REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 24 de Mayo de 2.017.
207° y 158°.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 25.409, contentivo de la solicitud de DIVORCIO, incoada por el ciudadano EFRAIN BENAVENTE CARIO, contra la ciudadana ANA TERESA ROJAS AGUILERA, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 27-4-2.017, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenando en primer lugar el emplazamiento de la ciudadana ANA TERESA ROJAS AGUILERA, para el primer, y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación a la demanda, y en segundo lugar ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la pretensión contenida en la solicitud viene dada por la manifestación del ciudadano EFRAIN BENAVENTE CARIO, no de seguir con la unión matrimonial, en virtud de desafecto y constantes reproches injustificados por parte de su persona e igual de su cónyuge, lo que lograron que los sentimientos como esposos fueran disminuyendo hasta desaparecer, lo cual originó una situación desagradable y adversa para el matrimonio, repercutiendo negativamente en su persona y en la de su esposa, creando un desequilibrio afectivo ante la falta de amor de su persona hacia ella.
En este sentido, y tomando en consideración lo explanado por el solicitante debe este Tribunal traer un extracto de la sentencia nro. 446 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 9 de Diciembre de 2.016, en la cual estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional…” (Negrita de este Juzgado).

Como se puede observar de la transcripción parcial del referido fallo Constitucional, la referida Sala determinó que al ser expresado la compatibilidad o desafecto del cónyuge demandante con su otro cónyuge aparece la posibilidad del divorcio según lo dispuesto en los artículo 185 y 185-A, del Código Civil, en el cual no se precisa un contradictorio, en la cual de deberá declarar el divorcio siguiendo el procedimiento contemplado en Artículo 185-A, cuarto y quinto aparte.
Ahora bien, en el caso de marras, este Tribunal procedió admitir la demanda de conformidad con el artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento contencioso para las causales de divorcio contenidas en los ordinales del 1° al 7° del artículo 185 del Código Civil, sin tomar en cuenta lo alegado por el solicitante en su petición el cual se basa en el desafecto y la disminución de los sentimientos como esposo hasta el grado de desaparecer, lo que acareaba que se tramitara la presente solicitud por el procedimiento contenido en los apartes cuarto y quinto del artículo 185-A, del Código Civil, por ende, al admitirse la presente solicitud de divorcio por el procedimiento contemplado en el artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional. En este sentido, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de restituir el orden Constitucional trasgredido por el auto de fecha 27 de Abril de 2.017, SE ANULA, el referido auto de admisión de la presente solicitud, de fecha 27-4-2.017, (Fs. 26-27), y SE REPONE la presente causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión con las prerrogativas establecidas en el presente auto. Cúmplase.
Exp. Nro. 25.409.
CBM/AVC/Pg.