REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES 425, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de septiembre de 1993, bajo el Nº 782, Tomo III. Adic.15.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.548.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TICAPSA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1967, bajo el Nº 90, Tomo 43-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, EUSEBIO AZUAJE SOLANO, CESAR GASTON SERRA CABRILES y GABRIELA CAROLINA GARCIA SERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.1.267, 52.533, 54.965 y 134.348, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO (VENTA), propuesta como pretensión principal, y SIMULACIÓN ABSOLUTA, para que sea resuelta como subsidiaria de la primera, incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 425, C.A.”, contra Sociedad Mercantil “TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TICAPSA)”,ya identificadas.
En fecha 16.06.2015 (f. 01 al 67, I Pza) fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este tribunal.
Por auto de fecha 19.06.2015 (f. 68 y 69, I Pza), se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21.06.2016 (f. 166 al 176, I Pza), comparecieron los abogados CESAR GASTON SERRA CABRILES y GABRIELA CAROLINA GARCIA SERRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19.07.2016 (f. 182 al 190, I Pza), la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 26.07.2016 (f. 181).
En fecha 22.07.2016 (f. 192 al 293, I Pza), la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 26.07.2016 (f. 191).
En fecha 01.08.2016 (f. 294, I Pza),el tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte demandada.
En fecha 01.08.2016 (f. 295 al 296, I Pza),el tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora.
En fecha 22.11.2016 (f. 48 al 60, II Pza), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 22.11.2016 (f. 61 al 62, II Pza), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 29.03.2017 (f. 105, II Pza), este tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 29.03.2017 (inclusive).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 19.06.2015 (f. 01 al 05) se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, y se decretó medida cautelar innominada ordenando oficiar al Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines de que se abstenga a inscribir o protocolizar el documento de venta otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 27, Tomo 366 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO (VENTA), propuesta como pretensión principal, y SIMULACIÓN ABSOLUTA, para que sea resuelta como subsidiaria de la primera, la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:
- Que “En el presente caso se acciona por vía principal la nulidad absoluta de venta, por ausencia de elementos existenciales del contrato, los cuales son requisitos de orden público, cuya observancia atañe tanto a los particulares (entiéndase partes contratantes o cualquiera otra persona que tenga interés en su declaratoria) y al Estado como garante de la legalidad”.
- Que “En el presente caso debe afirmarse que “INVERSIONES 425 C.A”, posee la Legitimatio ad causan que entraña el concepto de cualidad procesal para sostener la presente demanda de Nulidad de Venta, en virtud de estar demostrado que efectivamente la citada compañía tiene la condición de vendedor en la venta cuya nulidad se pretende”.
- Que “Consta de documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 2009, donde quedó inserto bajo el Nº 27 del Tomo 366 de los Libros de Autenticaciones, el cual anexo en copia certificada marcada “B”, que mi representada, la sociedad mercantil “INVERSIONES 425, C. A.”, celebró un supuesto “contrato de venta” con la sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A., (TICAPSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1967, bajo el Nº 90, Tomo 43-A, (…), que tuvo por objeto ocho (08) parcelas de la exclusiva propiedad de mi representada, identificadas como Parcela C-01, Parcela C-02, Parcela C-03, Parcela C-04, Parcela C-05, Parcela C-06, Parcela C-07, Parcela C-08, que forman parte de la PARCELA C, del conjunto número 17, expresamente reflejada y delimitada en el documento COMPLEMENTARIO del DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO, DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES, debidamente Registrado por ante el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO MANEIRO ESTADO NUEVA ESPARTA, en Fecha 18/02/2003, Bajo el número 20, Folios 107 al 126, Protocolo Primero, Tomo 4, primer trimestre del 2003. La parcela general C, tiene una superficie de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (1.324,95 Mts²), siendo sus medidas y linderos generales los siguientes: (…)”.
- Que “Las mencionadas parcelas de terreno pertenecen a mi representada conforme consta del Documento de Parcelamiento de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Brisas del Mar, Town Houses, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 17/12/2001, bajo el Nº 26, folios 157 al 170. Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 2001, y su posterior complemento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, el 18/02/2003, bajo el Nº 20, folios 107 al 126, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre de 2003”.
- Que “El precio que se pactó en el supuesto “contrato de venta” se estableció en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 36.000,00) cada una de las parcelas de terreno, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00)”.
- Que “Aun cuando en el supuesto “contrato de venta” se hizo constar que mi representada había recibido de la compradora el precio en dinero efectivo y de legal circulación, lo cierto, real y verdadero es que mi representada nunca recibió el pago del precio que se estableció y mucho menos hizo la tradición legal ni puso en posesión de la supuesta compradora las ocho parcelas de terreno”. (Resaltado de este fallo).
- Que “Por último hay que destacar que desde antes de la supuesta venta y hasta la presente fecha ha sido mi representada “INVERSIONES 425, C. A.” quien ha pagado los impuestos municipales a la propiedad inmobiliaria, así como los servicios públicos que sirven a los inmuebles negadamente vendidos, con igual énfasis quiero resaltar que la supuesta compradora ha sido total y absolutamente pasiva en lo relativo a solicitar los efectos del contrato que por esta vía se ataca de nulidad, asumiendo de hecho su inexistencia”. (Resaltado de este fallo).
- Que “En el caso sub estudio se aprecia que el supuesto “contrato de venta” otorgado entre las partes en forma auténtica no tuvo las consecuencias propias de tal acto jurídico, es decir, mediante su otorgamiento no transmitió propiedad alguna ni tampoco se pagó ningún precio, este contrato no produjo los efectos propios de este género de contratos, en otro giro de palabras, puede afirmarse que la situación post contractual es idéntica al status quo antes del contrato, es decir, el vendedor no se desprendió de su bien inmueble ni recibió una contraprestación por la cosa supuestamente vendida; ni de la otra parte, el comprador tampoco pagó suma alguna ni incorporó a su patrimonio el bien que supuestamente adquirió, en síntesis, el supuesto contrato no tuvo ni la intención ni la finalidad económico-social propia del contrato de venta, pues el vendedor conservó su bien y el comprador conservó su dinero, no hubo desprendimiento de prestaciones. Esta inejecución del contrato, frente a la cual ninguna de las partes intentó provocar la actividad de la otra, unida a hechos demostrables como la carga tributaria que aún tiene la actora por efectos de los impuestos municipales, y otros indicios que demostraré en la fase probatoria demuestran la que ambas partes consideran de hecho como inexistente el contrato aquí impugnado, solo restando que un Juzgado así lo declare al fallar la nulidad del mismo”. (Resaltado de este fallo).
- Que “Esta falla en la inter-causalidad de las partes entendida como la ausencia del estímulo contractual de los contratantes capaz de generar la reacción contractual del otro, constituye una ausencia total de causa que vicia de nulidad absoluta el contrato de venta aquí judicializado, el cual consiste en una negociación estéril”. (Resaltado de este fallo).
- Que “Como ya explique antes al referirme al objeto de los contratos, doctrinalmente se ha definido un aspecto subjetivo del OBJETO de los contratos como las prestaciones y contraprestaciones que las partes se deben en virtud de lo convenido, creándose una especie de interrelación entre la causa y el objeto, es necesario delatar que también existe en el caso de autos AUSENCIA del elemento subjetivo del OBJETO del contrato, al haber quedado demostrado que ninguna de las partes está interesada o se siente motivada por la prestación que supuestamente debe la otra”. (Resaltado de este fallo).
- Que “En conclusión, ninguna de las partes estipuló que la contraria ejecutara su prestación según su condición contractual, ni la otra prometió ejecutarla, en consecuencia hay ausencia absoluta de objeto”. (Resaltado de este fallo).
- Que “De conformidad con la legislación adjetiva civil, le es dable al actor proponer dos acciones diferentes, una como subsidiaria de la otra, al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone: (…)”.
- Que “Como sucede en el presente caso, existe la simulación absoluta cuando el negocio jurídico aparente u ostensible, no oculta otro negocio subyacente, se dice que es absoluta porque se trata de fingir la verificación de un negocio jurídico, cuando realmente las partes no tienen la más mínima intención de contratar, ni aspiran oponerse entre sí los efectos del negocio aparente”.(Resaltado de este fallo).
- Que “Tal y como fue narrado en los capítulos anteriores, existe pluralidad de indicios que evidencian la simulación, es constatable: 1- que no ha habido pago del precio ni reclamo por el mismo; 2- no ha operado la tradición del bien vendido ni exigencia de esta, 3- existe la permanencia ininterrumpida de mi mandante en el inmueble objeto del contrato simulado; 4- las partes no protocolizaron el documento contentivo de la venta; todo lo cual indica que las partes simularon, fingieron, aparentaron un contrato de compra-venta de un inmueble; como otros indicios que delatan la inejecución del contrato está el hecho de que mi representada es quien ha pagado y aun honra los tributos por concepto de propiedad inmobiliaria, develándose que la intención de las partes fue actuar o parodiar la celebración de un contrato”.
- Que “Con base a los hechos narrados y el derecho invocado, ocurro en nombre de mi representada, a demandar, como en efecto demando en forma subsidiaria a la sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A., (TICAPSA), (…), para que convenga o en su defecto sea condenado por el Juzgado en: PRIMERO: La declaratoria de simulación del contrato de compra-venta otorgado entre el actor y la demandada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 2009, donde quedó inserto bajo el Nº 27 del Tomo 366 de los Libros de Autenticaciones,…”(Resaltado de este fallo).
Por otra parte, los abogados CESAR GASTON SERRA CABRILES y GABRIELA CAROLINA GARCIA SERRA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “En nombre y representación de la sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TICAPSA), en forma expresa e inequívoca RECHAZAMOS, NEGAMOS y CONTRADECIMOS en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda que intentó en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A. que tiene por objeto la Nulidad Absoluta del contrato de compra venta otorgado entre la actora y nuestra representada, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 2.009, el cual quedó inserto bajo el No. 27, Tomo 366 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual verso sobre un bien inmueble de las siguientes características: Ocho (08) parcelas identificadas como Parcela C-01, Parcela C-02, Parcela C-03, Parcela C-04, Parcela C-05, Parcela C-06, Parcela C-07 y Parcela C-08, que forman parte de la PARCELA C, del conjunto número 17, expresamente reflejada y delimitada en el documento COMPLEMENTARIO del DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES”, debidamente protocolizado por ante el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO MANEIRO ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 18/02/2003, bajo el No. 20, Folios 107 al 126, Protocolo Primero, Tomo 4, primer trimestre del 2003”.
- Que “De la misma manera, en nombre de nuestra mandante, RECHAZAMOS, NEGAMOS y CONTRADECIMOS en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la acción subsidiaria que intentó en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A. que tiene por objeto la declaratoria de simulación del contrato de compra venta antes referido, por no ser ciertos los hechos alegados para sustentarla, ni mucho menos, las consecuencias jurídicas que de los mismos se pretenden deducir, puesto que, tanto la parte actora, como nuestra mandante nunca fingieron la celebración del contrato de compra venta de las ocho (08) parcelas, por el contrario, celebraron una venta perfecta”.
- Que “Del mismo modo, rechazamos, negamos y contradecimos el dicho de la parte actora, cuando en el libelo afirmó que “… el 18 de septiembre de 2009, … celebró un supuesto “contrato de venta” con la sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TIPCASA), … que tuvo por objeto ocho (08) parcelas de la exclusiva propiedad de mi representada, … “, puesto que en realidad y así consta de documento público, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 2009, el cual quedó inserto bajo el No. 27, Tomo 366 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, que la actora y nuestra representada suscribieron una venta perfecta, pues se evidencia el consentimiento de ambas partes de manera valida, así como la venta del bien inmueble puede ser materia de contrato y la causa es lícita, cumpliendo de esta manera con los requisitos señalados en el articulo 1141 del Código Civil, y con respecto al precio, la parte actora en el referido documento manifestó de forma clara y precisa que “… el precio por la venta de las ocho (08) parcelas es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 288.000,00), que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 425”, C.A., declara haber recibido de manos de la sociedad mercantil “TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TIPCASA)” en dinero efectivo y de legal circulación. Con el otorgamiento del presente documento hacemos a la sociedad mercantil “TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TIPCASA) tradición legal de los inmuebles vendidos…”, así pues, no es procedente, ni ajustado a derecho, que la vendedora pretenda alegar no haber recibido el pago del precio establecido”.
- Que “Rechazamos, negamos y contradecimos el dicho de la parte actora, cuando en el libelo afirmó, específicamente en su página 12, tercer párrafo, que “… el supuesto “contrato de venta” otorgado entre las partes en forma auténtica no tuvo las consecuencias propias de tal acto jurídico, es decir, mediante su otorgamiento no transmitió propiedad alguna ni tampoco se pagó ningún precio, este contrato no produjo los efectos propios de este género de contratos, …”, puesto que del mismo texto del documento público, otorgado por las partes, como ya se transcribió, expresaron lo contrario, es decir, en efecto fue entregado por el comprador el monto del precio y así lo acepto la vendedora y se efectuó la tradición legal del bien vendido”.
- Que “Rechazamos, negamos y contradecimos el dicho de la parte actora, cuando en el libelo afirmó, específicamente en su página 24, cuarto párrafo, que “… existen pluralidad de indicios que evidencian la simulación, …”, dado que entre las partes se celebró un contrato de compra venta perfecto, tal como como consta de documento público suscrito entre la actora y nuestra representada”.
De acuerdo con lo antes expuesto, deduce el tribunal que el centro del asunto debatido se circunscribe a establecer si las sociedades mercantiles INVERSIONES 425, C.A. y TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A., (TICAPSA) efectivamente ejecutaron o cumplieron con las obligaciones derivadas del contrato venta celebrado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 2.009, inserto bajo el No. 27, Tomo 366, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, esto es, determinar si verdaderamente ocurrió una real transmisión de la propiedad y entrega del bien objeto del contrato, en lo que respecta a la obligación del vendedor, y si efectivamente se pagó el precio, en lo que respecta a la obligación del comprador. Asimismo, establecer, de forma subsidiaria, si el cuestionado contrato constituye una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe, pretensión que hace valer el actor frente a la demandada; o si por el contrario, la referida venta constituye un negocio que se realizó con interés en la producción del efecto jurídico-económico propio de su forma.
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada (f. 35 al 41, I Pza) de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 2.009, inserto bajo el No. 27, Tomo 366, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el contrato cuestionado mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A. dio en venta a la sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A., (TICAPSA) ocho (08) parcelas identificadas como Parcela C-01, Parcela C-02, Parcela C-03, Parcela C-04, Parcela C-05, Parcela C-06, Parcela C-07, Parcela C-08, que forman parte de la PARCELA C, del conjunto número 17, expresamente reflejada y delimitada en el documento COMPLEMENTARIO del DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO, DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES, debidamente Registrado por ante el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO MANEIRO ESTADO NUEVA ESPARTA, en Fecha 18/02/2003, Bajo el número 20, Folios 107 al 126, Protocolo Primero, Tomo 4, primer trimestre del 2003. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 42 al 50, I Pza) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1967, bajo el Nº 90, Tomo 43-A.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A. Y así se decide.
3.-Copia fotostática: a) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas (f. 51 al 60, I Pza) celebrada el 16 de septiembre de 2009 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el Nº 6, Tomo -227-A; y b) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas (f. 61 al 66, I Pza) celebrada el 14 de enero de 2009 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2009, bajo el Nº 25, Tomo -22-A.
Por cuanto los anteriores medios probatorios no fueron impugnados con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las modificaciones estatutarias allí celebradas porla sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- Copia fotostática (f. 195 al 206, I Pza) de documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 17.12.2001, bajo el número 26, Folios 157 al 170, Protocolo Primero, Tomo 9, cuarto trimestre del 2001.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los términos y condiciones del documento de parcelamiento (primera etapa) del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES”, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 205 al 212, I Pza) de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.02.2003, bajo el número 19, folios 98 al 106, Protocolo Primero, Tomo 4, primer trimestre del 2003.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los términos y condiciones del documento de aclaratoria del documento de parcelamiento (primera etapa) del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES”, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 213 al 232, I Pza) de documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha18.02.2003, bajo el número 20, folios 107 al 126, Protocolo Primero, Tomo 4, primer trimestre del 2003.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los términos y condiciones del documento complementario del documento de parcelamiento (primera etapa) del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES”, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f. 233 al 236, I Pza) de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 06.10.2014, bajo el número 48, folio 207 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los términos y condiciones de la aclaratoria suscrita por el ciudadano ALFREDO JOSÉ PLANCHART BRUN, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A., en relación al proyecto “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES”. Y así se decide.
5.- En relación a los siguientes documentos administrativos:
a) Originales de las constancias de inscripción catastral de las parcelas de terreno identificadas como C-01, C-02, C-03, C-04, C-05, C-06, C-07, C-08, que forman parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, emanadas de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Manuel Placido Maneiro, en fechas05.04.2013 y 03.04.2013, respectivamente, de donde se observa “DATOS DEL PROPIETARIO O REPRESENTANTE LEGAL. Nombres: Inversiones 425, C.A., J-30127244-7”, marcadas ¨E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7 y E-8¨ (f. 237 al 244, I Pza).
b) Originales de los certificados de solvencias de las parcelas de terreno identificadas como C-01, C-02, C-03, C-04, C-05, C-06, C-07, C-08, que forman parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, emanadas de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Manuel Placido Maneiro, de donde se observa “CONTRIBUYENTE: INVERSIONES 425, C.A.” “IMPUESTO PAGADO HASTA 31/12/2015”, marcadas ¨F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7 y F-8¨(f. 245 al 252, I Pza).
C) Originales de los comprobantes de pago de propiedad inmobiliaria de la Parcela C-01, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, emanados de SEGECOM MANEIRO, Rif J-31157466-2, empresa recaudadora de los impuestos de la Alcandía de Maneiro, en fechas 28.02.2011, 28.03.2011, 25.03.2013, 11.02.2014 y 06.01.2015, respectivamente, de donde se observa “CONTRIBUYENTE: INVERSIONES 425, C.A.”, marcados “G-1, G-2, G-3, G-4 y G-5” (f. 253 al 257, I Pza).
D) Originales de los comprobantes de pago de propiedad inmobiliaria de la Parcela C-02, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, emanados de SEGECOM MANEIRO, Rif J-31157466-2, empresa recaudadora de los impuestos de la Alcandía de Maneiro, en fechas 28.02.2011, 28.05.2011, 25.03.2013, 11.02.2014 y 07.01.2015, respectivamente, de donde se observa “CONTRIBUYENTE: INVERSIONES 425, C.A.”, marcados “H-1, H-2, H-3, H-4 y H-5” (f. 258 al 262, I Pza).
E) Originales de los comprobantes de pago de propiedad inmobiliaria de la Parcela C-03, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, emanados de SEGECOM MANEIRO, Rif J-31157466-2, empresa recaudadora de los impuestos de la Alcandía de Maneiro, en fechas 28.02.2011, 28.05.2011, 25.03.2013, 11.02.2014 y 07.01.2015, respectivamente, de donde se observa “CONTRIBUYENTE: INVERSIONES 425, C.A.”, marcados “I-1, I-2, I-3, I-4 y I-5” (f. 263 al 267, I Pza).
F) Originales de los comprobantes de pago de propiedad inmobiliaria de la Parcela C-04, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, emanados de SEGECOM MANEIRO, Rif J-31157466-2, empresa recaudadora de los impuestos de la Alcandía de Maneiro, en fechas 28.02.2011, 28.05.2012, 25.03.2013, 11.02.2014 y 07.01.2015, respectivamente, de donde se observa “CONTRIBUYENTE: INVERSIONES 425, C.A.”, marcados “J-1, J-2, J-3, J-4 y J-5” (f. 268 al 272, I Pza).
G) Originales de los comprobantes de pago de propiedad inmobiliaria de la Parcela C-05, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, emanados de SEGECOM MANEIRO, Rif J-31157466-2, empresa recaudadora de los impuestos de la Alcandía de Maneiro, en fechas 28.02.2011, 28.05.2011, 25.03.2013, 11.02.2014 y 07.01.2015, respectivamente, de donde se observa “CONTRIBUYENTE: INVERSIONES 425, C.A.”, marcados “K-1, K-2, K-3, K-4 y K-5” (f. 273 al 277, I Pza).
H) Originales de los comprobantes de pago de propiedad inmobiliaria de la Parcela C-06, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, emanados de SEGECOM MANEIRO, Rif J-31157466-2, empresa recaudadora de los impuestos de la Alcandía de Maneiro, en fechas 28.02.2011, 28.05.2012, 25.03.2013, 11.02.2014 y 07.01.2015, respectivamente, de donde se observa “CONTRIBUYENTE: INVERSIONES 425, C.A.”, marcados “L-1, L-2, L-3, L-4 y L-5” (f. 278 al 282, I Pza).
I) Originales de los comprobantes de pago de propiedad inmobiliaria de la Parcela C-07, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, emanados de SEGECOM MANEIRO, Rif J-31157466-2, empresa recaudadora de los impuestos de la Alcandía de Maneiro, en fechas 28.02.2011, 28.05.2012, 25.03.2013, 11.02.2014 y 07.01.2015, respectivamente, de donde se observa “CONTRIBUYENTE: INVERSIONES 425, C.A.”, marcados “M-1, M-2, M-3, M-4 y M-5” (f. 283 al 287, I Pza).
J) Originales de los comprobantes de pago de propiedad inmobiliaria de la Parcela C-08, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, emanados de SEGECOM MANEIRO, Rif J-31157466-2, empresa recaudadora de los impuestos de la Alcandía de Maneiro, en fechas 28.02.2011, 28.05.2012, 25.03.2013, 11.02.2014 y 07.01.2015, respectivamente, de donde se observa “CONTRIBUYENTE: INVERSIONES 425, C.A.”, marcados “N-1, N-2, N-3, N-4 y N-5” (f. 288 al 292, I Pza).
K) Copia fotostática de la cédula de habitabilidad Nº 032-2013 emitida a la empresa Inversiones 425, C.A. por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, en fecha 09.08.2013, a través de la cual se otorgó “la habitabilidad a 20 viviendas de la Primera Etapa (Viviendas A1-01 a la A1-10 y de la C-01 a la C-10)”, marcada “O” (f. 293, I Pza).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”
Los referidosdocumentos administrativos producidos en original y copia, el cual no fue impugnado, emanado de un órgano, sellado y firmado por el funcionario de la oficina respectiva que lo emite, goza de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documento público administrativo hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmado por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
6.- Comunicación emanadade la Licenciada Silvia Martínez, Gerente de Operaciones de SEGECOM MANEIRO, de fecha 09.08.2016 (f. 25, II Pza), mediante la cual informa que quienes aparecen como contribuyentes de los impuestos de las parcelas de terreno identificadas como C-01, C-02, C-03, C-04, C-05, C-06, C-07, C-08, que forman parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, es la empresa Inversiones 425, C.A. y los ciudadanos: María Isabel Quijada Fermín, Dahíana de los Ángeles Soto Vera, Yudansys Pastora Ochoa Mújica, Carlos Alberto Suárez Pérez, Manuel Antonio Suárez Brito y Juan Diego Rubino Jaramillo.
Por cuanto el anterior medio probatorio se le atribuye el carácter de prueba autónoma y al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.
7.- En relación a la prueba de experticia promovida por la parte actora, se deja expresa constancia que el día 04.10.2016 y 19.10.2016 los expertos designados se trasladaron desde el Estado Nueva Esparta hasta la sede de la empresa TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A., (TICAPSA), ubicada en el Centro Comercial Tamanaco (CCCT), 1era Etapa, Piso 4, Oficina 413, Avenida La Estancia, Chacao, Urbanización Chuao, Estado Miranda, con apoyo de la Fuerza Pública (Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), Municipio Chacao, Estado Miranda. En ambas oportunidades, atendidos y recibidos por el personal de la citada empresa e impuestos de la misión encomendada por este tribunal, le fue impedido el acceso a las instalaciones y negada la información requerida y necesaria para elaboración del informe pericial.
PARTE DEMANDADA:
1.- En relación a la ratificación deldocumento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 2.009, inserto bajo el No. 27, Tomo 366, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto ya fue objeto de análisis en el punto “1.-” al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
2.- Original (f. 187 al 190, I Pza) de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 2.009, inserto bajo el No. 28, Tomo 366, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los términos del contrato de obra celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A.y la sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A., (TICAPSA). Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera este tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias sobre la naturaleza jurídica de la pretensión principal del actor, esto es, la acción de nulidad de los contratos (nulidad absoluta), y sobre la naturaleza jurídica de la pretensión subsidiaria, la acción de simulación de los negocios jurídicos, y como aplica al caso bajo estudio.
La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.
Existen criterios para distinguir la nulidad absoluta de la nulidad relativa. La nulidad absoluta procede cuando falta de uno de los elementos de existencia del contrato (consentimiento, objeto, causa o incumplimiento de formalidades en los contratos solemnes); y la nulidad relativa solo procede por incapacidad de las partes o vicios del consentimiento, es una sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de las partes. (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, Curso de Obligaciones, Tomo II, Caracas, 2013, págs. 752, 759 y 760).
De la Nulidad Absoluta.-
Bien sabido es que, en la teoría general de las obligaciones, los contratos deben ostentar tres elementos esenciales comunes para la existencia de cualquier obligación: El consentimiento, objeto y la causa.
Estos tres elementos son esenciales para la existencia de los contratos y de las obligaciones de ellos derivada. Por contraposición a los elementos de validez del contrato, los elementos de existencia condicionan la vida misma del vínculo jurídico, en ausencia de uno de ellos, el vínculo se tiene por nulo, absolutamente nulo, tal y como si nunca hubiera existido.
El artículo 1.141 del Código Civil vigente en Venezuela nos explica que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: El consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita.
Se dice que el consentimiento responde a la pregunta “¿se ha querido?”, cuando la respuesta es afirmativa, tenemos consentimiento, caso contrario, éste no existe. A su vez, cuando se trata del objeto, podemos preguntarnos “¿qué se ha querido?” y al responder la pregunta tenemos el objeto del contrato (o de la obligación). Por último, la causa responde siempre a la pregunta “¿por qué se ha querido?”, de la cual brota el elemento esencial de la causa del contrato y de la obligación, para poder determinar si efectivamente es ésta lícita.
Sobre la ausencia de consentimiento, nunca podrá decirse que el contrato existe, pues sin consentimiento de la parte no existe acto jurídico alguno, ni siquiera un acto infestado de anulabilidad que pueda ser convalidado por la parte.
Se dice que el consentimiento responde a la pregunta “¿se ha querido?”, cuando la respuesta es afirmativa, tenemos consentimiento, caso contrario, éste no existe.
El consentimiento que se prestan los contratantes encuentra su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, el cual es base de nuestro derecho civil de las obligaciones. Los contratos, como fuente directa de las obligaciones, están sustentados en lo que las partes contratantes acuerdan mutuamente y ese acuerdo se manifiesta voluntariamente a través del consentimiento. Como consecuencia de ello, ha determinado el legislador que cuando este elemento no existe, se tiene como inexistente el contrato y las obligaciones de él derivadas.
Pero, ¿qué debe entenderse por causa? Es este uno de los conceptos más abstractos del derecho civil, sin embargo, la doctrina ha logrado poner el dedo sobre su noción precisa.
A pesar de haber pasado la teoría de la causa por diversas fases y evolucionado a través de distintas escuelas, algunas defensoras de la causa, otras anticausalistas, y todas con respetados y autorizados representantes de la doctrina general de las obligaciones y del derecho civil, se puede decir que el padre del causalismo moderno es HENRY CAPITANT, quien en su libro “de la causa de las obligaciones” aclaró, de forma magistral, algunas dudas surgidas con relación al concepto, y replica, de manera muy elegante, las críticas que se hacían al causalismo clásico.
CAPITANT, dio un tinte subjetivo al concepto de causa y, a su vez, aclaró que ésta, en los contratos bilaterales, no es la obligación del co-contratante, sino el cumplimiento de la obligación del co-contratante. En otras palabras, en los contratos bilaterales como el contrato de venta, la obligación que asume el comprador (pago del precio) está causada en el cumplimiento de la obligación del vendedor (transmisión de la propiedad del bien). Asimismo, la obligación que asume el vendedor (transmisión de la propiedad del bien) está causada en el cumplimiento de la obligación del comprador (pago del precio).
En consecuencia, la teoría de la causa según los neocausalistas, responde a la pregunta de ¿por qué nos obligamos? pero siempre con la aclaratoria de que no debemos excedernos en el móvil de la causa y separa el motivo de la obligación de la causa misma.
Por ello es que tenemos que las causas de las obligaciones siempre pueden ser conocidas por cualquier sujeto, y no solamente por aquel quien se obliga, pues ésta no excede el contrato mismo y en él permanece la esencia de causa de la obligación que de ese contrato nazca.
En otras palabras, podemos decir que si un sujeto A celebra con B un contrato de compra de un inmueble, puede haber sido movido por la intención de habitar el inmueble, o de esperar su revalorización para venderlo, o simplemente para donarlo a su hijo quien contraerá matrimonio, pero todos estos motivos escapan la noción de causa que se plasma en nuestra legislación.
La causa puede ser observada por quien, como espectador, observe la operación desde su exterior, ya que se dice que la causa de la obligación de A no es otra que la entrega efectiva de todos los derechos reales sobre el inmueble que acaba de adquirir de B, (cumplimiento de la obligación de su co-contratante).
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.157 establece:
“Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”
A su vez, cuando se trata del objeto, podemos preguntarnos “¿qué se ha querido?” y al responder la pregunta tenemos el objeto del contrato (o de la obligación).
El Dr. JOSE MELICH ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, establece que el artículo 1.141, ordinal 2°, del Código Civil, enumera entre "las condiciones requeridas para la existencia del contrato", un "objeto que pueda ser materia de contrato", y en el parágrafo III de la subsección titulada "IX” los requisitos para la validez de los contratos", bajo el rubro "Del objeto de los contratos", trata el Código en los artículos 1.155 y 1.156 sobre los requisitos que debe llenar tal objeto.
Todo esto proviene a su vez, en palabras del Dr. MELICH ORSINI, "de lo que puede ser objeto de los contratos", y se explicaba el objeto del modo siguiente: "Los contratos tienen por objeto o la cosa que una de las partes contratantes estipula que se le dará, y que la otra parte promete darle, o alguna cosa que una de las partes contratantes estipula que se hará, y que la otra parte promete hacer o no hacer".
De la Simulación.-
La simulación no aparece definida en el Código Civil Venezolano, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1.360 y 1.281, cuando expresan:
Artículo 1.360: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación” (Subrayado de este fallo)
Artículo 1.281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor” (Subrayado de este fallo)
El Código Civil, como hemos indicado, en ninguna parte define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla. Es en la doctrina y en la jurisprudencia donde hemos de buscar los principios que gobiernan esta materia y desde luego la primera cuestión que surge es la de saber qué se entiende por simulación.
La doctrina expresa: “la palabra simulación deriva de la voz latina simulare, que significa fingir o hacer aparecer lo que no es realidad.”
Hay simulación, por ejemplo, cuando las partes acuerdan una reglamentación de intereses distinta de la que piensan observar en realidad, persiguiendo con el contrato un fin disimulado que diverge de su causa o función típica. Así, pues, la simulación existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma -simulación absoluta-, ya sea propio de otro tipo de negocio -simulación relativa-.
En lo atinente a la simulación, el autor Francisco Ferrara en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS expresa que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber:
a) Un acuerdo entre las partes.
b) El propósito de engañar.
c) Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Carnelutti expresa que la simulación es el modo de ser del acto, debido a que se quiere una apariencia del efecto jurídico; por tanto, es simulado el acto, cuando se realiza sin interés en la producción del efecto jurídico propio de su forma.
En nuestro país el autor Melich Orsini ha definido la simulación; como:
“...crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta) (simulación relativa)...”. (Cfr. MELICH ORSINI, José. “Doctrinal General del Contrato”. 3ra. Edición corregida y ampliada.1 Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1997, Pág. 853).
De lo antes transcrito se desprende que la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar que mediante declaración judicial se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos.
En cuanto a los efectos, la doctrina distingue las dos clases o supuestos más comunes de simulación. La simulación absoluta que se verifica cuando el acto simulado nada tiene de real, es decir, las partes no modifican su esfera jurídica y la simulación relativa cuando el acto falso se le oculta su verdadero carácter o naturaleza, es decir, se hace una convención aparente, cuyos efectos son modificados, suprimidos o descartados por otra convención, contemporáneamente de la primera y destinada a permanecer secreta.
Sobre la prueba de los vicios que afectan la causa de la obligación.-
Se ha sostenido que la simulación es un vicio de la causa. Para apreciar y valorar los vicios que afectan a la causa, no es posible prescindir del elemento subjetivo, contrariamente a lo que acaece con la apreciación de los que atañen a la forma y al contenido contractual, y es que la discrepancia entre el fin perseguido en concreto y la causa típica del contrato, puede originar una verdadera incompatibilidad que, de ser demostrada, nos encontramos con el fenómeno de la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita.
Cuando hay falsead ideológica del contrato –no del acto– debe expresarse que hay un vicio de la causa, no es alteración del documento como tal, lo que se hace es aparentar un negocio jurídico, obsérvese que el vicio nace con el acto o negocio jurídico y no del documento.
Desde todas las épocas se ha considerado a los vicios que afectan a la causa como una materia difficilioris probationes, pues reúne la triple característica de hallarse constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos. Sin embargo, lo que mas diferencia al elemento subjetivo del contrato (la causa) de los que atañen a la forma y al contenido contractual (consentimiento, objeto o cumplimiento de las formalidades en los contratos solemnes), es que cuando se afecta a la causa, la ocultación representa un elemento esencial y no accidental del acto.
Podría afirmarse que la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita representa una conducta sumamente intelectualizada, o si se quiere, muy verbalizada, en perjuicio todo ello de la acción muscular, que al quedar tan relegada nos priva de profusas estampaciones y nos obliga a un mayor afinamiento de los instrumentos probáticos.
Se trata de formar prueba en un proceso para que la nulidad sea declarada judicialmente. No debe pasarse por alto que, por lo general, las partes ocultan los actos periféricos para alcanzar sus fines, abarca un comportamiento ocultista de sus protagonistas, que se revela según la naturaleza del negocio o acto y cuando se comprueba que se realizó sin interés en la producción del efecto jurídico-económico propio de su forma. De manera, que cuando se trata de anular o restar eficacia a un contrato por este motivo, debe probarse el hecho anormal del conflicto entre la voluntad aparente y la real de los contratantes.
Como conducta sumamente intelectualizada, al igual que la simulación o fraude, los contratantes o terceros pueden utilizar todos los medios de prueba, pero no todos ellos son igualmente eficaces para demostrar la ausencia de causa, causa falsa ilícita. Por ello, debe mirarse un poco en la actividad periférica del negocio o acto jurídico, tanto anterior como posterior, incluyendo el comportamiento de los protagonistas dentro del proceso. Por ello, la prueba indiciaria y el razonamiento presuntivo ocupan un rol estelar y determinante. Esto porque en la realización del negocio se practica una conducta ocultativa. Se trata de dejar los menores rastros posibles, ciertamente deja muy pocos rastros materiales. Como hecho psíquico, nos devendrá difícilmente evidenciable ya que gran parte de la sustancia probatoria se impresiona en áreas no físicas, sino mentales. Es, obviamente, una ocultación técnica, premeditada y concursiva -dos o más personas-, y esto nos permitirá llegar a la conclusión de que los indicios y las presunciones a emplear son exactamente los mismos que se utilizarían en la prueba de la simulación. La primera integrada por todos los signos, rastros, huellas y vestigios del acto carente de causa, tanto anterior como posterior; y la segunda, referida a las presunciones establecidas en la ley (legales) y la del juez (hominis o judiciales).
Por último, el artículo 1360 del Código Civil al dar plena fe de las declaraciones del documento público, aun contra terceros, entre los que se encuentran las escrituras otorgadas ante notario o registrador, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, no lo hace con carácter preferente cuando se contrastan con otras pruebas ni coarta la libertad de los tribunales para juzgar en vista de todos sobre la veracidad de la inexistencia de los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa), y por ello, aunque el acto cuestionado esté revestido de las solemnidades externas que le dan una vida aparente a la convención que contiene, cabe que ésta se destruya en su eficacia jurídica sin mengua para la fe notarial o registral, si se justifica que la estipulación no responde o se realizó sin interés en la producción del efecto jurídico-económico propio de su forma, es decir, el pleno crédito que se concede a lo testificado por el notario o registrador sólo alcanza en materia de contratos a aseverar lo que los contratantes han realizado o declarado en presencia del fedatario, pero no a la veracidad intrínseca de tales declaraciones ni a la intención o propósito que ocultan, porque éste y aquéllos se escapan a la apreciación notarial o registral. En todo caso, cuando la parte actora alega la inexistencia de dos de los elementos esenciales del contrato de venta autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 2.009, inserto bajo el No. 27, Tomo 366, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, y de las obligaciones de él derivada, específicamente la causa y el objeto que pueda ser materia de contrato, debe activarse la actividad controladora del Estado. Esta última es una responsabilidad de todos los habitantes de la República y se acentúa en quienes ejercemos la función pública. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto y la defensa de su dignidad, entre otros cometidos, pero siempre en función de la paz, el bien común y la justicia social. Dentro de la misión del Poder Judicial se encuentra la respuesta al qué debe mantenerse y qué debe ser erradicado como obstáculo. Es aquí precisamente donde deben intervenir los tribunales, que tienen una obligación de protección de los derechos fundamentales para restaurar el equilibrio perdido porque gran parte de los recursos simbólicos del Derecho se han dedicado a proteger los intereses privados y no los derechos sociales, pese a estar establecidos en la Constitución. Es por ello, que la acción de nulidad absoluta, observando los intereses generales de la sociedad, en mantenimiento del orden público y las buenas costumbres, constituye una materia de estricto orden público y –de modo general- imprescriptible; aun cuando en la doctrina se ha buscado, en atención a imponer el carácter social del contrato y la cesación de la incertidumbre sobre la estabilidad del mismo, la prescriptibilidad de la misma.
En el caso bajo examen, debe pasar esta juzgadora a determinar o verificar si existen pruebas, o si las sociedades mercantiles INVERSIONES 425, C.A. y TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A., (TICAPSA), antes identificadas, realizaron e incurrieron en una serie de elementos e indicios de hecho que demuestren y comprueban de por sí que la operación de venta que quedó autenticada en fecha 18.09.2009 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 366, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, es absolutamente nula por ausencia de causa y falta de objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil; y así tenemos:
Sobre la inejecución de la obligación del comprador (pago del precio).
Entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente. Cada parte tiene la obligación, conforme a la norma citada, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Obviamente, significa que de ningún modo se debe favorecer la inactividad o negligencia de las partes. Por el contrario, las partes deben sufrir las consecuencias de su falta de gestión. De ello viene la inevitable consecuencia que deba sucumbir aquella de las dos partes que debió haber probado el hecho que ha quedado incierto.
En la disciplina de carga probatoria se han ideado variedad de reglas de derecho que, aplicándolo a supuestos similares al de autos en que la escritura pública de venta contiene la declaración de voluntad del vendedor expresiva de que el precio le había sido entregado por el comprador, establece la de trasladar la carga de la prueba en general al litigante que enuncia un hecho contradictorio de la situación jurídica existente, de suerte que, en principio, quien se enfrente con la situación creada por si o sus causantes mediante escritura pública y niegue la realidad del precio que en ella se declara recibido, debería probar su aserto para poder enervar la presunción de veracidad que emana de la declaración hecha ante Notario o Registrador.
Aunque en materia de vicios de la causa, simulación, fraude, y todas aquellas fundamentadas en la falsead ideológica del contrato –no del acto–, también es aplicable la regla de que, sobre el actor o excepcionante, pesa la carga de la prueba. Sin embargo, como lo han reconocido los tratadistas, el principio general no es riguroso ni absoluto. No puede aplicarse contra el sentido común, ya que si bien quien afirma la inexistencia del negocio debe demostrarlo, éste no puede ser obligado a rendir una prueba negativa, algo que razonablemente no es dable comprobar, eludiendo de producirla el demandado sobre hechos de los que él solamente tiene constancias y que está en sus manos atestiguarlas; si el acto es real, resulta sencillo a quienes aparecen realizándolo demostrar en forma decisiva su veracidad. En consecuencia, el principio de que la prueba incumbe al actor, sufre una relativa derogación en juicios de esta índole porque no puede exigírsele a éste la producción de una prueba para él imposible, por referirse a actos y constancias a los cuales ha sido en absoluto ajeno. Es lógico, debe probar la parte que está en mejor situación de facilitar la prueba.
Ello así, ala demandada, que para corroborar la realidad del acto atacado invocó el hecho del pago del precio, incumbía traer la prueba de sus asertos. El no haberla traído autoriza a descartar su explicación, que no fue otra que la de ratificar el contenido de lo declarado por el vendedor en el documento de venta que quedó autenticado en fecha 18.09.2009 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 366, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría. En este sentido alegó: “Rechazamos, negamos y contradecimos el dicho de la parte actora, cuando en el libelo afirmó, específicamente en su página 12, tercer párrafo, que “… el supuesto “contrato de venta” otorgado entre las partes en forma auténtica no tuvo las consecuencias propias de tal acto jurídico, es decir, mediante su otorgamiento no transmitió propiedad alguna ni tampoco se pagó ningún precio, este contrato no produjo los efectos propios de este género de contratos, …”, puesto que del mismo texto del documento público, otorgado por las partes, como ya se transcribió, expresaron lo contrario, es decir, en efecto fue entregado por el comprador el monto del precio y así lo acepto la vendedora y se efectuó la tradición legal del bien vendido”. Descartada ésta, el acto jurídico en cuestión es indefendible, pues la venta, a juicio de esta juzgadora, queda privada de precio. En consecuencia, la parte demandada debe sufrir las consecuencias de su falta de gestión y ello comporta que deba sucumbir en el presente juicio por no haber probado el hecho que ha quedado incierto. Y así se decide.
Pero, en todo caso, si aplicamos las reglas ordinarias en la disciplina de carga probatoria, cuando la actora alega que “…lo cierto, real y verdadero es que mi representada nunca recibió el pago del precio que se estableció…”, es indudable que nos encontramos ante una afirmación negativa, debidamente definida y que no es imposible de probar.
Este aspecto de los hechos negativos ha generado amplias discusiones en la doctrina. Cuando se afirma un hecho negativo lo que se afirma es algo que debía ocurrir en determinadas circunstancias como reacción u obligación en una relación.
El derecho procesal moderno admite la prueba del hecho negativo. En este sentido cuando hacemos una afirmación negativa como “María no ha cumplido la obligación”, lo que se exige es la prueba de la afirmación “María está obligada a…”, produciéndose una especie de desplazamiento de la carga de la prueba, pues María tendría que probar que si ha satisfecho la obligación o que existe otra causa que exime de satisfacerla.
En este sentido, puede corroborar esta sentenciadora que la parte actora al aportar el documento de venta que quedó autenticado en fecha 18.09.2009 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 366, el cual demuestra la obligación de la compradora de pagar el precio de la venta, cumplió con su carga probatoria, produciéndose el desplazamiento de la carga de la prueba que obligaba a la demandada a probar que si ha satisfecho la obligación (pago del precio). Deber éste que fue eludido por la sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A., (TICAPSA).
Adicionalmente, consta de autos, que la parte actora, dentro de la fase probatoria, promovió la prueba de experticia contable sobre el Libro Diario (periodo del 01.09.2009 al 18.09.2009), y Libro Mayor (Analítico Renglón Bancos o Módulo Bancario) correspondiente al año 2009 (periodo que va del día 01.09.2009 al día 18.09.2009), tantos en sus formas físicas como digitales (sistema), con vista a las declaraciones de impuesto sobre la renta de los periodos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010 que lleva la sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A., (TICAPSA), con el objeto de que los expertos determinaran si la demandada efectivamente había pagado el precio de la venta (Bs. 288.000).
Asimismo, se desprende de las actas que conforman el presente asunto:
a) diligencia suscrita por los expertos ZORAIMYN NOGUERA, FRANCISCO QUIJADA ROSAS, y ZULEYMA SALAZAR RODRIGUEZ, de fecha 17.10.2016 (f. 38, II Pza), a través de la cual informan:
“En horas de despacho del día de hoy, 17 de octubre de 2016, comparecen por ante este tribunal los Licenciados, ZORAIMYN NOGUERA, FRANCISCO QUIJADA ROSAS, y ZULEYMA SALAZAR RODRIGUEZ, (…), en su carácter de Expertos designados en esta causa que se sigue en el expediente N° 11862, y exponen: El día 04 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana, nos trasladamos a la sede de la empresa TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A., (TICAPSA), ubicada en el Centro Comercial Tamanaco (CCCT), 1era Etapa, Piso 4, Oficina 413, Avenida La Estancia, Chacao, Urbanización Chuao, Estado Miranda, donde fuimos recibidos por una ciudadana que se identificó como Yeisy Olivares, portadora de la cédula de identidad N° V-26.861.491, la cual nos manifestó ser la Secretaria de la empresa antes mencionada, quien impuesta de nuestra misión, nos notificó que no podíamos pasar a las instalaciones ya que la ciudadana Paula Soto, quien es la Administradora de la empresa antes mencionada, no se encontraba en dichas oficinas, manifestándonos también que los propietarios y el representante legal de TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A., (TICAPSA), se encontraban de viaje, por lo tanto ella no estaba autorizada a dejarnos pasar a hablar con el Contador Público de dicha empresa, ante lo cual la ciudadana Yeisy Olivares, manifestó que no sabía quien era el contador, y que trató de comunicarse vía telefónica con la administradora y ésta no le contestó. Le dejamos un número telefónico para que nos notificara si lograba comunicarse con la administradora Paula Soto, pero no recibimos ninguna llamada de parte de esa oficina (teléfono de la oficina 0212-9592222). En vista de esa situación decidimos retirarnos para volver luego, por lo cual transcurrido un lapso de tiempo de hora y media (1:30 hr), siendo las 10:30 horas de la mañana nos dirigimos nuevamente a las oficinas de la empresa TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A., (TICAPSA), donde fuimos recibidos en la puerta de entrada por la mencionada ciudadana, Yeisy Olivares, quien nos comunicó que no se pudo comunicar con la Administradora y que por lo tanto no teníamos autorización de pasar a las instalaciones de la empresa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”(Resaltado de este fallo).
b) diligencia suscrita por los expertos ZORAIMYN NOGUERA, FRANCISCO QUIJADA ROSAS, y ZULEYMA SALAZAR RODRIGUEZ, de fecha 24.10.2016 (f. 41, II Pza), de donde se observa:
“En horas de despacho del día de hoy, 24 de octubre de 2016, comparecen por ante este tribunal los Licenciados, ZORAIMYN NOGUERA, FRANCISCO QUIJADA ROSAS, y ZULEYMA SALAZAR RODRIGUEZ, (…), en su carácter de Expertos designados en esta causa que se sigue en el expediente N° 11862, y exponen: El día 19 de octubre de 2016, previa solicitud del apoyo de la Fuerza Pública (Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), Municipio Chacao, Estado Miranda, y en compañía del funcionario designado al efecto, John Zarate, Código 711, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, nos trasladamos a la sede de la empresa TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A., (TICAPSA), ubicada en el Centro Comercial Tamanaco (CCCT), 1era Etapa, Piso 4, Oficina 413, Avenida La Estancia, Chacao, Urbanización Chuao, Estado Miranda, donde fuimos atendidos y recibidos por una ciudadana que se identificó como Mónica Bravo, titular de la cédula de identidad N° V-18.270.287, a quien luego de imponerla de la misión de estos auxiliares de justicia, nos informó que seríamos atendidos por la ciudadana Yeisy Olivares, portadora de la cédula de identidad N° V-26.861.491. Dicha ciudadana (Yeisy Olivares) una vez impuesta de la misión de estos auxiliares de justicia, nos manifestó que solo estaban autorizados para recibir la correspondencia de la empresa TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A., (TICAPSA), por lo tanto ellas no estaban autorizados a darnos otro tipo de información sobre la referida empresa (Tierras Carreteras y Puentes, S.A., (TICAPSA). Información ésta que le fue debidamente especificada y solicitada, la cual era necesaria y guarda estricta relación con la misión encomendada por este Tribunal. En vista de esa situación decidimos retirarnos conjuntamente con el apoyo policial hasta la Estación de la Policía Municipal de Chacao para solicitar copia del acta del Reporte de Criminalidad levantado al efecto, el cual consignamos marcado con la letra “A”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”(Resaltado de este fallo).
Al respecto, esta juzgadora le advierte a la parte demandada y a todas aquellas personas que conforman su órgano de gobierno, que el principio del deber de las partes de colaborar en la prueba se colige de la finalidad del proceso que es la verdad y la justicia. Está la base constitucional en los artículos 26 y 257. De las normas procesales también se infiere esa obligación, específicamente de los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Este principio responde al carácter público del proceso y esa colaboración a la que están obligadas las partes está inscrita en las consideraciones de solidaridad social y de cooperación de los ciudadanos al mejor funcionamiento de la justicia.
La gravedad de lo aquí patentado, indudablemente, configura dos signos característicos de los indicios endo procesales (conducta omisiva y conducta oclusiva), que son aquellos que se desprenden de la conducta procesal del demandado. En relación a la conducta omisiva, la respuesta del demandado no resulta en modo alguno proporcionada al estímulo. En los casos en que realmente existió el pago del precio las respuestas del inocente suelen ser por regla general mucho más críticas y explicitadas, manteniendo el tono adecuado a la importancia y equívoco de la acusación. En cuanto a la conducta oclusiva, el demandado se cierra, obstaculiza e impide la búsqueda de la información, lo cual se condice pésimamente con la actitud normal que adoptaría quién fuese acusado de algo tan grave y elocuente, es decir, para el triunfo resulta imprescindible obstaculizar al máximo la prueba. La conducta oclusiva es esencialmente obstrucción sistematizada a la labor procesal del contrario, de modo que si no fuera por tales actitudes procesales casi cabria afirmar que la inejecución de la obligación del comprador se descubriría de buenas a primeras.
En consecuencia, al quedar demostrado que la parte demandada se opuso gravemente a la evacuación de la prueba de experticia ordenada por este tribunal, es decir, obstaculizó e impidió la búsqueda de la verdad, inexorablemente, dio ocasión a presumir y reafirmar la inexistencia del pago que declara haber hecho a la actora en el documento autenticado en fecha 18.09.2009 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 366. Y así se decide.
Sobre la inejecución de la obligación del vendedor (transmisión de la propiedad del bien).
Consta de autos:
a) Originales de las constancias de inscripción catastral de las parcelas de terreno identificadas como C-01, C-02, C-03, C-04, C-05, C-06, C-07, C-08, que forman parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, emanadas de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Manuel Placido Maneiro, en fechas 05.04.2013 y 03.04.2013, respectivamente, de donde se observa “DATOS DEL PROPIETARIO O REPRESENTANTE LEGAL. Nombres: Inversiones 425, C.A., J-30127244-7” (f. 237 al 244, I Pza).
b) Originales de los certificados de solvencias de las parcelas de terreno identificadas como C-01, C-02, C-03, C-04, C-05, C-06, C-07, C-08, que forman parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, emanadas de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Manuel Placido Maneiro, de donde se observa “CONTRIBUYENTE: INVERSIONES 425, C.A.” “IMPUESTO PAGADO HASTA 31/12/2015” (f. 245 al 252, I Pza).
C) Originales de los comprobantes de pago de propiedad inmobiliaria de la Parcela C-01, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, emanados de SEGECOM MANEIRO, Rif J-31157466-2, empresa recaudadora de los impuestos de la Alcandía de Maneiro, en fechas 28.02.2011, 28.03.2011, 25.03.2013, 11.02.2014 y 06.01.2015, respectivamente, de donde se observa “CONTRIBUYENTE: INVERSIONES 425, C.A.” (f. 253 al 257, I Pza).
D) Originales de los comprobantes de pago de propiedad inmobiliaria de la Parcela C-02, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, emanados de SEGECOM MANEIRO, Rif J-31157466-2, empresa recaudadora de los impuestos de la Alcandía de Maneiro, en fechas 28.02.2011, 28.05.2011, 25.03.2013, 11.02.2014 y 07.01.2015, respectivamente, de donde se observa “CONTRIBUYENTE: INVERSIONES 425, C.A.” (f. 258 al 262, I Pza).
E) Originales de los comprobantes de pago de propiedad inmobiliaria de la Parcela C-03, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, emanados de SEGECOM MANEIRO, Rif J-31157466-2, empresa recaudadora de los impuestos de la Alcandía de Maneiro, en fechas 28.02.2011, 28.05.2011, 25.03.2013, 11.02.2014 y 07.01.2015, respectivamente, de donde se observa “CONTRIBUYENTE: INVERSIONES 425, C.A.” (f. 263 al 267, I Pza).
F) Originales de los comprobantes de pago de propiedad inmobiliaria de la Parcela C-04, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, emanados de SEGECOM MANEIRO, Rif J-31157466-2, empresa recaudadora de los impuestos de la Alcandía de Maneiro, en fechas 28.02.2011, 28.05.2012, 25.03.2013, 11.02.2014 y 07.01.2015, respectivamente, de donde se observa “CONTRIBUYENTE: INVERSIONES 425, C.A.” (f. 268 al 272, I Pza).
G) Originales de los comprobantes de pago de propiedad inmobiliaria de la Parcela C-05, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, emanados de SEGECOM MANEIRO, Rif J-31157466-2, empresa recaudadora de los impuestos de la Alcandía de Maneiro, en fechas 28.02.2011, 28.05.2011, 25.03.2013, 11.02.2014 y 07.01.2015, respectivamente, de donde se observa “CONTRIBUYENTE: INVERSIONES 425, C.A.” (f. 273 al 277, I Pza).
H) Originales de los comprobantes de pago de propiedad inmobiliaria de la Parcela C-06, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, emanados de SEGECOM MANEIRO, Rif J-31157466-2, empresa recaudadora de los impuestos de la Alcandía de Maneiro, en fechas 28.02.2011, 28.05.2012, 25.03.2013, 11.02.2014 y 07.01.2015, respectivamente, de donde se observa “CONTRIBUYENTE: INVERSIONES 425, C.A.” (f. 278 al 282, I Pza).
I) Originales de los comprobantes de pago de propiedad inmobiliaria de la Parcela C-07, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, emanados de SEGECOM MANEIRO, Rif J-31157466-2, empresa recaudadora de los impuestos de la Alcandía de Maneiro, en fechas 28.02.2011, 28.05.2012, 25.03.2013, 11.02.2014 y 07.01.2015, respectivamente, de donde se observa “CONTRIBUYENTE: INVERSIONES 425, C.A.” (f. 283 al 287, I Pza).
J) Originales de los comprobantes de pago de propiedad inmobiliaria de la Parcela C-08, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, emanados de SEGECOM MANEIRO, Rif J-31157466-2, empresa recaudadora de los impuestos de la Alcandía de Maneiro, en fechas 28.02.2011, 28.05.2012, 25.03.2013, 11.02.2014 y 07.01.2015, respectivamente, de donde se observa “CONTRIBUYENTE: INVERSIONES 425, C.A.” (f. 288 al 292, I Pza).
K) Copia fotostática de la cédula de habitabilidad Nº 032-2013 emitida a la empresa INVERSIONES 425, C.A. por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, en fecha 09.08.2013, a través de la cual se otorgó “la habitabilidad a 20 viviendas de la Primera Etapa (Viviendas A1-01 a la A1-10 y de la C-01 a la C-10)” (f. 293, I Pza).
L) Comunicación emanadade la Licenciada Silvia Martínez, Gerente de Operaciones de SEGECOM MANEIRO, de fecha 09.08.2016 (f. 25, II Pza), mediante la cual informa que quienes aparecen como contribuyentes de los impuestos de las parcelas de terreno identificadas como C-01, C-02, C-03, C-04, C-05, C-06, C-07, C-08, que forman parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, es la empresa INVERSIONES 425, C.A. y los ciudadanos: María Isabel Quijada Fermín, Dahíana de los Ángeles Soto Vera, Yudansys Pastora Ochoa Mújica, Carlos Alberto Suárez Pérez, Manuel Antonio Suárez Brito y Juan Diego Rubino Jaramillo.
M) Documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 06.10.2014, bajo el número 48, folio 207 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2014(f. 233 al 236, I Pza), de donde se evidencia que el ciudadano ALFREDO JOSÉ PLANCHART BRUN, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A., reafirma, sin limitación alguna, que su representada es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Posesión La Ceiba, hoy conocido como sector San Lorenzo, en el cual se haya proyectado el desarrollo del Conjunto Residencial Brisas del Mar Town Houses; afirma que su representada desarrolló la primera Etapa de la obra URBANIZACIÓN BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES, la cual se encontraba en fase ejecución conforme a los documentos citados; y que por error material involuntario al momento de la protocolización de los documentos de Parcelamiento citados se omitió la descripción de las viviendas por lo cual pasaba a realizar la descripción de las mismas en los términos señalados. Pero, además, declara que su representada recibió del Banco Occidental de Descuento préstamos con garantía hipotecaria para la construcción de 78 viviendas correspondientes a las Manzanas de la Primera Etapa del citado urbanismo, incluida la Parcela “C” (De la C-01 a la C-10), debidamente registrados por ante el Registro Inmobiliario en fechas 29.12.2009 y 01.08.2012, los dos primeros, y autenticado en fecha 18.07.2013, el tercero.
La retentio possessioni equivale al dato de la ausencia de toda conducta posesoria por parte del adquiriente de la cosa transmitida, esto es, y ciñéndose a una formula clásica, a la falta de toda actividad utendi, fruendi, disponendi y vindicandi. No hace falta subrayar que se trata de uno de los indicios mas estandarizados. La notoria importancia de este indicio queda a la vez resaltada por su profusa polivalencia, ya que varias de sus modalidades sirven para la prueba de otros muchos temas, incluyendo el de autos.
Es indudable que las señaladas probanzas constituyen hechos indicativos que demuestran: a) que después de efectuada la escrituración impugnada siguió la supuesta vendedora ocupando las parcelas de terreno identificadas como C-01, C-02, C-03, C-04, C-05, C-06, C-07, C-08, que forman parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR”, pues siguió al frente de ellas administrándola como propietaria; y b) que la supuesta compradora no tomó posesión de los bienes objeto del contrato. Resulta anómalo que dueña la demandada en virtud de la supuesta transmisión verificada el 18.09.2009de las parcelas de terreno que la actora dice le vendió, no hubiera efectuado acto alguno para poseer las propiedades.
Igual significancia adquiere la no protocolización del documento contentivo de la venta. Esa actitud pasiva de la demandada con posterioridad ala celebración del contrato y frente a las múltiples incidencias que la vida cotidiana puede presentar, sobre todos aquellos perturbadores del derecho de propiedad o de otra forma lesivos a los intereses dominicales del supuesto adquiriente, es habitual en quienes intervienen en un negocio sin el mínimo interés en la producción del efecto jurídico-económico propio de su forma.
Lo aquí patentado, demuestra fehacientemente, la inejecución total de la principal obligación de la vendedora, es decir, comprueba que la transmisión de bienes objeto del contrato cuestionado no se efectuó.
En conclusión, al quedar demostrado que las partes contratantes no ejecutaron sus respectivas obligaciones, y que la causaen los contratos bilaterales como el contrato de venta, no es la obligación del co-contratante, sino el cumplimiento de la obligación del co-contratante, es decir, que la obligación que asume el comprador (pago del precio) está causada en el cumplimiento de la obligación del vendedor (transmisión de la propiedad del bien) y la obligación que asume el vendedor (transmisión de la propiedad del bien) está causada en el cumplimiento de la obligación del comprador (pago del precio), y el objeto materia de los contratos es la cosa que una de las partes contratantes estipula que se le dará, y que la otra parte promete darle. Inexorablemente, debe esta juzgadora declarar que el contrato de venta autenticado en fecha 18.09.2009 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 366, que tuvo por objeto ocho (08) parcelas de terreno identificadas como Parcela C-01, Parcela C-02, Parcela C-03, Parcela C-04, Parcela C-05, Parcela C-06, Parcela C-07, Parcela C-08, que forman parte de la PARCELA C, del conjunto número 17, expresamente reflejada y delimitada en el documento COMPLEMENTARIO del DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO, DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES, debidamente Registrado por ante el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO MANEIRO ESTADO NUEVA ESPARTA, en Fecha 18/02/2003, Bajo el número 20, Folios 107 al 126, Protocolo Primero, Tomo 4, primer trimestre del 2003, es ABSOLUTAMENTE NULO por ausencia de causa y falta de objeto, de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, en consecuencia, inexistente, por tanto carente de efecto jurídico alguno. Y así se decide.-
En virtud de haber sido declarada procedente la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO (VENTA), propuesta como pretensión principal, considera este tribunal innecesario e inoficioso entrar a analizar la acción de SIMULACIÓN ABSOLUTA, propuesta como pretensión subsidiaria de la primera. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO (VENTA), propuesta como pretensión principal, incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 425, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TICAPSA)”,todas ya identificadas. En consecuencia, se declara ABSOLUTAMENTE NULO por ausencia de causa y falta de objeto, por tanto inexistente y carente de efecto jurídico alguno, el contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18.09.2009, inserto bajo el No. 27, Tomo 366, que tuvo por objeto ocho (08) parcelas de terreno identificadas como Parcela C-01, Parcela C-02, Parcela C-03, Parcela C-04, Parcela C-05, Parcela C-06, Parcela C-07 y Parcela C-08, que forman parte de la PARCELA C, del conjunto número 17, expresamente reflejada y delimitada en el documento COMPLEMENTARIO del DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO, DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.02.2003, bajo el número 20, Folios 107 al 126, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del 2003, y cuyas características particulares son las siguientes: PARCELA C-01: Con un área de ciento setenta y siete metros con cincuenta y tres centímetros (177,53 mt2), Sus medidas y linderos particulares son: Norte: En dos segmentos, unos de doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 m) y el otro de cinco metros con setenta y cuatro centímetros (5,74m) con calle Brisas del Chacachacare; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-02; Este: Ocho metros con seis centímetros (8,06m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Nueve metros con ochenta y dos centímetros (9,82 m) con parcela D-01. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,133%. PARCELA C-02: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-01; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-03; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-02. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-03: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-02; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-04; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-03. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-04: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-03; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-05; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-04. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-05: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-04; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-06; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-05. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-06: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-05; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-07; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-06. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-07: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-06; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-08; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-07. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-08: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-07; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-09; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-08. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Notario Público Cuarto del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal respectiva.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los quince (15) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
PETRA BERMUDEZ BERRMUDEZ.
NOTA: En esta misma fecha 15-05-2017, siendo las 2:00 P.M, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
PETRA BERMUDEZ BERRMUDEZ.
MAM/PBB.-
EXP/CIVIL N° 11-862-15.-
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