REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de mayo de 2017
207° y 158º

Visto el escrito de fecha 24.05.2017 presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.676, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES BORGES, a través del cual en cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 09.02.2017, amplía el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora como requisito indispensable para el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada, éste Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal…”.

Ahora bien, en este contexto, el anteriormente citado artículo 799 del Código de Procedimiento Civil hace especial referencia al Secuestro como medida preventiva que puede ser dictada dentro del juicio de partición de herencia, y ello es así, por cuanto dentro de las causales de secuestro previstas en el artículo 599 del mismo Código, no existe ninguna que se pueda corresponder con el presente procedimiento especial, dentro de las cuales si se hace referencia a los bienes hereditarios existentes dentro del juicio de “petición de herencia”, es decir, aquel donde se discute la vocación hereditaria, no así en el presente caso, en el que ésta se da por supuesta, más, siendo el secuestro una medida típica sobre los bienes propios, a diferencia del embargo, el cual recae sobre bienes ajenos, con el fin de venderlos en remate y obtener la satisfacción de la obligación reclamada, la doctrina más calificada considera la existencia de otro supuesto de procedencia del secuestro, que recae sobre los bienes cuya división se pide en el juicio especial de partición de comunidad hereditaria.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2008), segunda edición, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, páginas 507 y 508, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“..El artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al juicio de partición, repite lo dispuesto en el artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Estableciendo una correlación entre tales disposiciones, en el juicio especial partición podrán decretarse en cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el artículo 588, que incluye el secuestro de bienes, por lo que se hace innecesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen, la medida de secuestro establecida en el artículo 599, redacción que ha dado lugar a disímiles interpretaciones, que van desde quienes exigen la existencia de alguno de los supuestos de hecho que establece dicho artículo 599, para que en el juicio de partición pueda decretarse el secuestro, hasta quienes pensamos que el artículo 779 ha creado una nueva causal de secuestro, como es que se trate de bienes en comunidad cuando se demande la partición de los mismos. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “aun cuando sí existe la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad, tales circunstancias, a juicio de la Sala, serían suficientes para que el Juez acordara el secuestro del bien determinado en el libelo de la demanda, salvo, desde luego, la legitima oposición del demandado…y aun cabe la tercería…”...lo que se corresponde con la segunda posición señalada, pues si se sometiera la procedencia del secuestro a la existencia de una situación de hecho que se ajuste a alguna de las causales que prevé el artículo 599, nunca podría decretarse por la naturaleza misma del juicio de partición. Se trata de poner a resguardo los bienes de la comunidad para que llegado el momento de hacer la adjudicación y entrega de los bienes adjudicados a cada comunero, tales bienes se hayan conservado para no desmejorar el valor de la adjudicación por el uso, goce y disfrute que de los mismos pudiera haber hecho otro comunero…”

En virtud de lo antes expuesto, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como todos y cada unos de los recaudos consignados, sin que éste pronunciamiento pueda ser asimilado a un adelanto de opinión, sino más bien el cumplimiento de las exigencias contempladas en el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida en fecha 21 de Junio de 2005, se estima que se cumplen los extremos de ley establecidos en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se decreta la Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Camoruco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (160.41 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Desde el punto A al punto B en una distancia de diez metros (10,00 mts) con calle principal; SUR: Desde el punto D al punto C, en una distancia de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) con terreno propiedad de Trina Antonieta Velásquez Anes; ESTE: Desde el punto B al punto C, en diecisiete metros (17,00 mts) con terreno propiedad de Trina Antonieta Velásquez Anes, y OESTE: Desde el punto A al punto D, en dieciocho metros (18,00 mts) con terreno propiedad de Trina Antonieta Velásquez Anes; y sobre las bienhechurías en él construidas constituidas por un (1) local comercial, con un área de construcción aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100MTS). Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos ORANGEL JOSÉ ARAYAN y JOSÉ ANTONIO REYES BORGES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.381.871 y V- 7.137.186 respectivamente, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14.03.2013, inscrito bajo el Nro. 2010.2094, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.1951 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y documento de aclaratoria protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23.08.2013, inscrito bajo el Nro. 2, folio 3, Tomo Noveno del Protocolo de Trascripción del año 2013.
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, absteniéndose de proceder a la practica de dicha medida en caso de que le sea imposible la ubicación del bien antes señalado.
Del mismo modo, se comisiona amplia y suficientemente al mencionado Juzgado Ejecutor para que se sirva designar depositaria judicial. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

Nota: En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.


MAM/PBB/nv.
EXP. N° 12.126-17.