REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ANTONIETA TORTIS SANTRONI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. E-479.104 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JERJES DORTA MARTINEZ, NICOLAS ALEJANDRO DORTA CHANGIR, LUZMILA CALCURIAN GARCIA y ZULAMYS RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. I.P.S.A. 109.444, 21.990, 44.974 y 234.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA GRAZIA GIANCARLI, Italiana, mayor de edad, soltera, titular del pasaporte Nro. AA2055531 y domiciliada en la Avenida 31 de Julio, antes de la entrada de Playa el Agua, Quinta Los Chacos, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAMÓN MIGUEL RODRIGUEZ TILLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. I.P.S.A. 260.719.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE DACIÓN EN PAGO incoada por el abogado JERJES DORTA MARTINEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIETA TORTIS SANTRONI en contra de la ciudadana MARIA GRAZIA GIANCARLI, ya identificados.
PRIMERA PIEZA.-
En fecha 26.03.2015, fue presentada la presente demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal (f. 17), procediendo en fecha 30.03.2015 (f. Vto. 17) a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de este Juzgado.

Por auto de fecha 06.04.2015 (f. 18 y 19), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14.04.2015 (f. 20), compareció el abogado JERJES DORTA MARTINEZ y por diligencia sustituyó mediante Poder Apud Acta reservándose su ejercicio, en la persona de la abogada, ZULAMYS RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° I.P.S.A. 234.616.
En fecha 21.04.2015 (f. 23), se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 24.04.2015 (f. 24 al 33), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó compulsa de citación librada a la parte demandada, en virtud que se hizo imposible localizar la Quinta Los Chacos en la dirección indicada.
Por auto de fecha 06.05.2015 (f. 35 al 37), se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, en virtud de la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 30.04.2015 donde solicitó agotada como había sido la citación personal, se acordara la citación por carteles.
Por auto de fecha 03.06.2015 (f. 42), se ordenó desglosar y agregar a los autos las publicaciones del cartel de citación consignadas por la apoderada judicial de la parte actora en esa misma fecha.
En fecha 17.06.2015 (f. 44), se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, en virtud que la parte actora consignó en fecha 12.06.2015 copia simple del cartel de citación.
Por auto de fecha 28.06.2016 (f. 75 al 77), se designó al abogado RAMÓN MIGUEL RODRIGUEZ TILLERO, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 29.07.2016 (f. 78 y 79), compareció el ciudadano alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el mencionado defensor judicial designado.
En fecha 03.08.2016 (f. 80), se dejó constancia por secretaría de haberse juramentado el defensor judicial designado.
En fecha 03.10.2016 (f. 81 al 83), compareció el mencionado defensor judicial y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01.11.2016 (f. 87 al 90), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 27.10.2016.
En fecha 01.11.2016 (f. 91 al 93), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 31.10.2016.
Por autos de fecha 08.11.2016 (f. 94 al 96), se admitieron las pruebas promovidas tanto por el apoderado judicial de la parte demandada, como por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 17.11.2016 (f. 98 y 99), se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial en la sede de la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, Municipio Arismendi de este estado, solicitada por la parte actora y admitida en fecha 08.11.2016.
Por auto de fecha 23.11.2016 (f. 101), se fijó una nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial en la sede de la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, en virtud de la diligencia de fecha 17.11.2016 solicitada por la parte actora.
En fecha 29.11.2016 (f. 102 al 105), se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial en la sede de la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, solicitada por la parte actora y admitida en fecha 08.11.2016.
Por auto de fecha 18.01.2017 (f. 107), se aclaró a las partes que a partir del día 18.01.2017 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 10.02.2017 (f. 108 al 110), compareció el defensor judicial de la parte demandada y por diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 10.02.2017 (f. 111 y 112), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante escrito consignó informes.
Por auto de fecha 18.04.2017 (f. 115), se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia, a partir del día 23.02.2017 inclusive.
Por auto de fecha 24.04.2017 (f. 116), se difirió por un lapso de treinta (30) días consecutivos, a partir de esa misma fecha, el pronunciamiento de la sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
PRIMERA PIEZA.-
Por auto de fecha 06.04.2015 (f. 1 al 4), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 30.04.2015 (f. 5 al 9), compareció el apoderado actor y consignó escrito con sus respectivos anexos, con la finalidad de dar cumplimiento al auto de fecha 06.04.2015.
Por auto de fecha 07.05.2015 (f. 10 al 12), se negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el apoderado actor.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.-FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
DE LA PARTE ACTORA:
Como fundamento de la presente demandada el abogado JERJES DORTA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETA TORTIS SANTRONI, alegó lo siguiente:
- Que “según consta en documento público protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, registrado el 24.01.2012, bajo el Número 2012.47, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1339 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012, el cual acompañó a su escrito marcado con la letra “B”; que su representada ANTONIETA TORTIS SANTRONI dio en DACIÓN EN PAGO a la ciudadana MARIA GRAZIA GIANCARLI quien es de nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular del pasaporte N° AA2055531, un inmueble propiedad de su representada, constituido por un (1) apartamento situado en el tercer piso; Torre B, correspondiente a la segunda etapa, destinado a vivienda que forma parte del edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal, denominado “Conjunto Residencial Terrazas de Cimarrón” ubicado en el sector conocido como Cimarrón, del Municipio Antolín del Campo, estado Bolivariano de Nueva Esparta. El edificio se encuentra construido sobre una parcela de terreno distinguida con las siglas HAC-4. El referido documento esta distinguido con las siglas B-3-4, del mencionado edificio”.
- Que “la precitada dación de pago nunca debió otorgarse ni protocolizarse porque nunca existió una deuda de mi representada con su hija MARIA GRAZIA GIANCARLI y nunca existió la referida letra de cambio que se menciona en el documento marcado a su escrito con la letra “B”. La hija de su representada y su esposo sorprendieron en su buena fe a su madre para que les traspasara el apartamento objeto de esta demanda la cual ésta siempre se negó en hacerlo porque constituye la vivienda principal de su representada y su esposo quienes son personas que tienen una 75 años y el esposo 89 años, respectivamente”.
- Que “de la nota de la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta y de la nota del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, se desprende que nunca se acompañaron, ni se archivaron en el correspondiente expediente la letra de cambio que debió el Notario y Registrador exigir y solicitar en el momento de otorgar y protocolizar y es porque nunca esta letra de cambio existió y porque jamás existió obligación ni deuda entre ANTONIETA TORTIS SANTRONI y MARIA GRAZIA GIANCARLI”.
- Que “como en la oportunidad procesal correspondiente se demostrará que nunca existió una obligación entre ANTONIETA TORTIS SANTRONI y MARIA GRAZIA GIANCARLI proveniente de una letra de cambio. Que su representada fue engañada y traspasó su único inmueble el cual es su vivienda principal y, en consecuencia, al no existir la inventada obligación por parte de la ciudadana MARIA GRAZIA GIANCARLI, mal podría su representada consentir una dación en pago. Es así como por esta forma de actuar, su representada se reserva las acciones penales que a bien tengan lugar”.
- Que “es procedente concluir que nunca existió obligación alguna entre ANTONIETA TORTIS SANTRONI y MARIA GRAZIA GIANCARLI, razón por la cual da origen a la presente pretensión de NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO y pido al Tribunal que así lo declare”.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Por una parte consta que en fecha 03.10.2016 el abogado RAMÓN MIGUEL RODRÍGUEZ TILLERO en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana MARIA GRAZIA GIANCARLI dentro de la oportunidad de dar contestación a la demandada procedió a alegar lo siguiente:
- Que “vista la demanda en cuestión, esta representación NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE tanto en HECHOS como en el DERECHO la misma”.
- Que “no es cierto que nunca existió la referida letra de cambio que originó la obligación (dación de pago) entre las partes”.
- Que “no es cierto que su representada sorprendiera en su buena fe a la demandante, con la finalidad de efectuar el traspaso del apartamento objeto de esta demanda”.
- Que “no es cierto que nunca se acompañaron, ni se mostraron ni se archivaron en el correspondiente expediente de la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta y del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, la mencionada letra de cambio”.
- Que “no es cierta la estimación de la demanda hecha por la demandante”.
- Que “no es cierto que su representada este en la obligación de pagar las costas y costos del presente procedimiento”.
- Que “se reserva la oportunidad legal de promoción y evacuación de pruebas a los fines de demostrar lo aquí alegado”.
- Que “Por todo lo expuesto, dejó así contestada la demanda que nos ocupa, y pido al tribunal que este escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en definitiva”.


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante y la forma como la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, el thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si la actora reúne y cumple con los supuestos y requisitos de procedencia para declarársele la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE DACIÓN EN PAGO objeto de este juicio, o si por el contrario, se considera valido y existente por existir una obligación principal que deviene del origen de la letra de cambio de fecha 15.12.2008, al que se hace referencia en el mencionado documento.
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA CITACIÓN.-
Esta juzgadora considera necesario hacer referencia, en un sentido amplio, a lo que son en si los actos de comunicación, en este sentido se define como la acción y efecto de poner en conocimiento de cualquier hecho a una persona natural o jurídica, logrando un claro lazo de entendimiento entre el remitente y el destinatario.
Dentro del ámbito estrictamente jurídico, los actos de comunicación tienen gran trascendencia en el proceso. En ellos se desarrollan o materializan principios básicos constitucionales y legales relativos a un proceso con todas las garantías procesales, es decir, se materializa el principio de audiencia, principio de defensa, principio de la carga de la prueba, principio de equidad e igualdad entre las partes, entre otros, así como la real existencia de un proceso eficaz y sin dilaciones.
Define el Maestro Feo la citación como “El llamamiento que hace la Autoridad Judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le haga saber”.
La Casación Venezolana ha precisado más técnicamente dicho concepto al establecer en decisión dictada, a saber: “Es el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en día y horas fijos, con objeto determinado del cual se le da conocimiento”.
Según Cabanellas la citación “Es la diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del Juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho. La persona citada debe comparecer por si, o por medio de procurador, ante el Juez que lo citó, en caso de no presentarse en el término fijado, se le acusa rebeldía.”
Con base a las anteriores definiciones, podemos establecer que la citación es un acto formal mediante el cual se convoca a una persona para que concurra ante una autoridad determinada, dentro de un lapso establecido, a ejercer un acto procesal específico.
La citación en materia civil está contemplada en el Capítulo IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, donde su artículo 215 nos establece: “Es formalidad necesario para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en éste Capítulo”, donde se recoge el principio de la mediación, señalando que es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, la citación del demandado para la contestación, además, de ser ésta un presupuesto de validez procesal, con amparo constitucional, en virtud del derecho sagrado que tienen todas las personas a la defensa, inviolable en todo estado y grado de la causa, razón por la cual, nuestra carta fundamental consagra el principio constitucional de la citación en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral primero, el cual expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas, y en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso……”.
Establecido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la efectiva y correcta citación regulada en el Capítulo IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin este Tribunal haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Como fundamento de la demanda, el abogado JERJES DORTA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANTONIETA TORTIS SANTRONI, argumentó, entre otros aspectos, lo siguiente:
- Que “Del escrito libelar se extrae específicamente en el Capitulo IV (CITACIÓN DE LA DEMANDADA)… Pido al tribunal que acuerde la citación de la demandada MARÍA GRAZIA GIANCARLI, quien es de nacionalidad Italiana, identificada con el pasaporte N° AA2055531, mayor de edad, domiciliada en Av. 31 de Julio antes de la entrada Playa el Agua, Quinta Los Chacos, Municipio Antolín del Campo”.
Igualmente, consta y se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente los siguientes particulares:
PRIMERO: De la diligencia consignada por la ciudadana Alguacil Temporal de este Juzgado cursante al folio número veinticuatro (f. 24) se desprende lo siguiente: “… por cuanto me dirigí a la Av. 31 de Julio antes de la entrada de Playa El Agua Quinta los chacos, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo imposible localizar la quinta los chacos en la antes mencionada dirección, por lo que dejo constancia de la actuación realizada…”.
SEGUNDO: En fecha 17.06.2015 se dejó constancia por la secretaria de este Juzgado, quien hizo constar: “… que el día dieciséis (16) de junio de 2.015, siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 PM), fijé un cartel de citación en la siguiente dirección: casa ubicada antes de la entrada de Playa El Agua, Av. 31 de Julio, sector Los Chacos, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dando así cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal…”.
TERCERO: De la resulta emitida en fecha 26.08.2016, por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL; en virtud del telegrama enviado por el Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA GRAZIA GIANCARLI se extrae: “… CON DIRECCIÓN EN LA AV 31 DE JULIO ENTRADA DE PLAYA EL AGUA 5TA LO CHACOS MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO NO PUDO SER ENTREGADO DEBIDO A QUE EL DESTINATARIO ES DESCONOCIDO…”.
Lo anteriormente patentado demuestra claramente, que en el presente juicio no se cumplieron las formalidades necesarias para la validez de la citación de la parte demandada, como para la contestación de la demanda.
En consecuencia, este Tribunal por las razones de resguardo del orden público y del orden constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procede a reponer la causa al estado de CITACIÓN, para que se agoten los trámites de la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a la parte actora que a los fines de proveer sobre la citación aquí ordenada, debe previamente indicar la correcta y exacta dirección del domicilio, morada o residencia de la parte demandada, ciudadana MARÍA GRAZIA GIANCARLI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltera y titular del pasaporte N° AA2055531.
A todo evento y con la finalidad de obtener las datos precisos y de ubicación de la antes mencionada ciudadana, en su carácter de parte demandada, se ordena oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de estado Bolivariano de Nueva Esparta (SAIME), a los fines de que se sirva remitir a éste Tribunal a la brevedad posible, el movimiento migratorio de la ciudadana MARÍA GRAZIA GIANCARLI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltera y titular del pasaporte N° AA2055531; a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a objeto de que se sirva informar la dirección o domicilio fiscal de dicha ciudadana; así como al Director de la Oficina Nacional de Información Electoral del estado Bolivariano de Nueva Esparta (CNE) a los efectos de que informe el actual o último domicilio de la misma. Se advierte que en caso de que la información suministrada refiera a otra dirección, se procederá a agotar dicho trámite en el sitio señalado y que igualmente, en caso de que el domicilio o residencia se corresponda con el que fue suministrado por la parte actora se estimará agotado el trámite de la citación personal y por lo tanto se procederá a ordenar la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de Citación, para que se agoten los trámites de la citación de la parte demandada, ciudadana MARÍA GRAZIA GIANCARLI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltera y titular del pasaporte N° AA2055531, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndole a la parte actora que a los fines de proveer sobre la citación aquí ordenada, debe previamente indicar la correcta dirección de la anteriormente mencionada ciudadana.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a los organismos oficiales, en la persona del Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de estado Bolivariano de Nueva Esparta (SAIME); al Director de la Oficina Nacional de Información Electoral del estado Bolivariano de Nueva Esparta (CNE); y a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos mil Diecisiete (2.017). 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.


NOTA: En esta misma fecha (24.05.2017), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.




MAMR/PBB/JAC
Exp. Nº 11.824-15
Sentencia Interlocutoria.-