REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de mayo de 2017
207º y 158º
Visto el escrito presentado el día 09-05-2017, suscrito por los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.746 y 87.506, respectivamente, en su carácter de parte demandada de la sociedad mercantil BIG BEN C.A, y luego de un cuidadoso estudio de su contenido, este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Como se evidencia de las actas del presente expediente, la parte demandada fundamenta su petición en la Nulidad de todo lo actuado desde el día 10 de febrero de 2017 y la Reposición de la Causa al estadio de Notificación a las partes de la continuación del proceso con base en lo siguiente:
- Que hubo en autos la falta de notificación de las partes para la reanudación y continuación del juicio.
- Que hubo en autos la falta de notificación del avocamiento de una nueva Juez en un juicio que se encontraba suspendido.
- Que la sentencia proferida fue dictada en un juicio suspendido, por lo que correspondía su notificación a las partes.
- Que el Tribunal no dictó auto declarando definitivamente firme la sentencia.
Como sustento de sus alegatos, en síntesis, delatan que el fallo dictado el día 31-09-2017 por la alzada natural de este Juzgado ordenó el llamamiento a juicio de la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, con el fin de que alegara lo que estimara pertinente y ejerciera sus defensas, aclarando que dependiendo de la postura que asumiera la citada ciudadana, el Tribunal de la causa debería resolver lo concerniente a la continuación del proceso, bien sea reponiendo la causa o en su defecto continuando la misma en la etapa de dictar sentencia. Con este escenario en mente, la parte demandada razona que el proceso estaba suspendido hasta la comparecencia en autos de la mencionada ciudadana; y en consecuencia las partes eran merecedoras de una notificación sobre la reanudación y continuación del proceso, el cual, según sus dichos, no obstante tal falla, continuó su curso hasta la sentencia definitiva que declaró con lugar la acción, pasando previamente por la fijación y celebración de una audiencia oral de juicio a la cual la parte demandada no asistió en virtud de no haber sido notificada sobre la reanudación del proceso, ni del avocamiento, ni de la sentencia dictada, en razón de lo cual tampoco pudo ejercer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva.
Asimismo señala como afectados de nulidad los siguientes actos procesales.
- Inhibición planteada por la Dra. Cristina Beatriz Martínez, Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, el 13-02-2017
- Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, el 03-03-2017, que declaró con lugar la inhibición a que se refiere el punto anterior.
- Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, el 09-03-2017, mediante el cual recibió el expediente y fijó el décimo día (10º)día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m, para que tuviera lugar la audiencia oral.
- Audiencia oral celebrada el 24-03-2017, en la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo.
- Sentencia publicada el 03-04-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
- Auto dictado el 27-04-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, fijando la oportunidad para la ejecución voluntaria de la sentencia.
Aparte de la nulidad y reposición solicitada, la parte accionada ejerce el recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta el 27-04-2017 que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia. Establecidos los hechos y circunstancias relevantes expresadas por los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito bajo estudio, pasa esta Sentenciadora a formular las siguientes consideraciones, que estima suficientes para proveer sobre la declaratoria de nulidad y subsiguiente reposición de la causa, así como respecto del recurso ordinario de apelación ejercido en los términos antes relatados.
De autos consta que contra la sentencia de fondo dictada por este Juzgado el día 03-04-2017, la parte demandada no ejerció recurso alguno, adquiriendo tal fallo la condición de firmeza que implica el agotamiento de la función jurisdiccional del juez que la profirió, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, impide al Juez que la dictó revisarla con miras a revocarla, anularla o de manera alguna restarle efectos procesales, una vez proferida la sentencia definitiva se extingue la capacidad juzgadora del juez, a quien solo le queda capacidad procesal para ejecutar la sentencia, incluyendo tramitar y resolver otra incidencia que surja durante la fase ejecutoria del fallo, tal y como lo pautan los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil; por tanto el Juez que se haya pronunciado al fondo y cuyo dictamen haya quedado definitivamente firme no le está dado reformar, modificar, revocar o extinguir o innovar respecto de su sentencia. De otra parte, se observa que en el escrito bajo análisis la parte demandada solicita la revocatoria de distintos autos y sentencias, dentro las cuales se indica expresamente la proferida el día 03-03-2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró con lugar la inhibición plantada por la Dra. Cristina Beatriz Martínez, fallo irrevisable desde todo punto de vista por este Juzgado en virtud de la condición jerárquica de quien lo profirió. Otra de las sentencias cuya revocatoria por vía de reposición solicitan los autores del escrito bajo estudio, la constituye la sentencia de fondo publicada por este Juzgado el día 03-04-2017 la cual, como fue explicado constituye una actuación de carácter decisorio, la cual no es revocable a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que limita la posibilidad del llamado recurso de reposición o revocatorio a los autos de mero trámite, es decir aquellos que “…que si bien contienen una decisión del Juez no es con respecto a la pretensión de las partes sino simplemente al ordenamiento del proceso..” (Los Recursos Procesales. Página 336. Rodrigo Rivera Morales. Universidad Católica del Táchira). Siguiendo con el llamado recurso de reposición o revocatorio indica el señalado autor patrio, en su mencionada obra, que las “decisiones objeto de este recurso no son todas. En principio por exclusión de la misma ley las sentencias definitivas no son recurribles mediante este recurso…”
Con respecto a los otros autos que los apoderados de la accionada indican como nulos, debe advertirse que después de proferida la sentencia definitiva quedan superadas todas las fases anteriores del proceso, marcándose un punto de no retorno, que impide a esta Jueza revisarlos. Resulta concluyente que esta operadora de justicia no puede dar curso el recurso de reposición o revocatoria contra una sentencia de fondo en la cual se pronunció respecto del derecho sustantivo que se discutió en el proceso, ni tampoco de actos aislados de un proceso sentenciado y mucho menos respecto de un fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.-
Con respecto al recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 27-04-2017, que acordó la ejecución voluntaria de la sentencia firme, debe traerse a colación la prohibición expresa contenida en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Art. 878 En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.
Estando en presencia de un procedimiento oral, no está permitido escuchar apelaciones de sentencias interlocutorias, por proscribirlo expresamente una norma adjetiva, aunado al hecho que del cómputo que antecede se evidencia que el recurso en cuestión fue propuesto en forma extemporánea por tardío, es decir el auto recurrido fue realizado el día 27.04.2017 (f 72, 2da pieza) y el recurso fue propuesto el día 09.05.2017 (f. 73 al 88), cuando ya había precluido en demasía el lapso previsto en el artículo 891 eiusdem. Y así se declara.
En consecuencia, el asunto de autos está claro que la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de las normas invocadas en el escrito que dio origen a esta actuación, lo que la convierte en una petición contraria a derecho. Y así se decide.-
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa interpuesta por los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.53.746 y 87.506, respectivamente, en su carácter de parte demandada sociedad mercantil BIG BEN C.A. SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.53.746 y 87.506, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIG BEN C.A, contra el auto de fecha 27-04-2017, que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
PETRA BERMUDEZ BERRMUDEZ.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
PETRA BERMUDEZ BERRMUDEZ.
MAM/PBB.-
EXP/CIVIL N° 12-148-17.-