REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de mayo de 2017
207° y 158º
Visto el escrito de fecha 19.05.2017, suscrito por la abogada ELBA DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.430, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIA JOSEFINA RUIZ RAMIREZ, parte actora en el presente juicio, mediante la cual dá cumplimiento al auto de fecha 16.05.2017, solicita el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida en el escrito libelar, este Tribunal, a los fines de proveer observa:
El artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), de los acervos documentales aportados a los autos por la parte actora, de los cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumenta el demandante, razón por la cual este operador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituído por una parcela de terreno distinguida con el número 410, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (571,00 M2), aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En treinta y cinco metros con setenta y tres centímetros (35,73 mts), con parcela N° 409, de la misma Urbanización; SUR: En treinta y cinco metros con setenta y tres centimetros (35.73 mts) con parcela 411 de la referida Urbanización; ESTE: En dieciséis metros (16.000 mts) con terrenos que son o fueron de Manuel Maneiro Sifontes y OESTE En dieciséis metros (16.000 mts) con la Avenida Dámaso Villalba de la misma Urbanización Jorge Coll. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana LILIA JOSEFINA RUIZ RAMIREZ, según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11-02-2010, anotado bajo el N° 2010.144, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.2014 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010.
Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
NOTA: En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ
MAM/PBB/cma
EXP. N° 12.180-17