando al extremo que la misma se está deteriorando cada día.
Que siempre ha visto su vivienda cerrada sin mantenimiento para preservarla es por lo que se vio en la necesidad de llamarla a finales del año 2012 y solicitarle de manera amistosa, la entrega de la vivienda, ya que ella no estaba ocupando la casa sino que eventualmente la ocupaba, por lo que siempre manifestó que no, y en vista de esa situación su madre a desmejorar su salud, que hubo que colocarle un marcapaso.
Que por lo que volvió a insistirle a la ciudadana GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR la entrega de la vivienda para ocuparla debido a la situación de enfermedad de su madre y así poder estar cerca de ella. Ya que ella tiene propiedad donde vivir, en vista de la negativa por lo que accedí a iniciar el procedimiento previo a la demanda.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados en su contra, sobre la base de los siguientes argumentos: Niega, rechaza y contradice que esté usando el inmueble en calidad de comodataria, por cuanto ella es copropietaria de dicho inmueble ya que el mismo fue construido por su esposo Francisco Cedeño Díaz y ella dentro de su sociedad conyugal, aportando dinero de su propio peculio, que a tal efecto consigno facturas de compra de materiales para la construcción de dicho inmueble y en el cual ha vivido siempre como copropietaria, de manera pacífica e ininterrumpida desde la construcción del primer cuarto, ya que el inmueble se construyo por etapas o parte, de acuerdo a las entradas económicas de ella y su esposo, por más de quince años con ánimo de dueños y voluntad de dueña.
Niega, rechaza y contradice o que ocupe dicho inmueble de manera ocasional, ya que vive allí desde hace más o menos 15 años, desde la construcción del mismo.
Niega, rechaza y contradice que tenga suscrito contrato alguno de comodato con el demandante o terceras personas, ya que es dueña en comunidad con su esposo.
Niega, rechaza y contradice que el inmueble presente deterioro alguno, ya que siempre lo ha mantenido en buenas condiciones de habitabilidad.
Niega, rechaza y contradice que su cónyuge salga por la casa de su madre, por causas imputables a ella, ya que la razón por la cual utiliza esa salida, es debido a la Medida de Protección y de Seguridad que dicto la Fiscalía a su favor.
Niega, rechaza y contradice que el demandante sea propietario de dicho bien inmueble, que haya comprado el inmueble en referencia o que lo haya construido.
Niega, rechaza y contradice que el demandante le haya pedido en algún momento la entrega del inmueble, que él sabe que el documento que posee es una venta simulada, que está viciada de nulidad absoluta.
Niega, rechaza y contradice que tenga que ver con la enfermedad de la madre de su esposo.
Alega que en fecha 09-07-2015, demando a los ciudadanos Francisco Manuel Cedeño Díaz y José Isabel Cedeño Díaz por nulidad de venta del inmueble ubicado en la Calle Alfonzo, Sector Los Conejeros, Casa s/n, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, demanda que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 1966/15.-
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo estos, pasa el Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas,
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
Continúa el autor en la obra citada, al referirse a la figura conocida en la doctrina como “Inversión de la Carga de Prueba”, y nos refiere:
“La expresión va generalmente conectada: a) Con los casos en los cuales se produce un desplazamiento de la carga probatoria de demandante al demandado con ocasión de la defensa de éste;…………”
”…………Si el demandado alega un hecho impeditivo de la acción- ha dicho la Corte- a él corresponde su demostración, y si no lo hace debe sucumbir en el pleito, pues, al hacer este tipo de alegato, no hace más que confesar la existencia del hecho fundamental de la misma……..”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Providencia Administrativa N° 0054, de fecha 05/03/2015, emanada por el Ministerio de Vivienda y Habitat, el cual contiene los soportes de la demanda. (f.10 al 76). Observa este Tribunal que la providencia administrativa N° 0054, encuadra dentro de la tercera categoría de documentos, al considerarse documento público administrativo, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial, el agotamiento de la vía administrativa, quedando habilitada, en consecuencia, la vía judicial. Así se decide.
Copia fotostática del título de propiedad del inmueble, de fecha 07 de abril de 2.011 inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 4, folios 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo 1, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2011. Esta documental no fue impugnada por la parte demandante, sino que también la demandada lo trajo al proceso, este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad del ciudadano José Isabel Cedeño Díaz. Ahora bien, en cuanto al hecho controvertido como lo es la propiedad del inmueble, observa este Tribunal que el derecho discutido descansa sobre un instrumento público otorgado con las solemnidades legales que rigen la materia, que por su contenido hace plena prueba entre los otorgantes y frente a terceros, cuyos elementos: consentimiento, cosa y precio están claramente limitados en el contenido del documento, en vista al principio de pertinencia de la prueba quedo demostrado que el ciudadano José Isabel Cedeño Díaz es propietario del inmueble constituido por un terreno, ubicado en el Sector Conejeros, Jurisdicción del Municipio Mariño, que mide seis (6) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo que hacen un total de ciento noventa y ocho (198) metros cuadrados y alinderado así: NORTE: casa propiedad de Pío Cedeño Gómez; SUR: terreno de Estela Alfonzo de Cedeño; ESTE: su frente calle Alfonzo y OESTE: su fondo terreno de Beatriz Alfonzo, el cual adquirió en fecha 07 de abril de 2011; por venta que le hiciera el ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, a quien le pertenecía por haberlo adquirido el 30/07/1991. Ahora bien, observa quien sentencia, que este bien encuadra perfectamente con la norma establecida en el artículo 151 del Código Civil, que lo adquirió antes de contraer nupcias con la ciudadana Gladys del Valle Azocar Aguiar, por lo tanto se considera como un bien propio del ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, por lo tanto enajenable a su sola voluntad. Asi se declara.
Copia fotostática del título de propiedad del inmueble de la ciudadana Gladys Azocar Aguiar, de fecha 24 de abril de 2.006 inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 38, folios 218 al 226, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2006, el cual versa sobre un apartamento destinado a vivienda principal ubicado en el Conjunto Residencial Los Robles, Calle Libertad, Los Robles, Municipio Maneiro de este estado. En este sentido, observa quien sentencia, que este bien lo adquirió antes de contraer nupcias con el ciudadano Francisco Manuel Cedeño Díaz, así como esta sometido al régimen de capitulaciones matrimoniales suscrito entre los cónyuges, por lo tanto se considera como un bien propio de la ciudadana Gladys del Valle Azocar Aguiar, por lo tanto enajenable a su sola voluntad. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha por irrelevante. Asi se declara.
Copia fotostática de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre los ciudadanos Gladys Azocar Aguiar y Francisco Cedeño Díaz, de fecha 18 de diciembre de 2.009, inscrito bajo el Nº 41, folios 185, Tomo 21, Protocolo del año 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en cuanto a los bienes de la futura contrayente Gladys Azocar Aguiar y que este Juzgado desecha por no ser relevante el documento de capitulaciones matrimoniales para resolver el conflicto planteado. Asi se decide.
Copia fotostática del Informe Médico de la ciudadana María Jesús Díaz de Cedeño. Este sentenciador observa que el informe medico se encuentra suscrito por el Doctor Pedro Méndez, Cardiólogo, quien no es parte en el presente proceso, no se desprende su cualidad, en tal sentido, nada aporta a la solución de la presente controversia, y no habiendo cumplido con la formalidad a que hace referencia el artículo 431 de la ley adjetiva civil este tribunal le niega valor y fuerza probatoria a la presente prueba. Asi se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Legajo en 25 folios útiles copias certificadas, contentivas de facturas de compra de materiales para la construcción del inmueble objeto de este proceso a nombre del señor Francisco Cedeño y Gladys Azocar, recibos de pago de mano de obra firmado por los albañiles contratados. Estas documentales nada arrojan al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador las desecha. Asi se declara.

Constancia de préstamo otorgado por el IPASME, a la señora Gladys Azocar. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha. Asi se declara.
Plano del terreno del inmueble a nombre del ciudadano Francisco Cedeño. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha. Asi se declara.
Estado de cuenta de SENECA a nombre del esposo de la demandante Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha. Asi se declara.
Acta de matrimonio de la demandada a los fines de demostrar el vínculo que tiene con el hermano del demandante. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha. Asi se declara.
Copia fotostática del expediente de la Fiscalía Décima Tercera y medida de protección a favor de la demandada. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha. Asi se declara.
Copia certificadas de las pruebas promovidas por el ciudadano Francisco Cedeño en el expediente N° 11.394-12 cursante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha. Asi se declara.
Copia certificadas de las declaraciones de los testigos rendidas y de la Inspección Judicial practicada en el expediente N° 1966/15 cursante por ante el Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha. Asi se declara.
Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, de fecha 27/01/2012. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha. Asi se declara.
TESTIGOS. En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas anteriormente señalados, el Tribunal las desecha, bajo la óptica de que sus dichos nada aportan al objeto de la litis, toda vez que, además de incurrir en contradicciones evidentes, no clarifican absolutamente nada sobre la relación existente entre demandante y demandada, pues nada dicen en relación al contrato verbal de comodato. Antes bien el interrogatorio se limitó a determinar que conocen a las partes, hubo contradicción en cuanto a quien construyó la vivienda, que el inmueble construido es propiedad de José Cedeño, en fin, estas deposiciones nada aportan sobre el fondo del asunto. Asi se declara.

La parte actora accionó por el Cumplimiento de Contrato de Comodato, sobre una vivienda de su propiedad, ubicada en la Calle Alfonzo, Sector Conejeros del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cedido a los ciudadanos Gladys del Valle Azocar Aguiar y Francisco Manuel Cedeño Diaz en Diciembre del año 2009, por un lado; y por el otro, se excepciona la demandada, alegando “…que él sabe que el documento que posee es una venta simulada, que está viciada de nulidad absoluta…”, si bien la vía idónea para atacar la venta simulada, es la acción contemplada en el artículo 1.281 del Código Civil y aun cuando es un hecho controvertido la propiedad del inmueble, el derecho discutido es el contrato de comodato y, en tal sentido se observa que de las actas procesales emerge que el préstamo de uso comenzó en Diciembre de 2009 y que el ciudadano José Cedeño adquirió el terreno en fecha 07 de abril de 2.011, es decir, mas de un año después que principio la supuesta relación comodataria, observando esta instancia una evidente contradicción en relación a las fechas y la situación precitada, pues mal podría el accionante ceder en comodato un inmueble antes de ser propietario del mismo. En consecuencia, a juicio de este Juzgador el supuesto comodato cuyo cumplimiento demanda el actor no quedo plenamente demostrado en el iter procesal. En otras palabras, al no probar su principal carga de alegación, el accionante ha de sucumbir en el pleito y asi se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuso el ciudadano JOSE ISABEL CEDEÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.391.721, contra la ciudadana GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.203.646.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes a tenor del artículo 251ejusdem.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFERD FRENDIN GONZALEZ
En esta misma fecha, y siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFERD FRENDIN GONZALEZ

ARV/wfg
Exp. 2.155-15
Sent. Definitiva