REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de Mayo de 2017.
Años 207° y 158°

Vista la diligencia de fecha 03-05-2017, suscrita por el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495, con su carácter acreditado a los autos, mediante la cual solicita que se declare la perención de la instancia, por cuanto en su oportunidad no puso a disposición de alguacil los medios y emolumentos para practicar la intimación; este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que el presente juicio se inicia por demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, contra la ciudadana IBELICE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ, mediante la cual intima sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales en el expediente Nº 2010-1689, que estuvo al conocimiento del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06-02-2017, se admite la presente causa y ordena intimar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15-02-2017, la parte intimante, abogado Ismael Medina Pacheco, consignó los fotostatos necesarios para la compulsa de citación; y, la secretaria hace constar que las copias señaladas fueron puestas a disposición.
En fecha 15-02-2017, la parte intimante, abogado Ismael Medina Pacheco, puso a disposición del alguacil del tribunal los medios y emolumento necesarios para emplazar a la ciudadana accionada; e, igualmente solicita se libre la respectiva compulsa y hacerle entrega de la misma para gestionar la citación.
En fecha 17-02-2017, se libró la compulsa de intimación a la parte demandada.
En fecha 17-03-2017, la parte intimante, abogado Ismael Medina Pacheco, pidió que se le entregara la compulsa de citación a fin de citar a la parte demandada mediante otro alguacil; siendo acordado por auto de fecha 21-03-2017.
En el presente caso, de las actuaciones anteriormente transcritas, se puede evidenciar que la parte demandante, abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, proveyó las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se librará la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana IBELICE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ; también se puede observar que la parte actora en su libelo de demanda indicó la dirección de la precitada demandada, no obstante a esto, se puede evidenciar que del cumplimiento de los dos anteriores requisitos, es decir, consignación de copias para la elaboración de las compulsas e indicación de la dirección de la demandada, ciudadana IBELICE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ, se logró librar la compulsa de citación, a los fines de la práctica de la citación de la precitada demandada, como se evidencia de la nota librada en fecha 17-02-2017;
Además, se puede verificar que dentro del lapso de los treinta (30) días continuos contados desde el auto de admisión de la demanda existe constancia que se le suministró al Alguacil del juzgado, del tribunal los medios y emolumentos necesarios para el emplazamiento de la parte accionada, no obstante a esto, se puede evidenciar que la parte actora solicitó que se le hiciera entrega de la compulsa de citación de la demandada, a fin de que se gestionara por medio de otro alguacil de la Circunscripción Judicial del domicilio de la parte demandada y que la misma fuera practicada, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado por auto de fecha 21-03-2017.
Conforme a todo anteriormente expuesto, bajo ningún punto de vista se puede configurar en este juicio la perención breve de la instancia contenida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que el actor cumplió con su carga de impulsar la citación personal de la parte demandada IBELICE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ, mediante gestiones a través de otro alguacil de la Circunscripción Judicial del domicilio de la parte demandada, igualmente, se evidencia que la parte actora solicitó se librara la compulsa de citación, con su proceder de indicar la dirección donde citar a la demandada, y consignar las copias para la elaboración de las compulsas, la parte actora interrumpió de esta forma la perención breve, quedando por cuenta de la parte actora la realización de todas las gestiones pertinentes para la efectiva realización de la citación de la demandada IBELICE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ, conjuntamente con otro alguacil de la circunscripción judicial del domicilio de esta ultima; mas aún, cuando proporcionó al ciudadano Alguacil de este Juzgado los medios y emolumentos, a los fines de la práctica de la citación, siendo todas estas actuaciones dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda. En este sentido, se encuentra demostrado que el caso de marras no se consumó bajo ninguna punto de vista la perención breve de la instancia, ya que la parte actora cumplió a cabalidad con su carga desde la interposición de la demanda, indicando en ella la dirección de la parte demandada, y desde el mismo momento en que se admitió la demanda, cuando procedió a consignar las copias para la elaboración de las compulsas de citación y suministró los medio y emolumentos necesarios para que el Alguacil practicara la respectiva citación, todo dentro del lapso de los treinta (30) días siguiente a la fecha de que el tribunal admitió la demanda; por lo que se e hace forzoso negar la solicitud de perención efectuada por la parte actora. ASI SE DECIDE.-
Expediente Nº 25.368.
CBM/AVC/oclm.