REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de mayo de 2017
Años: 207° y 158°

Expediente N° 25.175
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: JOHAN ELIAS MORENO BRITO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 13.128.136.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y LABIB TAYJAN YOMAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.371 y 173.999, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: YELITZA COROMOTO LOPEZ MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, casada, domicilia en la ciudad de Pampatar, Urb. El Trocadero, Av. Apamate Norte, casa Nº 39, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nº 16.870.846.
I.4) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio GREISSY SAYONARA MONTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.496.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por el ciudadano JOHAN ELIAS MORENO BRITO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LABIB TAYJAN YOMAA, contra la ciudadana YELITZA COROMOTO LOPEZ MONTEZUMA, todos ya previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda y anexos presentado para su distribución, en fecha 26 de noviembre del año 2015.
Narra el solicitante que en fecha 18 de diciembre del año 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YELITZA COROMOTO LOPEZ MONTEZUMA, ya identificada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, asentada en el libro del Registro Civil de Matrimonios, Parroquia El Valle, Acta N° 131, inserta al folio 131 correspondiente al año 2003, que fijaron su domicilio conyugal en los primeros meses de su unión en la ciudad de Caracas, pero que posteriormente se trasladaron a la Isla de Margarita, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Colonial, calle La Llovizna, casa Nº 31, sector Los Chacos, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado.
Agrega que desde el mes de febrero del año 2005, su cónyuge YELITZA COROMOTO LOPEZ MONTEZUMA, empezó a cambiar de conducta hacia su persona de una forma voluntaria e injustificada, y con el pasar del tiempo se empezó a tornar grave hasta el punto que dejaron de tener vida marital aunque convivían bajo el mismo techo, y en el mes de marzo de 2005, tomó la determinación de forma unilateral de abandonar el domicilio conyugal, consumando así el abandono voluntario.
Fundamenta la acción en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”, que consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, y en fecha 01-12-2015, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada de autos.
En fecha 09 de diciembre de 2015, comparece el ciudadano JOHAN ELIAS MORENO BRITO, asistido por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, ya identificados, y consignan las copias requeridas para la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha del 9 de diciembre, el ciudadano JOHAN ELIAS MORENO BRITO, asistido por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, confiere poder apud acta a los abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y LABIB TAYJAN YOMAA, ambos ya identificados.
El día 10 de diciembre de 2015, comparece el apoderado actor y manifestó que puso a disposición del Alguacil los emolumentos para realizar las diligencias pertinentes.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado procedió a dejar constancia que la parte actora le proporcionó los medios necesarios para realizar los trámites pertinentes.
Posteriormente consta el cumplimiento de las formalidades de notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 13), así como la citación de la demandada de autos (f.15).
El 05 de febrero de 2016, comparece el apoderado actor y solicita la citación de la parte demandada por carteles; siendo ello acordado el día 15 del corriente mes y año.
El día 18 de febrero de 2016, la parte actora el referido cartel para su publicación en prensa.
En fecha 03 de marzo de 2016, comparece el apoderado actor LUIS ROMERO GAVIDIA, y consigna las publicaciones por prensa del cartel establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y solicita que la Secretaria se traslade para su fijación.
En auto de fecha 07 de marzo de 2016, este Juzgado Insta al citado apoderado a coordinar con la ciudadana Secretaria el traslado para la fijación solicitada.
Consta al folio 32 la manifestación de la secretaria de haberse trasladado para la fijación del cartel de citación.
El día 14 de abril de 2016, el apoderado actor solicita se designe defensor Judicial a la parte demandada; lo cual se acuerda el 21 de abril del mismo año, designándose a la abogada GREISSY MONTANER, ya previamente identificada.
En fecha 07 de junio de 2016, el Alguacil consigna la boleta debidamente recibida y firmada por la defensora ad-litem designada, y el 15 de junio de 2016, presta el juramento de ley.
El 16 de septiembre de 2016, se lleva a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo el demandante asistido de su apoderado, e insistiendo en continuar con el proceso de divorcio, y se deja constancia que compareció la defensora ad-litem GREISSY MONTANER.
El día 1º de noviembre de 2016, tiene lugar el segundo acto conciliatorio compareciendo el demandante asistido de su apoderado, e insistiendo en continuar con el proceso de divorcio, y asimismo se deja constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem GREISSY MONTANER.
En fecha 9 de noviembre de 2016, se lleva a cabo el acto de contestación a la demanda, compareciendo el actor asistido por su apoderado; así como la defensora ad-litem GREISSY MONTANER, quien consigna escrito de contestación a la demanda constante de un (1) folio útil y anexo.
El día 23 de noviembre de 2016, comparece el apoderad actor y solicita ell abocamiento de la nueva Juez.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2016, la Abogada LESBIA SUAREZ, DESIGNADA COMO Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa.
El 15 de diciembre de 2016, la defensora judicial consigna escrito de promoción así como el apoderado de la parte demandante.
Vencido el lapso de pruebas, el 16 de diciembre de 2016, se agregan al expediente dichos escritos de pruebas.
En fecha 10 de enero de 2017, se admiten las pruebas promovidas por las partes, y la defensora ad-litem, solicita prueba de informes, oficiándose al Saime; y la parte actora promueve testigos.
El día 16 de enero de 2017, se declaran desiertos los actos de los testigos Pedro Corona y Juvenal García, y se deja constancia de la comparecencia a ambos actos de la defensora judicial.
En la misma fecha del día 16 de enero, el apoderado actor solicita se fije nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos; acordándose ello el 18 de enero del referido año.
En la oportunidad fijada fueron declarados desiertos los actos de los testigos promovidos por la parte actora.
Nuevamente el 24 de enero de 2017, comparece el apoderado actor y solicita se fije otra oportunidad para evacuar los testigos promovidos; acordándose lo solicitado el 26 de enero del referido año.
En la oportunidad fijada se declaran desiertos los actos de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 2 de febrero de 2017, comparece el apoderado actor y solicita se fije otra oportunidad para evacuar los testigos promovidos; acordándose lo solicitado el 2 de febrero de 2017.
El día 8 de febrero de 2017, se lleva a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, compareciendo el apoderado actor.
En fecha 2 de marzo de 2017, el ciudadano Alguacil consigna copia del oficio recibido en la Oficina del Saime.
El día 4 de abril de 2017, se agrega al expediente oficio emanado de la Oficina del Saime.
En fecha 8 de mayo de 2017, se le aclara a las partes que vencido el lapso de informes la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de la presente fecha inclusive.

IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la defensora designada a la parte demandada, en su oportunidad procesal procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Alega como punto previo la imposibilidad de ubicar a su defendida en la dirección suministrada por el demandante, a la cual se trasladó sin encontrarla, acudiendo ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), para proceder a enviarle un telegrama, lo cual consta en autos (f.43); y por consiguiente que en cumplimiento a su deber como defensora procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos e infundado el derecho invocado, que hayan fijado su domicilio conyugal en la indicada dirección, y que ésta haya abandonado de manera voluntaria, unilateral e injustificada el domicilio conyugal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
V) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente al año 2003, correspondiente al folio 131, Acta N° 131, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre las partes y la legitimación del actor para presentar la demanda. Así se establece.-
2. Promueve las testimoniales de los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL CORONA TOYO y JUVENAL ANTONIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.376.343 y 13.016.116, respectivamente; quienes a las preguntas formuladas respondieron así, el ciudadano PEDRO EZEQUIEL CORONA TOYO, expresó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yelitza Coromoto López Montezuma; que dicha ciudadana es la exesposa de Johan Moreno; que se casaron en el año 2003 en Caracas; que vivían en la Urbanización Villa Colonial, Los Robles, casa 31, donde él ha ido de visita; que los señores Yelitza López y Johan Moreno ya no viven juntos porque se separaron en el año 2005; que desde ese año no ha vuelto ha hablar con ella, y que en dicho domicilio conyugal él los visitaba. En el caso del testigo JUVENAL ANTONIO GARCIA, expresó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yelitza Coromoto López Montezuma; que la conoce cuando se casó con el señor Johan Moreno; que vivían en Los Chacos, Urbanización Villa Colonial, Nº 31, donde él los visitaba antes y ahora solo visita al señor Johan; que los señores Yelitza López y Johan Moreno ya no viven juntos porque ella se fue; que la ha visto un par de veces nada más y hablaron un momento pero no piensa volver con él. –
En cuanto a tales deposiciones, se hace necesario transcribir lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil:
“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Asimismo, establece el artículo 508 eiusdem, lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Dichas normas permiten al Juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta que al efectuar el análisis sobre las deposiciones de los testigos, debe utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano, y ello conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.
Ahora bien aplicando dichas normas al caso que nos ocupa, el Tribunal en relación a los prenombrados testigos, los considera hábiles y contestes al no entrar en contradicciones, demostrando que conocen a las partes de este proceso y el hecho del abandono voluntario; por lo que, dichos testigos se aprecian y valoran a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, la defensora judicial, promovió lo siguiente:
b) Promovió prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) del Estado Nueva Esparta, quien informó que la dirección actual del domicilio de la ciudadana Yelitza Coromoto López Montezuma, es en la Urbanización Cota 905, sector Guzmán Blanco, casa s/n, Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia Santa Rosalía. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

VI) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos, tales como fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc., establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse, surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al “Abandono voluntario”; y en ese sentido, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL VOLUMEN 3 “Divorcio” del autor Luís Alberto Rodríguez, que al Abandono Voluntario, se le puede clasificar en dos grandes categorías: “Abandono voluntario del domicilio conyugal” y “Abandono voluntario de los deberes del matrimonio”. Con ocasión al “Abandono Voluntario del domicilio conyugal” nos señala: A) El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1) En primer lugar el animus; y a2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al “Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio”: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos, deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, quien aquí se pronuncia en sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 02 de junio de 2015, Exp.- 12-1163, Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchan:
“(..)En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:
“Para decidir, la Sala observa:
(..)
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
(…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En el presente caso, se demanda el divorcio con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono Voluntario”, y por cuanto consta en autos, específicamente del oficio de informes requerido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería-Oficina El Espinal Nueva Esparta (Saime) que la demandada se encuentra domiciliada en el Municipio Libertador, Distrito Capital de la Parroquia Santa Rosalía, así como consta las deposiciones producidas por los testigos promovidos por el demandante en juicio, quienes fueron hábiles y contestes; considera esta sentenciadora que se encuentra probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte de la cónyuge YELITZA COROMOTO LOPEZ MONTEZUMA, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por el ciudadano JOHAN ELIAS MORENO BRITO, que está sancionada en los artículos 137 y siguientes del Código Civil.
Motivo por el cual, en base a los razonamientos antes expresados y en atención a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, que estipula que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común, que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

VII) DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano JOHAN ELIAS MORENO BRITO contra la ciudadana YELITZA COROMOTO LOPEZ MONTEZUMA, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Expediente Nº 25.175
CBM/avc/mcf.-