REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03.09.2002, bajo el N° 61, Tomo 28-A, y domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro AB, Nivel PL, Oficina 18, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; representada en la persona de su Director General RONNIE MACK EZELL, Norteamericano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-82.273.469 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALEJANDRO CANONICO SARABIA y LJUBICA JOSIC RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038 y 69.418 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HIELO REY, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.07.1997, bajo el Nro. 1397, Tomo 4-Adic.27, en la persona de su representante legal, ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.543.486, domiciliada en la Avenida La Auyama, Edificio Par 5, piso 7, apartamento 7B y/o 7C, Urbanización Margarita Gol & Country Club, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497, 58.906 y 123.371 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A” en contra de la Sociedad Mercantil “HIELO REY, C.A”, ya identificadas.
En fecha 21.06.2016 (f. 01 al 78 y su vto), fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
Por auto de fecha 28.06.2016 (f. 79 y 80), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07.07.2016 (f. 83), se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11.08.2016 (f. 86 al 99), compareció el alguacil de este despacho y consignó compulsa de citación librada a la parte demandada por no haber podido localizarla en la dirección suministrada.
En fecha 20.09.2016 (f. 100), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 22.09.2016 (f. 101 y 102), se negó la citación mediante cartel a la parte demandada y asimismo se le exhorto al apoderado judicial de la parte actora a tramitar nuevamente la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 19.10.2016 (f. 104), se libró nuevamente compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10.11.2016 (f. 105 al 118), compareció el alguacil de este despacho y consignó compulsa de citación librada a la parte demandada por no haber podido localizarla en la dirección suministrada.
En fecha 16.11.2016 (f. 119), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se librara cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 21.11.2016 (f. 120 y 121), se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 28.11.2016 (f. 122), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 12.01.2017 (f. 123), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara nuevamente el cartel de citación a la parte demandada por extravió del mismo.
Por auto de fecha 16.01.2017 (f. 124 y 125), se libró nuevamente el cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 23.01.2017 (f. 126), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 06.02.2017 (f. 127 al 130), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó ejemplares de carteles de citación publicados en la prensa, siendo éstos agregados a los autos en esta misma fecha; asimismo, en esa misma fecha se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 131).
En fecha 07.03.2017 (f. 132 al 135), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confirió poder Apud-Acta a los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, igualmente quedó citada en la presente causa.
En fecha 14.03.2017 (f. 136 al 138), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 18.04.2017 (f. 139 al 143), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 21.04.2017 (f. 144), se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de ese día inclusive conforme a lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.05.2017 (f. 145 al 157), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 05.05.2017 (f. 185), este Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la apoderada judicial de la parte demandada.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir la incidencia sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En el caso bajo estudio se extrae que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “HIELO REY, C.A”, sostuvo como fundamento de la defensa previa invocada, los siguientes hechos, a saber:
- Que “visto y analizado el libelo de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, específicamente el titulo del punto segundo “EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDA Y EL OFRECIMIENTO DEL PAGO”, así como lo señalado en el punto “segundo” del petitorio de la demanda, podemos vislumbrar con meridiana claridad que el apoderado actor incurre en una flagrante inepta acumulación de pretensiones prohibidas expresamente en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera: “Articulo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluye mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sena incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.
- Que “se evidencia que el espíritu del legislador fue prohibir expresamente la acumulación de pretensiones que en primer lugar se excluyan entre si y a su vez, las que nos competen en el presente caso, aquellas pretensiones que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sena incompatibles entre si, así las cosas vemos como el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda acumuló pretensiones que por razones de competencia y tramitación procedimental diferente no podían acumularse al libelo”.
- Que “observamos como en primer lugar la parte actora a través de su apoderado judicial pretende acumular a la demanda una Oferta Real de Pago y así expresamente lo establece en el punto “II” de su libelo de demanda. En este punto en particular es importante señalar que la Oferta Real de Pago que pretende hacer valer en el presente juicio es competente del Tribunal del Municipio del Deudor, por tratarse de un asunto en principio de Jurisdicción Voluntaria, tal y como lo han señalado reiteradamente las salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que dicho procedimiento consta de dos etapas, la primera de Jurisdicción Voluntaria y la segunda de carácter contencioso que se inicia al realizarse el deposito de la cosa ofertada en pago”.
- Que “se debe considerar la competencia atribuida a los tribunales de municipio para los asuntos de jurisdicción no contenciosa establecida por la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009+, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, cuyo articulo 3 dispone: “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuidas”.
- Que “a mayor ahondamiento traemos a colación algunos criterios jurisprudenciales, a fin de establecer cuando culmina la fase no contenciosa del procedimiento de de Oferta Real y Deposito, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 197, de fecha cuatro (4) de abril del año 2.000, expresó lo siguiente: “sin embargo, no sucede lo mismo por lo que respecta a la competencia por la cuantía en materia de oferta real, ya que en criterio del a quo, tan pronto como se ha ordenado el deposito de la cosa, deben practicarse las diligencias de citación de la persona a quien va dirigida la oferta, para que esta comparezca a ejercer su defensa, lo que divide el procedimiento en dos fases, una no contenciosa, que va hasta el momento del deposito de la cosa y otro contencioso que va desde el momento en que se empiezan a realizar los tramites para la citación del oferido. Así, la fase del procedimiento no contenciosa se puede ventilar en cualquier tribunal competente por el territorio, pero la fase contenciosa debe ventilarse ante el tribunal competente por la cuantía, por lo que, siendo que en la presente causa el monto ofertado superaba la cuantía hasta la cual correspondía conocer un tribunal de Municipio, el competente para decretar la medida cuestionada por vía de amparo era un tribunal de Primera Instancia”. Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de mayo de 2004, expediente 2002-000206, dictamino: “Según el articulo 822 se tiene a derecho para la secuela del procedimiento de oferta el cual culmina con el deposito, con lo cual termina, también la fase no contenciosa. Es por eso que el articulo 824 ordena nueva citación una vez ordenado el deposito, ya que una de las consecuencias de esto ultimo es el nacimiento de la face contenciosa”. Asimismo la referida sala, mediante sentencia Nº 11 de fecha nueve (9) de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández estableció: “Esta Sala debe señalar en primer termino y a rasgo generales, que el procedimiento de oferta y deposito esta compuesto por dos fases, una fase “no contenciosa” n la que el tribunal se trasladara a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor; y una fase “contenciosa” que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone ala oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenara el deposito de las cosas, valores o dinero ofrecidos; de allí que la fase sea la de oferta y la segunda la de deposito”. De lo ut supra señalado, se colige que el procedimiento de oferta y deposito establecido en el Código de Procedimiento Civil, se divide en dos fases o etapas, la primera llamada fase no contenciosa, la cual culmina con le deposito de las cosas, valores o dinero ofrecidos por el Órgano Jurisdiccional, a consecuencia del rechazo del oferido en aceptar el ofrecimiento efectuado por el oferente; y la segunda llamada fase contenciosa, la cual inicia precisamente con el deposito de las cosas valores o dinero objeto de la oferta, comenzando por tanto con los tramites de la citación del ofrecido”.
- Que “se pude evidenciar claramente tal como se señalo anteriormente, que en la FACE no contenciosa de la Oferta Real de Pago, la competencia es atribuida a los Tribunales de Municipio por Tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria (en principio) lo cual viene determinado por la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, concluyéndose de esta manera que la pretendida Oferta Real de Pago realizada en el libelo de demanda no podía ser acumulada a las demás pretensiones establecidas en el mismo, en primer lugar por razones de la competencia del Tribunal por tratarse en principio de un asunto de Jurisdicción Voluntaria y a su vez por tener ambas pretensiones procedimientos totalmente incompatibles”.
- Que “en el mismo orden de ideas señalamos igualmente que el apoderado de la parte actora incurre nuevamente en una inepta acumulación de pretensiones al pretender el “Cobro de Honorarios Profesionales” los cuales desde ya, a su decir, fueron estimados prudencialmente a razón del 30% sobre la estimación de la demanda, evidenciándose así nuevamente que pretende acumular otra pretensión que evidentemente tiene un procedimiento totalmente incompatible con le de las demás pretensiones, en consecuencia promuevo formalmente en este acto la Cuestión Previa establecida en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber el apoderado de la parte actora incurrido en una inepta acumulación de pretensiones expresamente prohibida en el articulo 78 Eiusdem”.
Por otra parte, el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, en su carácter de apoderado de la parte actora sociedad mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03.09.2002, bajo el N° 61, Tomo 28-A, representada por su Director General RONNIE MACK EZELL, en su escrito de fecha 18.04.2017, procedió a rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual dentro de la oportunidad legal manifestó en torno a su defensa, lo siguiente:
- Que “con un fundamento basado en hechos tergiversados la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la denominada inepta acumulación de pretensiones que se encuentra establecida en el articulo 78 eiusdem”.
- Que “el anterior dispositivo legal señala que no se podrán acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
- Que “la parte demandada, según su entendimiento y de forma ilógica, manifiesta que se incurrió en acumulación indebida, al incorporarse conjuntamente con la pretensión principal una pretensión de “Oferta Real y Pago”, por la identificación del Titulo II de la demanda, que dice: “El incumplimiento de la demanda y el ofrecimiento del pago”, sin verificar el contenido de dicho capitulo. Argumento que además de ser insólito puede ser considerado con una falta de probidad por parte de la demandada”.

- Que “adicionalmente, y no menos insólito, manifiesta la demandada que existe también acumulación indebida, al pretenderse el “Cobro de Honorarios Profesionales”, por la solicitud contenida en el punto tercero del petitorio referido a las costas procesales”.
- Que “en nombre de mi representado rechazo expresamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida de pretensiones según el articulo 78 eiusdem, por ser absolutamente improcedente en el presente caso.”
- Que “no existe en el presente caso acumulación de pretensiones, cuando la pretensión es una sola y esta contenida en el punto PRIMERO del petitorio de la demanda, que es: “Traspasar a mi representada el lote de terreno ubicado en la población de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de Doscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Veintidós Centímetros Cuadrados (258,22 Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Del punto C N: 1.220.891,940 E: 410.100,710 al punto F`N: 1.220.906,790 E: 410.128,660 de coordenadas UTM (AZ242º01`10,6”) en treinta y un metros con sesenta y cinco centímetros (31,65 Mts.) con terreno propiedad de Inversiones Oasis, C.A.; Sur: Del punto D N: 1.220.884,830 E: 410.104,630 al Punto E´N: 1.220.899,640 E: 410.132,650 de coordenadas UTM (AZ62º08´38”) en treinta y un metros con sesenta y nueve centímetros (31,69 Mts.) con propiedad de Hielo Rey, C.A.; Este: Del punto F`N: 1.220.906,790 E: 410.128,660 al punto E`N: 1.220.899,640 E: 410.132,650 de coordenadas UTM (AZ330º50`11,9”) en ocho metros con diecinueve centímetros (8, 19 Mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver García, vía de acceso de por medio; y Oeste: Del punto C N: 1.220.891,940 E: 410.100,710 al punto D N: 1.220.884,830 E: 410.104,630 (AZ151º07`49,6”) en ocho metros con diecinueve centímetros (8,19 Mts) con la porción Nº 17 que se mantiene proindivisa como zona reservada, propiedad de Hielo Rey, C.A.”.
- Que “como consecuencia del traspaso de la propiedad se determina en el punto segundo que se reciba su contraprestación, constituida por el precio de la venta de la señalada porción de terreno, convirtiéndose en una consecuencia de la condena solicitada en el primer punto, que es la pretensión del proceso. No existe por lo tanto dos pretensiones que se acumulen en este proceso, ni mucho menos no se insta un procedimiento de oferta real”.
- Que “se lee sencillamente el Capitulo II del libelo de demanda, denominado: “El incumplimiento de la demanda y el ofrecimiento del pago”; no se puede desprender de el que se inste un procedimiento de oferta real de pago. En el se identifica el incumplimiento en el que incurre la demandada con respecto a sus compromisos adquiridos en relación a la porción de terreno objeto del proceso, y con respecto al precio solo se menciona que: “…mi representada siempre ofreció pagar la cantidad de dinero que resultase por la porción del referido terreno, previo avaluó o acuerdo entre las partes.” Esto es, se manifiesta expresamente que la demandante cumplió en todo momento con su parte del trato, solo esperaba que la demandada cumpliera con su parte, que era el traspaso del terreno y, por supuesto, la determinación del precio y recibir la cantidad de dinero que resultare”.
- Que “evidenciándose que no estamos en presencia de una pretensión de oferta real en este proceso, que genera una acumulación impropia, debido a que no existen dos pretensiones. Solo en el esquema mental desviado de la demandada puede llegarse a esa conclusión. Por lo que solicitamos a la ciudadana jueza deseche tal pedimento previo.”
- Que “mucho menos puede argumentarse que la solicitud de las costas, costos y honorarios profesionales, se constituye en una pretensión procesal en esta causa, para llegar a la incierta conclusión que hay una acumulación indebida de pretensiones. El punto tercero del libelo de la demanda se encuentra dentro de la noción integral de las costas procesales, que fueron estimadas en el treinta por ciento (30%) sobre la cuantía o estimación de la demanda, según lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil”.
- Que “efectivamente, las citadas disposiciones normativas se encuentran en el Titulo VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, denominado “De Los Efectos del Proceso”. Lo anterior quiere decir, que dicha solicitud no es una pretensión en si misma, sino que se constituye, junto con la cosa juzgada, en uno de los efectos del proceso. Se trata en consecuencia de una condena accesoria a la principal, uno de los pronunciamientos que debe existir en todo proceso judicial. En virtud de lo anterior, mal puede entenderse y alegarse que la solicitud de costas y honorarios profesionales, se convierte en una pretensión incompatible con la pretensión principal, cuando se trata de un efecto que la condena podría producir dentro del proceso”.
- Que “la norma, la doctrina y la jurisprudencia determinan de manera pacifica que los honorarios profesionales se encuentran dentro de la noción de costas procesales, como lo señala el propio Código de Procedimiento Civil. Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de octubre de 1995, dictada en el juicio seguido por Eduardo Ramírez Meza contra Empresa de Desarrollos Habitacionales Emdhasa, S.A., con ponencia del Magistrado Rafaela Alfonso Guzmán, expediente Nº 93-804, Sentencia Nº 472, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia, 1995, Tomo 10, pp.278 a 282, en la que se dejó establecido el siguiente criterio: “ En este orden de ideas, las costas del proceso, aunque no forman parte de la relación jurídica discutida, pero si del dispositivo de la sentencia que la resuelve, son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el mismo, o son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por si o por medio de otro en su nombre en el proceso, y, adquiere su coercibilidad al momento de quedar firme la sentencia, en lo cual, conforme a la ley, se debe determinar quien debe pagarlas, es decir, el obligado. Dentro de estos gastos se encuentran, lógicamente, lo pagado o lo adeudado a los abogados de las partes intervinientes en el, por concepto de honorarios profesionales. Su origen, por tanto, no es contractual como los supuestos anteriores sino netamente legal de resarcimiento del perdidoso total, al victorioso, de esos gastos, inclusive, los honorarios de abogados pagados o por pagarse, con fundamento en que nadie puede enriquecerse sin el correlativo empobrecimiento de otro. Así, si la ley no hubiere puesto la condena en costas de quien pierda totalmente un proceso o una incidencia, y a favor de quien gana, aquel se estaría enriqueciendo injustamente por no reembolsarle los gastos en que incurrió al ser obligado a litigar. Es claro, entonces, que el origen de los honorarios de abogados que han de pagarse dentro del concepto de costas del proceso, no es ni mucho menos contractual sino legal. Por ello, es la propia ley la que establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar los honorarios profesionales a la parte gananciosa que aparece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Limitación que se explica, lógicamente, por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor, ninguna relación de tipo convencional en cuanto a este punto, por surgir la obligación de pago de las costas por ministerio de la ley, en el pronunciamiento de la sentencia, salvo el derecho de retasa que también le asiste”.
- Que “mucho mas claro y actualizado se puede consultar en las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribu7nal Supremo de Justicia: Nro. 15 del 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, y Nro. 277 del 27 de mayo de 2014; en las que categóricamente manifestó el máximo Tribunal que no existirá inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo de la demanda se solicita una condena de los honorarios como parte de las costas, pues la relación entre estas es de continente a contenido y ambas tiene por objeto resarcir al vencedor del proceso los gastos que hayan sido causados, incluyendo los honorarios de los abogados”.
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
Se deja constancia que la parte actora no promovió ni por si ni por medio de apoderado, prueba alguna que le favoreciera durante la articulación probatoria aperturada.
Parte Demandada:
1).- Copia fotostática del Libelo de la Demanda (f. 148 al 157), inserto en las actas procesales de la causa N° 12.026-16 (nomenclatura particular de este Tribunal).
Por cuanto la anterior documental constituye el escrito libelar de la presente causa; a juicio de esta Juzgadora, se le asigna pleno valor probatorio, en razón de haberse aportado dentro del mismo expediente y por tratarse de indicios que guardan relación y convergencia entre si con los demás autos, por lo tanto cumple con las exigencias contenidas en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tienen que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.” alega la cuestión previa, prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora acumuló tres (3) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, a saber; específicamente en el TITULO SEGUNDO (II) referido a “EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDA Y EL OFRECIMIENTO DEL PAGO”; así como lo señalado en el particular SEGUNDO y TERCERO del PETITORIO de la demanda, al pretender distinto de la acción principal de Cumplimiento de Contrato, a la “Oferta Real de Pago” por tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria y por la otra al “Cobro de Honorarios Profesionales” los cuales desde ya, a su decir, fueron estimados prudencialmente a razón del 30% sobre la estimación de la demanda, evidenciándose así la acumulación de ambas pretensiones, que evidentemente tienen procedimientos totalmente incompatibles.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A”, procedió a rechazar y contradecir dicha defensa previa expresando que no existe en el presente caso acumulación prohibida de pretensiones, de la que tanto habla el apoderado judicial de la parte demandada, cuando la pretensión es una sola y esta contenida en el punto Primero del petitorio de la demanda que es: “Traspasar a mi representada el lote de terreno ubicado en la población de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta..” y como consecuencia del mismo se determina en el punto segundo que se reciba su contraprestación, constituida por el precio de la venta de la señalada porción de terreno convirtiéndose en una consecuencia de la condena solicitada en el primer punto, que es la pretensión del proceso, ni mucho menos se insta un procedimiento de oferta real y mucho menos puede argumentarse que la solicitud de las costas, costos y honorarios profesionales, se constituye en una pretensión procesal en esta causa, para llegar a la incierta conclusión que hay una acumulación indebida de pretensiones.
Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.

Al respecto, el autor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
“En cuanto a la acumulación prohibida en el Art. 78 C.P.C., que es el otro motivo de defecto de forma de la demanda, hemos visto (supra: n. 167), que hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre si. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda, que hace procedente, por el segundo motivo, la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6º del Art. 346 C.P.C.”

Al respecto el Tribunal observa: Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o mas pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Entiende quien decide, que la pretensión principal de la parte actora es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fue celebrado entre las partes, con el fin de que la parte demandada traspasara a la parte actora, un lote de terreno ubicado en la población de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta y, adicionalmente, pretende como una supuesta consecuencia o efecto del fallo, en caso de la declaratoria con lugar del cumplimento del contrato pretendido, se reciba su contraprestación, constituida por el precio de la venta de la señalada porción de terreno. Se trata, como se aprecia, de dos (2) pretensiones propuestas; una como principal, y la otra como subsidiaria de la primera, en consecuencia considera esta Juzgadora que efectivamente tal y como lo plantea la parte actora, no puede entenderse que el pedimento esgrimido por ésta en su escrito libelar se encuentra incurso en los diversos supuestos de acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que ambas pretensiones no se excluyen mutuamente como lo alega la parte demandada. Al contrario, se entiende que dos pretensiones se excluyen mutuamente cuando los efectos jurídicos que tienden a producir, no pueden subsistir simultáneamente (Sent. SCC 01/06/2004 Exp. 01-300), situación esta que no se configura en el presente caso.
En relación a los fundamentos de derecho invocados por el actor relacionados con el contrato, las condiciones requeridas para la existencia del contrato (artículos 1168, 1264, 1269 y 1271 de Código Civil), este Tribunal le advierte a las partes que las mismos, no son vinculantes para el juez, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio “iura novit curia”, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, y puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aun cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En tal sentido, se estima que la defensa previa relacionada con este punto debe ser desechada y en vista de que no se evidencia la presunta violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil delatada por la parte demandada, no debe prosperar en derecho la cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346 al no existir la acumulación prohibida en el artículo 78. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la inepta acumulación de pretensiones, opuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.”.
SEGUNDO: En virtud a lo resuelto y de que fue desechada la cuestión previa opuesta, se le aclara a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda, dentro del lapso previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la cuestión previa invocada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas procesales a la parte demandada, sociedad mercantil “HIELO REY, C.A”, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos mil Diecisiete (2.017) 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.


NOTA: En esta misma fecha (22.05.2017), siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.



MAM/PBB/Rp.-
Exp. Nº 12.026-16.-
Sentencia Interlocutoria.-