REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES,
VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
1.- La presente causa tiene por objeto una acción de desalojo.
2.- La misma fue admitida por este Juzgado en fecha 21-03-2017, en la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas.
3.- En fecha 29-03-2017, el Tribunal decreto medida de secuestro, la cual fue ejecutada en fecha 30-03-2017, estando presenta la parte demandada.
4.- En fecha 04-04-2017, la parte demandada presento escrito de oposición a la medida de secuestro.
5.- En fecha 05-04-2017, la parte demandada solicito copias certificadas para interponer un acción de amparo constitucional.
6.- En fecha 05-04-2017, la Juez Temporal Yudith Mercado, se avoco al conocimiento de la causa, y de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil concedió un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de garantizarles a las partes sus derechos.
7.- En fecha 17-04-2017, al reincorporarme a mis funciones judiciales me avoque al conocimiento de la causa.
8.- En fecha 20-04-2017, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
9.- En fecha 21-04-2017, el Tribunal admitió las pruebas de las partes.

MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
El demandado EDUARDO LEMOINE MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.714.495, en su escrito de oposición expone lo siguiente:
Que la medida de secuestro fue acordada y ejecutada incurriendo en un error de interpretación de lo establecido en el articulo 41 literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, el cual establece que en los inmuebles regidos por ese Decreto Ley queda taxativamente prohibido… Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente.
Indica que cuando el legislador se refiere a la instancia administrativa correspondiente… que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido ese lapso, se considera agotada la instancia administrativa… se refiere al pronunciamiento que deviene de la instancia, es decir, luego de haberse llevado a cabo en sede administrativa el acto de inicio del procedimiento a seguir, las audiencias de sustanciación y mediación; así como las promociones y evacuaciones de pruebas si las hubieren, dentro de los lapsos establecidos en los procedimientos que a tal fin haya fijado el órgano administrativo.
Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en varios de sus artículos, lapsos concretos dentro de los cuales debe resolverse por la administración las solicitudes y recursos.
Que las atribuciones de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario Para uso Comercial se encuentran contenidas en la Resolución Nº 100-14 del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, adscrita al Despacho del Viceministro de Gestión Comercial, la cual anexa marcada “A”.
Que en el presente caso observa que riela en el cuaderno principal, a los folios 91 al 94 un escrito con acuse de recibo, que al decir del auto emanado en fecha 29 de Marzo de 2017, “…. Se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 41, literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, en el sentido de que en autos existe constancia de haber agotado la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular Para la Industria y el Comercio…”
Que no consta en autos que la solicitud se haya activado efectivamente, ni que el órgano haya dado cumplimiento al debido proceso.
Que en el presente caso la propiedad del inmueble es compartida lo cual consta de documento protocolizado, por lo que el presente proceso arrendaticio debe ser declarado extinguido, pues no existe relación arrendaticia.
Que en cuanto a la medida de secuestro decretada y ejecutada de acuerdo al literal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por falta de pago de cánones de arrendamiento, expone que en fecha 20 de Octubre de 2016, el le compro el inmueble arrendado al ciudadano SIMON JOSE QUIJADA HERNANDEZ.
Que a partir de esa fecha 20 de Octubre de 2016, se extinguió el arrendamiento por confusión de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.342 del Código Civil.
Que en relación a los supuestos cánones de arrendamiento demandados en el presente proceso, es el caso que desde Junio del año 2.007 hasta Junio del año 2.016 han transcurrido 9 años, estableciendo el articulo 1.980, “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio del arrendamiento.” Por lo cual los cánones de arrendamiento que van desde Junio del año 2.007 hasta Junio del año 2.016, se encuentran prescritos.
Que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos desde Julio 2.016 hasta Octubre 2.016, son los correspondientes a los cánones generados antes de la extinción del contrato de arrendamiento, los cuales constituyen una deuda liquida, vencida y exigible nacida de un contrato de tracto sucesivo y en un momento en que el arrendamiento producía plenos efectos, razón por la cual se encuentran depositados en una cuenta del Banco Bicentenario del Pueblo a nombre de CELIMAR, C.A, todo lo cual consta en autos.
Que por todo lo expuesto solicita que la oposición realizada sea declarada con lugar.

PARTE MOTIVA
De las Pruebas: Parte actora.
1. En original documento de propiedad del inmueble arrendado en copia certificada, por medio del cual se demuestra que el ciudadano EDUARDO LEMOINE MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.714.495, es propietario del inmueble arrendado. Dicho instrumento cursa en autos marcado “B” del folio 46 al 48 del cuaderno de medidas. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2. En copia simple documento de propiedad del inmueble, por medio del cual se demuestra que la Sociedad Mercantil CELIMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 65, Tomo 22-A de fecha 13-05-2005, es propietaria del inmueble arrendado. Dicho instrumento cursa en autos marcado “C” del folio 49 al 55 del cuaderno de medidas. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. En copia simple Gaceta Oficial Nº 40.576 de fecha 08 de Enero de 2015, la cual marcada “D”, cursa en autos del folio 56 al 59 del cuaderno de medidas. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. En copia simple marcada “E”, solicitud denominada por la parte actora “escrito con sello húmedo de recibido marcado “I”, el cual cursa en autos del folio 60 al 63 del cuaderno de medidas. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. En copia certificada marcado “F”, Expediente de Consignaciones Nº 530-16, el cual cursa por ante Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual el ciudadano EDUARDO LEMOINE MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.714.495, consigna el pago de los cánones de arrendamiento a favor de la Sociedad Mercantil CELIMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 65, Tomo 22-A de fecha 13-05-2005, por concepto de alquiler del inmueble objeto de la medida de secuestro.
De las Pruebas: Parte demandada.
La parte demandante no promovió pruebas.

LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
En el presente caso esta demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes en litigio, tanto contractualmente como por el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento que cursan en autos. Y así se establece.
Por otra parte, ambas partes se atribuyen la propiedad del inmueble arrendado, asunto este que no es objeto de la presente causa, y que no corresponde a este Juzgador determinar.
Asimismo se demanda el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Junio del año 2007 hasta el mes de de Julio del año 2016.
De la revisión del expediente de consignaciones Nº 530-16, se destaca que el mismo se han consignado los pagos de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Julio del año 2016, hasta el mes de Marzo del año 2017. Y si se establece.
Ahora bien, si ambas partes son dueñas del inmueble arrendado tal y como lo afirman, ¿porque el ciudadano EDUARDO LEMOINE MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.714.495, consigna el pago de los cánones de arrendamiento a favor de la Sociedad Mercantil CELIMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 65, Tomo 22-A de fecha 13-05-2005, por concepto de alquiler del inmueble objeto de la medida de secuestro?
Con vista a los razonamientos anteriores, considera este Juzgador que en el presente caso, se mantienen vigentes los supuestos necesarios valorados al momento de decretar la Medida de Secuestro en fecha 29-03-2017, razón por la cual resulta forzoso declarar Improcedente la Oposición a la Medida de Secuestro, alegada por el demandado en la presente causa. Y así se decide

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición formulada, por el ciudadano EDUARDO LEMOINE MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.714.495, contra la medida de secuestro decretada en fecha 29-03-2017 y ejecutada en fecha 30-03-2017, sobre el local identificado en autos.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de secuestro decretada en fecha 29-03-2017 y ejecutada en fecha 30-03-2017, sobre el local identificado en autos.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano EDUARDO LEMOINE MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.714.495.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.


NOTA: En esta misma fecha 03-05-2017, siendo las 02:20 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,

LJIU/ MLM
EXP. No. 17-3357.