REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana SANDRA DEL VALLE ALFONZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.575.179, domiciliada en la avenida Miranda Centro Comercial “La Chimenea”, piso 2, oficina Nro. 7, frente a la plaza ortega, sector El Poblado, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.759.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DINA RAMA DE AGRA, GREGORIO JUAN AGRA RAMA y DINA AGRA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.397.761, V-4.652.402 y V-5.479.827 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA presentada por la ciudadana SANDRA DEL VALLE ALFONZO GONZALEZ, contra los ciudadanos DINA RAMA DE AGRA, GREGORIO JUAN AGRA RAMA y DINA AGRA DE GONZALEZ.
Recibida para su distribución el 03.06.2013 (f.14), por ante este Juzgado, quien en fecha 22.07.2013 procedió a darle entrada y asignarle la numeración respectiva (f. vuelto del 14).
En fecha 22.07.2013 (f.15 y 16) la ciudadana SANDRA DEL VALLE ALFONZO GONZALEZ, asistida de abogado, consignó los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 25-07-2013 (f. 78) se exhortó a la parte actora para que indicara si dio cumplimiento al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, advirtiéndose que una vez cumplidas las anteriores exigencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, se procedería sobre la admisión de la demanda.
En fecha 13-08-2013 (f. 79 vto) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana SANDRA DEL VALLE ALFONZO GONZALEZ y solicitó al Tribunal pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 20.09.2013 (f. 80 y 81), se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadanos DINA RAMA DE AGRA, GREGORIO JUAN AGRA RAMA y DINA AGRA DE GONZALEZ a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05-06-2014 (f. 280) la secretaria dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la compulsa la última citación que de los demandado se haga a objeto de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 09.10.2013 (f.86 y 87) la ciudadana SANDRA DEL VALLE ALFONZO GONZALEZ, asistida de abogado, mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado GEYBELTH ALFONZO.
En fecha 10-10-2013 (f. 89 al 91) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmados y sellados copias de los oficios Nros. 24.777-13 y 24.778-13 respectivamente.
En fecha 10.10.2013 (f. 92) la secretaria dejó constancia que fueron suministradas las copias simples correspondientes para su certificación, a los fines de la elaboración del oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En fecha 17.10.2013 (f. 96) el abogado GEYBELTH ALFONZO y mediante diligencia puso a disposición del alguacil de los medios necesarios a los fines de gestionar las notificaciones ordenadas.
En fecha 08.11.2013 (f. 101 al 118) se agregaron a los autos el oficio dirigido al SAIME, dando respuesta a la comunicación Nro. 24.778-13 de fecha 20.09.2013.
En fecha 13.11.2013 (f. 119 al 122) se agregó a los autos el oficio dirigido al CNE, dando respuesta a la comunicación Nro. 24.776-13 de fecha 20.09.2013.
En fecha 02.12.2013 (f. 123 al 127) se agregó a los autos el oficio dirigido al SENIAT, dando respuesta a la comunicación Nro. 24.777-13 de fecha 20.09.2013.
Por auto de fecha 03.02.2014 (f. 135 y 136) se ordenó librar compulsas de citación a los ciudadanos DINA RAMA DE AGRA y GREGORIO JUAN AGRA RAMA en las direcciones suministradas. En relación a la citación de la ciudadana DINA AGRA DE GONZALEZ, el Tribunal se abstuvo de librarle la compulsa y se exhortó a la parte actora a fin de que señalara el número de cédula correspondiente y señalara la dirección a los fines de su citación.
En fecha 21.02. 2014 (f. 137 al 150) el abogado GEYBELTH ALFONZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 25.02.2014 (f. 151 y 152), se admitió la reforma de la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadanos DINA RAMA DE AGRA, GREGORIO JUAN AGRA RAMA y DINA AGRA DE GONZALEZ a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 12.03.2014 (f. 155) el abogado GEYBELTH ALFONZO y mediante diligencia puso a disposición del alguacil de los medios necesarios a los fines de gestionar las citaciones ordenadas.
En fecha 18-03-2014 (f. 157 al 226) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignó recibos de citaciones librados a los demandados, siendo imposible lograr las citaciones de los mismos en las direcciones suministradas.
Por auto de fecha 19.03.2014 (f. 227) se ordenó corregir duplicidad de foliatura en los folios 160 al 191 y 194 al 225, se ordenó testar o anular los mismos mediante el trazado de una linea azul y se dispuso que la secretaria efectuara la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar todas y cada una de las enmendaduras existentes.
SEGUNDA PIEZA:
Por auto de fecha 19.03.2014 (f. 1), se aperturó una nueva pieza denominada segunda, en virtud de haberse cerrado la anterior por encontrarse en estado voluminoso.
En fecha 05.05.2014 (f. 2) se recibió diligencia suscrita por el abogado GEYBELTH ALFONZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 10 de marzo de año 2005, solicitó el desglose del expediente de las consignaciones realizadas por la alguacil.
Por auto de fecha 14.03.2014 (f. 6 al 8) negó lo solicitado por el diligenciante y en vista de la consignación efectuada en fecha 18.03.2014 por la ciudadana alguacil cursante al folio 157 de la primera pieza, se ordenó oficiar a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con el propósito de que informara el movimiento migratorio de la ciudadana ESTHER MARGARITA AGRA RAMA.
En fecha 03-06-2014 (f. 15 y 16) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nro. 25.324-14.
En fecha 05.08.2014 (f. 17) comparece el abogado GEYBELTH ALFONZO y solicitó el abocamiento de la jueza a la presente causa.
Por auto de fecha 07.08.2014 (f. 18) la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud del mismo se le concedió a las partes un lapso de tres días de despacho contados a partir de ese día exclusive, a los fines de que ejercieran los recursos a que hubiera lugar.
En fecha 11.08.2014 (f. vto 19 y 20) se agregó a los autos el oficio dirigido al SAIME dando respuesta a la comunicación Nro. 25.324-14 de fecha 14.05.2014.
En fecha 15-10-2014 (f. 22 y 23) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmado recibo de citación librado a la ciudadana DINA AGRA DE GONZALEZ.
En fecha 17.11.2014 (f. 25) el abogado GEYBELTH ALFONZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles de l parte demandada.
Por auto de fecha 20.11.2014 (f. 26 y 27) ordenándose la citación mediante cartel con el fin de que la parte demandada compareciera por si o por medio de apoderado dentro de los 45 días continuos siguientes a que constara en el expediente la publicación y consignación que del cartel se hiciera en los diarios “SOL DE MARGARITA” y “ULTIMAS NOTICIAS”, durante 30 días una vez por semana, a darse por citada en la presente causa.
En fecha 09.12.2014, 16.12.2014, 12.01.2015 (f. 30, 34 y 38) el abogado GEYBELTH ALFONZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios SOL DE MARGARITA Y ULTIMAS NOTICIAS del cartel ordenado, siendo agregado por auto de esa misma fecha (f.33, 37 y 47).
Por auto de fecha 16.03.2015 (f.50 al 53) se designó a la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS como defensora judicial de la ciudadana ESTHER MARGARITA AGRA RAMA.
En fecha 15.10.2015 (f. 60) el alguacil mediante diligencia consignó sin firmar boleta de notificación librada a la abogada ALEJANDRA MORA ROSAS, defensora judicial designada.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 20.09.2013 (f. 1 al 3) se exhortó a la parte actora a que expresara las circunstancias concretas que permita al Juez presumir la concurrencia, asi mismo a que aportara pruebas que demostraran el extremo relacionado con el periculum in mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 15.10.2015, oportunidad en la cual el alguacil de este Tribunal consignó sin firmar la boleta que le fuera entregada para notificar a la defensora judicial designada en el presente juicio, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, a los efectos de solicitar la designación de un nuevo defensor en la presente causa y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTNACIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ
MAMR/PBB/cma
EXP. N° 11.543-13