REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana GERARDINA AVILA ORDAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.895.979 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GRACILIANO GONZALEZ y PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. I.P.S.A. 49.464 y 41.342 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “ELECTRÓNICA MANOLETE, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14.07.2006, bajo el N° 10, Tomo 38-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-31611494-5; en la persona de su Presidente, ciudadano WAEL ZOUGHBI MAASRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.422.119, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05.12.2013 e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03.06.2014, bajo el N° 25, Tomo 46-A; y con domicilio en la Planta Baja (P.B.) del Edificio “Virgen del Pilar”, calle Igualdad entre Amador Hernández y San Rafael, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANTONIO RODRIGUEZ, JULADYS MILANO LEAL, GERARDO GARCIA MORALES y JULIAN MILANO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. I.P.S.A. 57.483, 237.436, 68.756 y 35.859 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DESALOJO, DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana GERARDINA AVILA ORDAZ, debidamente asistida por los abogados GRACILIANO GONZALEZ y PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN en contra de la sociedad mercantil “ELECTRÓNICA MANOLETE, C.A”, en la persona de su Presidente, ciudadano WAEL ZOUGHBI MAASRA, todos identificados.
En fecha 10.11.2016, fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal (f. 42), procediendo en fecha 14.11.2016 (f. Vto. 42) a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva.
Por auto de fecha 16.11.2016 (f. 43 y 44), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28.11.2016 (f. 45), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó las copias simples, a fin de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 28.11.2016 (f. 46), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio GRACILIANO GONZALEZ y PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN.
En fecha 06.12.2016 (f. 49 al 58), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó compulsa de citación librada a la parte demandada, en virtud que no fue posible ubicarlo.
En fecha 07.12.2016 (f. 59), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó sea librado cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 09.12.2016 (f. 60 al 62), se ordenó librar el correspondiente cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 13.02.2017 (f. 66 al 68), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó sendas publicaciones contentivas del cartel de citación, ordenado por auto de fecha 09.12.2016.
Por auto de fecha 13.02.2017 (f. 69), se ordenó desglosar las páginas de las referidas publicaciones y agregarlas a los autos.
En fecha 21.02.2017 (f. 71), se dejó constancia por secretaria de haberse fijado el cartel de citación, en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 06.03.2017 (f. 72 y 73), compareció el ciudadano Wael Zoughbi Maasra en su condición de demandado y debidamente asistido de abogado, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta, a los abogados ANTONIO RODRIGUEZ, JULADYS MILANO LEAL, GERARDO GARCIA MORALES y JULIAN MILANO SUAREZ.
En fecha 04.04.2017 (f. 74 al 84), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda, cuestiones previas y de reconvención, con sus respectivos anexos (f. 85 al 105).
En fecha 18.04.2017 (f. 106 al 108), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 02.05.2017 (f. 109 y 110), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas.
En fecha 02.05.2017 (f. 111 y 112), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas.
Por autos de fecha 02.05.2017 (f. 113 y 114), se admitieron las pruebas promovidas tanto por el apoderado judicial de la parte actora, como del apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir la incidencia sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “ELECTRÓNICA MANOLETE, C.A.”, mediante escrito promovió la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el exigido en el ordinal 7° del mencionado artículo 340 ejusdem; se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido la jueza debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye, la fuerza o mérito de los argumentos, o las razones que en ella encuentra la jueza para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no, en la resolución del conflicto planteado.
Parte Actora:
1.- En relación a la ratificación de las actuaciones que constan en autos y la reproducción de los capítulos del escrito libelar, así como de las consideraciones de hecho o de derecho sobre lo debatido, es decir, el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales, no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace la juzgadora de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo, a todos los intervinientes del proceso. Y así se decide.-
Parte Demandada:
1.- Mérito favorable de los autos: Sobre el mérito favorable de los autos conforme a la doctrina y jurisprudencia, el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace la juzgadora de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso. Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por la parte demandada en el presente proceso. Y así se decide.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ….”.

Asimismo, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
(…)

Como fundamento de la excepción opuesta, el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil “ELECTRÓNICA MANOLETE, C.A.”, señaló:
-Que “como fundamento de dicha defensa que una vez analizado y revisado el libelo contentivo de la demanda incoada en contra de su representada, en el cual, entre otras cosas, se demanda la indemnización de daños y perjuicios “presuntamente” ocasionado al local comercial cuyo desalojo se solicita por medio del presente procedimiento; no se dio cabal y efectivo cumplimiento a lo exigido en el numeral 7° del Artículo 340 ejusdem, pues, no obstante que la demandante de autos reclama en su demanda la indemnización de daños y perjuicios causados “supuestamente” al local arrendado por mi poderdante; y no obstante que ello es una obligación legal que le impone la referida norma, no especificó ni detalló en forma alguna en dicho libelo de demanda, en que consistieron y a cuanto ascendieron dichos daños y perjuicios “supuestamente” causados por mi mandante al local comercial en referencia”.

-Que “con respecto al incumplimiento del requisito contenido en numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cabe resaltar una vez más que la accionante de autos, no especificó con claridad y precisión en el libelo de demanda, los “presuntos” daños y perjuicios cuya indemnización reclama, pues, si bien es cierto que la misma en su libelo de demanda, por una parte, reclama el pago de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000,00), por concepto de indemnización de “supuestos” daños y perjuicios ocasionados en el local comercial, y que según sus dichos se corresponden, a “presuntos” daños en el piso y techo raso del salón principal y de la oficina, piso de la escalera, paredes, puertas, pocetas y lavamanos; y por otra parte, reclama el pago de Bolívares Ciento Veinticinco Mil (Bs. 125.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el uso del local comercial; no es menos cierto, que la accionante de autos, no especifica ni menciona, ni mucho menos describe de manera individual y pormenorizada en momento alguno, en qué consistieron o cual es específicamente el daño que presenta el piso, el techo, las paredes, entre otros, o sea, cuales son esos supuestos daños materiales que padecen o que afectan, según sus dichos, al piso, al techo, a las escaleras, al lavamanos y a las pocetas, esto con respecto a los supuestos daños causados al local comercial, pues resulta fácil y conveniente señalar que el piso o que el techo o que la ventana o la puerta están dañadas; pero como es obvio ello no es así de fácil y ligero como lo ha interpretado la demandante de autos, pues, como todos sabemos, la reclamación de daños y perjuicio, en principio, por exigencias propias del derecho a la defensa e igualdad de las partes que contempla la constitución nacional en su artículo 49.1 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 15, y de seguidas, por exigencia del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 340 numeral 7° de la Ley Adjetiva Civil; prevén o conllevan el cumplimiento de ineludible requisitos o parámetros legales a los fines de su reclamación y procedencia, siendo el más evidente y claro de ellos, el que obliga al demandante de autos, a la descripción detallada y pormenorizada en el libelo de demanda de los daños y perjuicios reclamados por este, y que comprende como es lógico, la plena determinación del daño en sí, el monto al que asciende el mismos, la incidencia de este en el bien mismo y de ser posible, en el funcionamiento de dicho bien, su causa, fecha y cualquier otra descripción o señalamiento que tienda a la determinación clara y precisa del daño y perjuicio reclamado; todo ello en aras de un cabal y efectivo cumplimiento a las exigencias legales antes citadas, y por ende, de una adecuada y justa reclamación; todo lo cual, en este caso en concreto, tal y como he venido señalando, no se cumplió, ya que la demandante de autos, a los fines de plantear su demanda o reclamación de daños y perjuicio tan solo se limitó a reclamar en su libelo de demanda de manera generalizada, el pago de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daños ocasionados al piso, techo, paredes, ventanas, puertas, pocetas y lavamanos del local comercial, por una parte, y por otra, el pago de Bolívares Ciento Veinticinco Mil (Bs. 125.000,00) por concepto de daños ocasionado con el supuesto uso del local comercial en cuestión, pero como he venido señalando, de manera alguna señala o especificó cuales eran los daños que afectaban el piso, la puerta, las ventanas y el techo del local, y menos aún a cuanto ascendía cada uno de estos, como tampoco describió o señalado de manera pormenorizada y específica a que uso del local se refiere, desde cuando o como es imputable dicho uso y como tal uso generó tales daños y perjuicio, lo cual, es de suma importancia y necesidad para una defensa cabal y efectiva de los derechos e intereses de mi representada, más aún cuando esta ha sido despojada de la posesión y dominio de dicho local desde el mes de Agosto de 2.016, cuando el último contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes contratantes expiró, por lo que siendo ello así, es decir, siendo cierto que mi mandante no ha tenido acceso, dominio o posesión de dicho local en más de siete u ocho meses, entonces mal se le puede atribuir a esta un presunto daño y perjuicio por uso de dicho local, cuando esta durante todo este tiempo no podido siquiera acceder al mismos por causas imputables a la propietaria de dicho local, quien de manera autoritaria e ilegal, una vez culminada la fecha de vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, procedió a clausurar el local comercial en cuestión, apoderándose de las llaves del mismos y cambiando los candados y cerraduras de acceso al mismo”.
-Que “es obvio y evidente que si la demandante de autos solicita en su libelo de demanda la indemnización de daños y perjuicios, la misma debió especificar detalladamente dichos daños y perjuicios con inclusión de la causa o motivo de los mismos, la cuantía y todo dato cuanto sea posible para determinar de la mejor manera dicho daños y perjuicios, y de esa manera conceder a mi poderdante la oportunidad de defenderse de dicha reclamación, mediante el rechazo, desconocimiento o aceptación de cualesquiera de ellos o de ninguno, dependiendo de la veracidad o inocuidad de los mismos; sin embargo, en la forma como lo estipuló la demandante de autos es imposible hacerlo y por lo tanto resulta improcedente e inaceptable el libelo de demanda por adolecer de tal vicio, por lo que podemos decir que ésta conducta se subsume plenamente en el presupuesto de hecho contemplado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual viene a constituir uno de los requisitos de forma esenciales de la demanda, lo que hace procedente la cuestión previa en referencia; y en virtud de ello, es por lo que solicito a este Tribunal sea declarada con lugar la cuestión previa aquí promovida por esta representación y que se encuentra contenida como se señaló con anterioridad en el artículo 346 numeral 6° de la norma adjetiva antes citada, por no haber cumplido la demandante de autos con los requisitos formales exigidos para el libelo de demanda en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su numeral 7°”.
Este Tribunal para resolver y decidir, observa: Respecto al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que una vez analizado el contenido del libelo de demanda, se evidenció que la parte actora realizó una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 7º, no puede estar referida a una detallada y pormenorizada descripción en el libelo de demanda de los daños y perjuicios reclamados ni mucho menos a cualquier otra descripción o señalamiento que tienda a la determinación clara y precisa del daño y perjuicio reclamado, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que la parte demandada en este caso en particular, conozca de la actora la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora.
En lo que respecta a la PRETENSIÓN, el autor DEVIS ECHANDIA, expresa que cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia; esa pretensión es, por lo tanto, el petitum de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en la sentencia a favor del demandante.
Ahora bien, constata este Tribunal que el objeto de la pretensión del actor es el DESALOJO del local comercial arrendado y propiedad de sus representados y, adicionalmente, pretende como una supuesta consecuencia o efecto del fallo, en caso de la declaratoria con lugar de la acción de DESALOJO, la indemnización de DAÑOS y PERJUICIOS causados por la hoy demandada, sociedad mercantil “ELECTRÓNICA MANOLETE, C.A.”. Asimismo, consta de los anexos consignados con el escrito de contestación de fecha 04.04.2017 específicamente los cursantes a los folios 101 al 104 y marcado con letra “E”, Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14.10.2015, quedando inserto bajo el N° 41, Tomo 104, Folios 157 hasta 160 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; en virtud de lo cual, queda evidenciada de las cláusulas NOVENA y DECIMA del referido contrato de arrendamiento y derivada de la acción principal, la reclamación que hubiere a lugar de los daños y perjuicios que fueren ocasionados.
En consecuencia, este Tribunal le advierte a las partes que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, la jueza debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, y puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aun cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio de la jueza. En tal sentido, se estima que la defensa previa relacionada con este punto debe ser desechada.
Así las cosas, esta sentenciadora una vez analizado como fueron los medios probatorios traídos a las actas en la oportunidad probatoria de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, así como de las copias tanto simples, como certificadas acompañadas con el escrito libelar por la parte actora, se observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy específicamente lo establecido en el ordinal 7° del referido artículo. En consecuencia considera esta sentenciadora imperioso desestimarla y declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil “ELECTRÓNICA MANOLETE, C.A.” por carecer de sustento legal, tal y como lo plasmará éste Tribunal en forma clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem opuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “ELECTRÓNICA MANOLETE, C.A.”.

SEGUNDO: En virtud a lo resuelto y de que fue rechazada y desechada la cuestión previa opuesta, se le aclara a la parte demandada, sociedad mercantil “ELECTRÓNICA MANOLETE, C.A.”, que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la cuestión previa invocada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357, en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandada, sociedad mercantil “ELECTRÓNICA MANOLETE, C.A.”, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017) 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.

NOTA: En esta misma fecha (12.05.2017), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.



MAM/PBB/JAC
Exp. Nº 12.101/16
Sentencia Interlocutoria.-