REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Años 207° y 158°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Abogadas TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACARDI, y REINA JOSEFINA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad nros. 8.475.899, 8.024.760, y 14.358.156, inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 36.184, 28.121, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.B.) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditaron apoderado judicial.
I.C.) PARTE DEMANDADA: ciudadana YLIBERTTH VOLCANES LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.124.778, domiciliada en el sector Vicuare, Parroquia Silva, casa nro. 9, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D.) DEFENSORA AD-LÍTEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIANA MARÍA MÉNDEZ GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 209.143.
II.- MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente juicio por escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por las abogadas TISBETTIS PINO y BLANCA GONZALEZ DE ACARDI, contra la ciudadana YLIBERTTH VOLCANES LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.124.778, domiciliada en el sector Vicuare, Parroquia Silva, casa nro. 9, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 27-7-2.015, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-58).
En fecha 29-7-2.015, comparece la abogada BLANCA GONZALEZ, parte actora quien mediante diligencia solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. (Fs. 59).
En fecha 3-8-2.015, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 60).
Por auto de fecha 3-8-2.015, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Fs. 61).
En fecha 11-8-2.015, compareció la abogada BLANCA GONZÁLEZ, parte actora, donde mediante diligencia puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación de la parte intimada. (Fs. 62).
En fecha 13-8-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien dejó constancia de haber recibido los medios y recursos para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 63).
En fecha 25-11-2-015, compareció la abogada BLANCA GONZÁLEZ, parte actora, donde mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria. (Fs. 64).
Por auto de fecha 30-11-2.015, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 65).
En fecha 15-12-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó compulsa por no poder localizar a la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR. (Fs. 66-85).
En fecha 27-1-2.016, compareció la abogada BLANCA GONZÁLEZ, parte actora, donde mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Fs. 86).
Por auto de fecha 1-2-2.016, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles. (Fs. 87-88).
En fecha 24-2-2.016, compareció la abogada BLANCA GONZÁLEZ, parte actora, donde mediante diligencia retiró el cartel de citación acordado. (Fs. 89).
En fecha 9-5-2.016, compareció la abogada BLANCA GONZÁLEZ, parte actora, donde mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado. (Fs. 90-92).
En fecha 1-4-2.016, compareció la abogada BLANCA GONZÁLEZ, parte actora, donde mediante diligencia solicitó se libre un nuevo cartel de citación. (Folios. 93).
Por auto de fecha 5-4-2.016, se dictó librando un nuevo cartel de citación a la parte demandada. (Fs. 94-96).
En fecha 13-4-2.016, compareció la abogada BLANCA GONZÁLEZ, parte actora, donde mediante diligencia retirando el cartel de citación. (Fs. 97).
En fecha 17-5-2.016, compareció la abogada BLANCA GONZÁLEZ, parte actora, donde mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación acordado. (Fs. 98-100).
En fecha 29-6-2.016, compareció la abogada BLANCA GONZÁLEZ, parte actora, donde mediante diligencia solicitó oportunidad para el traslado de la ciudadana Secretaria para la fijación del cartel de citación. (Fs. 101).
Por auto de fecha 29-6-2.016, se habilitó el tiempo necesario para el traslado de la ciudadana Secretaria para la fijación del cartel de citación. (Fs. 102).
En fecha 1-7-2.016, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. (Fs. 103).
En fecha 27-9-2.016, compareció la abogada BLANCA GONZÁLEZ, parte actora, donde mediante diligencia solicitó la designación de Defensor Ad-lítem, de la parte demandada. (Fs. 104).
Por auto de fecha 29-9-2.016, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada MARIANA MÉNDEZ GÓMEZ, con inpreabogado 209.143. (Fs. 105-106).
En fecha 19-10-2.016, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta debidamente firmada por la abogada MARIANA MENDEZ GÓMEZ. (Fs. 107-108).
Por acta de fecha 25-10-2.016, se juramentó la abogada MARIANA MENDEZ GÓMEZ, como defensora Ad-lítem, de la parte demandada. (Fs. 109).
EN FECHA 10-11-2.016, compareció la abogada MARIANA MENDEZ GÓMEZ, en su carácter de Defensora Ad-lítem, de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 110-113).
En fecha 16-11-2.016, compareció la abogada MARIANA MENDEZ GÓMEZ, en su carácter de Defensora Ad-lítem, de la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas con anexos. (Fs. 114-118).
En fecha 17-11-2.016, compareció la abogada BLANCA GONZÁLEZ, parte actora, donde mediante diligencia promovió pruebas. (Fs. 119-120).
Por auto de fecha 23-11-2.014, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal designada. (Fs. 121).
Por auto de fecha 30-11-2.016, se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada. (Fs. 122).
Por auto de fecha 30-11-2.016, se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandante. (Fs. 123).
En fecha 16-2-2.017, compareció la abogada BLANCA GONZÁLEZ, parte actora, donde mediante diligencia solicitó decisión en el presente juicio. (Fs. 124).
Por auto de fecha 18-1-2.017, la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa. (Fs. 125).
En fecha 25-1-2.017, compareció la abogada BLANCA GONZÁLEZ, parte actora, donde mediante diligencia solicitó decisión en el presente juicio. (Fs. 126).
En fecha 7-2-2.017, compareció la abogada REINA ROJAS, parte intimante quien mediante diligencia solicitó sentencia. (Fs. 127).
En fecha 27-2-2.017, compareció la abogada MARIANA MÉNDEZ GÓMEZ, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, quien solicitó sentencia. (Fs. 128).
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 3-8-2.015, se aperturó el respectivo cuaderno de medidas. (Fs. 1-22).
Por auto de fecha 3-8-2.015, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad de la parte demandada. (Fs. 23-26).
En fecha 14-8-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-15.512, de fecha 3-8-2.015, debidamente recibida. (Fs. 28-29).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Las abogadas TISBETTIS PINO y BLANCA GONZALEZ DE ACARDI, plenamente identificadas, en su escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales alegaron lo siguiente:
Que consta de auto de admisión de fecha 7 de Noviembre de 2.013, que riela a los folios 17 al 18 de la primera pieza del cuaderno principal cuya causa se encuentra en espera de la decisión de merito, siendo que en fecha 25 de marzo de 2.015, este Juzgado fijó audiencia conciliatoria, para ambas partes, debido a la solicitud formulada por ellas, en virtud que se han reconciliado. Siendo que la última actuación ha sido que ambas partes han desistido de la acción y del procedimiento, sin embargo ese Tribunal aún no ha decidido al respecto.
Que su representada la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, fue demandada por el ciudadano DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.311.620, divorciada domiciliada en la ciudad de Caracas, por acción Mero Declarativa de Concubinato, siendo que la demandada les otorgó poder apud acta, como se evidencia al folio 193 de la Primera Pieza de ese expediente según diligencia de fecha 10 de enero de 2,014.
Que una vez la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, tuvo conocimiento de esta demanda, contrató voluntariamente los servicios profesionales de la abogada TISBETTIS PINO MILLNA, para la asesoria legal, asistencia y representación judicial correspondiente y, por consiguiente esa profesional del derecho, cumpliendo con la labor encomendada por dicha ciudadana procedió a redactar el escrito de contestación de la demanda con la participación de las abogadas BLANCA GONZALEZ DE ACARDI, y reina josefina rojas, basado en los alegatos y documentos suministrados por YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, y, en fecha 7 de enero de 2.014, consignó este escrito de contestación, debidamente asistida por la mencionada abogada TIBETTIS PINO MILLAN, como se evidencia del folio 30 de la primera pieza de ese expediente.
Que posteriormente el q0 de enero de 2.014, la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, les otorgó poder apud acta a las tres (3) abogadas aquí identificadas, quienes e consecuencia de lo solicitado y en ejercicio de sus funciones como co-apoderadas judiciales realizaron una serie de actuaciones en la citada causa representando a la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, como parte demandada, entre las cuales intervinieron en la preparación y presentación del escrito de promoción de pruebas, diligencias, escritos, y consignación de recaudos como profesionales del derecho, además de múltiples reuniones personales en la oficina de la abogada TISBETTIS PINO MILLAN, y en la de las abogadas BLANCA GONZALEZ DE ACARDI, Y REINA JOSEFINA ROJAS, incluso la abogada BLANCA GONZALEZ DE ACARDI, sostuvo reuniones con el abogado JERJES DORTA MARTINEZ, en su oficina y llamadas telefónicas, apoderado del ciudadano DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESUS, como parte actora, a los fines de lograr un acuerdo en la partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria, pero no hubo acuerdo, ya que el ciudadano DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESUS, manifestaba que todo los bienes habían sido traspasados a otras personas, otros habían sido adquiridos con anterioridad al inicio de la relación concubinaria y otros estaban a nombre de familiares de dicho ciudadano. Todo lo cual le fue comunicado a la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, en cumplimiento del trabajo encomendado y de las facultades conferidas en instrumento poder que riela en el folio del 193 de la primera pieza del cuaderno principal.
Que cada actuación judicial realizada por ellos durante el proceso de esta causa, generaron honorarios profesionales, los cuales no han sido pagados por la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, para la presente fecha, mostrando una actitud negativa al respecto, ya que en varias oportunidades la abogada BLANCA GONZÁLEZ DE ACARDI, la ha llamado por teléfono para solicitar el pago y ha manifestado que no cancelará los honorarios, por cuanto no tiene dinero ni trabajo, razón por la cual, procedemos a estimar y solicitar se intime el pago por sus actuaciones judiciales realizadas durante todo el procedimiento, el cual se encuentra en espera de la decisión de este Juzgado, y, de la celebración de una audiencia conciliatoria solicitada por ambas partes, por cuanto han manifestado que se han reconciliado y continuado su relación concubinaria.
Que de las actuaciones en el cuaderno principal, primera pieza:
Estudio, preparación y presentación del escrito de contestación, que riela al folio 30 de la primera pieza del cuaderno principal por demanda intentada por el ciudadano DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESUS, por Acción Mero Declarativa de Concubinato bajo el procedimiento ordinario. Estimando esa actuación en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 200.000, oo).
Diligencia de fecha 10 de enero de 2.014, que riela en el folio 193 de la primera pieza del cuaderno principal mediante la cual la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, les otorgó poder apud acta a las tres abogadas Estimando esa actuación en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 20.000, oo).
Estudio, preparación y presentación del escrito de pruebas en fecha 29 de enero de 2.014, cuya diligencia riela al folio 198 de la primera pieza del cuaderno principal y el escrito corre a los folios 201 al 210, junto con este escrito se aportaron medios probatorios, todos los cuales corren insertos originales en los identificados folios. Estiman esta actuación en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 200.000, oo).
SEGUNDA PIEZA.
Diligencia de fecha 6 de mayo de 2.014, que riela en el folio 9 de esta segunda pieza, mediante la cual la co-apoderada BLANCA GONZALEZ DE ACARDI, solicita cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 6 de febrero de 2.014, a los fines de determinar el lapso de evacuación de las pruebas. Estimando esa actuación en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 20.000, oo).
POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES.
Que por múltiples reuniones personales en la oficina de la abogada TISBETTIS PINO MILLAN y en la de las abogadas BLANCA GONZALEZ DE ACARDI y REINA JOSEFINA ROJAS, incluso la abogada BLANCA GONZALEZ DE ACARDI, sostuvo reuniones con el abogado JERJES DORTA MARTÍNEZ, en su oficina, y llamadas telefónicas apoderado del ciudadano DAVID ARNALDO PEROZA DE JESUS, a los fines de lograr un acuerdo en la partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria pero no hubo acuerdo ya que el ciudadano DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESUS, manifestaba que todos los bienes habían sido traspasados a otra personas, otros habían sido traspasados a otras personas, otros habían sido adquiridos con anterioridad al inicio de la relación concubinaria, y otros estaban a nombre de familiares de dicho ciudadano. Todo lo cual le fue comunicado a la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, en cumplimiento del trabajo encomendado y de las facultades conferidas en instrumento poder que riela en el folio del 103 de la primera pieza del cuaderno principal. Dichas reuniones fueron celebradas los días jueves 2 de Febrero de 2.014, en la oficina de la Abogada Blanca González, en horas de la tarde, jueves 13 de Febrero de 2.014, en la oficina del abogado Jerjes Dorta, en horas de la tarde, ubicada en el Hotel Princes en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Lunes 10 de marzo de 2.014, en la oficina de la abogada Blanca González, con la señora Yliberth Volcanes, y así otras que sucedieron, porque la mayoría de las veces la sra. Yliberth Volcanes llegaba a la oficina de la abogada Blanca González, sin solicitar citas y sin embargo siempre fue atendida. Estas actuaciones las estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000, oo).
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 540.000, oo), equivalentes en la actualidad a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, (3.600 UT).
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ocurre ante su competente autoridad para demandar en su nombre y en defensa de sus derechos e intereses a la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, ya identificada, por estimación e intimación de honorarios profesionales causados en la presente causa que se lleva en este expediente signado con el nro. 24.826, nomenclatura de este Juzgado, debido a la falta de pago de cada una de las actuaciones judiciales por ellas realizadas durante el proceso judicial en curso y las extrajudiciales relacionadas con esta misma causa, tal como han sido relacionadas en este libelo, en consecuencia, solicita sea intimada la demandada o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARETNA MIL BOLIVARES, (Bs. 540.000, oo), correspondiente a los honorarios profesionales causados por las actuaciones procesales judiciales y extrajudiciales descritas en el Capitulo Segundo del presente asunto libelar. Segundo: en razón de la depreciación de el signo monetario, solicitan que las cantidades dinerarias demandadas, sean pagadas previa indexación, tomando como punto de partida la admisión de la presente pretensión hasta que se produzca la sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo a los efectos de que los expertos determinen la depreciación monetaria ocurrida en el país durante los términos indicados tomándose como referencia la tasa activa, los índices generales de inflación en Venezuela publicados al respecto por el Banco Central de Venezuela.
Que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, identificada en el libelo de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada MARIANA MARÍA MÉNDEZ GÓMEZ, actuando en su carácter de Defensora Ad-lítem, de la parte demandada ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANO LUNAR, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Que primeramente, considera oportuno infórmale que procedió a enviar un telegrama a su representada, en el domicilio que cursa en las actas procesales, por medio del Instituto Postal Telegráfico del Estado Nueva Esparta, (Ipostel), a los fines de contactarme con la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANO LUNAR, parte demandada en el presente asunto, siendo infructuoso tal intento de comunicación, que asimismo, se apersonó en varias oportunidades en su domicilio procesal, siendo nuevamente imposible su ubicación, sin embargo, en su deber de defensora judicial en esta defensa técnica, solcito muy respetuosamente a este honorable Tribunal preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes que rigen la materia.
Que al respecto de la presente acción incoada por las abogadas TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACARDI, y REINA JOSEFINA ROJAS, para intimar a la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, al pago de Honorarios Profesionales, causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales en la presente causa, que se lleva en este expediente signado con el nro. 24.826, cursante en este Juzgado, que de lo explanado en el escrito libelar no se desprende de los dichos de las abogadas intimantes, que se haya suscrito tal contrato, lo que deja en estado de indefensión a su representada, por cuanto las accionantes no dejaron establecidos el monto exacto de los honorarios profesionales que se irían causando con motivo de dicha representación, lo cual pudo permitir a las intimantes engrosas y exagerar con plena libertad el costo de sus servicios profesionales, y así como el hecho de mantener en estado de total ignorancia del costo que ello implica.
Que en nombre de su representada niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser totalmente inciertos los hechos allí narrados como fundamento de la misma.
Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 200.000, oo), por estudio preparación y presentación del escrito de contestación cursante en el procedimiento ordinario contentivo en el expediente 24.826, de este Juzgado, relativo a la demanda intentada por el ciudadano DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESUS, por Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 20.000, oo), por diligencia de fecha 10 de enero de 2.014, otorgando poder apud acta a las abogadas intimantes, cursante en el procedimiento ordinario contenido en el expediente 24.826, de este Juzgado, relativo a la demanda intentada por el ciudadano DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESUS, por Acción Mero Declarativas de Concubinato.
Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, ( Bs. 100.000, oo), por actuaciones extrajudiciales, por múltiples reuniones personales en la oficina de las abogadas intimantes, reuniones con el abogado JERJES DORTA MARTINEZ, llamadas telefónicas, reuniones con el apoderado del ciudadano DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESUS, celebradas los días jueves 2 de febrero de 2.014, en la oficina de la abogada Blanca González, en horas de la tarde; jueves 13 de febrero de 2.014, en la oficina del Abogado Jerjes Dorta, en horas de la tarde, ubicada en el Hotel Princes en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, lunes 10 de marzo de 2.014, en la oficina de la abogada Blanca González, con la Sra. Yliberth Volcanes, entre otras, todo ello a los fines de lograr un acuerdo en la partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria.
Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, se negara en reiteradas oportunidades al pago de los honorarios Profesionales de las abogadas intimantes.
Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, adeude la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 540.000, oo), por concepto de honorarios profesionales a las abogadas intimantes.
Que por todo lo antes expuesto queda rechazada y contradicha la presente demanda en todas y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho y solicito a su digna autoridad que declare la improcedencia del derecho reclamando en la presente causa, y en consecuencia a ellos declare sin lugar la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por las abogadas TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACARDI, y REINA JOSEFINA ROJAS, en contra de su representada la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR.
IV.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Copias fotostática del escrito de demanda presentado por el abogado JERJES DORTA MARTINEZ, con inpreabogado nro. 109.444, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID AENALDO PEDROZA DE JESUS, titular de la cédula de identidad nro. 5.311.620, por Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, así como su auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 7-11-2.013. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, en consecuencia, se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de la referida documental se puede apreciar que la misma emanada de una persona ajena al juicio como lo es el abogado Jerjes Dorta Martínez, y que en la elaboración del mismo no se evidencia la participación de las abogadas intimantes, y que el referido documento fuese elaborado por orden y cuenta de la demandada, por tal razón, a pesar de ser valorada la referida documental la misma se desecha por ser impertinente para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar. Así se decide.
2.- Copia fotostática de la diligencia de fecha 7 de enero de 2.013, y del escrito de esa misma fecha. De la presente documental, se puede evidenciar la asistencia mediante diligencia efectuada por la abogada TISVESTTIS PINO MILLAN, ya identificada, a la ciudadana YILBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda. Igualmente del documento anexo de esa misma fecha, se puede evidenciar la asistencia de la abogada TISBETTIS PINO MILLAN, a la parte demandada en la presente causa ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, en el escrito de contestación de la demanda. Las presentes documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad procesal, por tal razón se le asigna pleno valor probatorio, para demostrar las circunstancia en ellos reflejadas. Así se decide.
3.- Copia fosfática de la diligencia de fecha 10 de enero de 2.014. De la presente documental se puede evidenciar la asistencia efectuada por la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, a la parte demandada ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, a los fines de otorgar poder Apud-Acta a su persona y a las abogadas BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, y TISBETTIS PINO MILLAN. Las presentes documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad procesal, por tal razón se le asigna pleno valor probatorio, para demostrar las circunstancia en ellos reflejadas. Así se decide.
4.- Copia fotostática de la diligencia de fecha 29 de Enero de 2.014. De la presente documental se puede evidenciar que la abogada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, diligenció para consignar escrito de promoción de pruebas en el expediente nro. 24.826. Igualmente del documento anexo de esa misma fecha, se puede evidenciar que la abogada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, presentó en fecha 29 de enero de 2.014, escrito de promoción de pruebas. Las presentes documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad procesal, por tal razón se le asigna pleno valor probatorio, para demostrar las circunstancia en ellos reflejadas. Así se decide.
5.- Copia fotostática de la diligencia de fecha 24 del 2.014. De la presente documental se puede evidenciar la asistencia de la abogada LUISANA C. LUIS VELASQUEZ, con inpreabogado nro. 225.576, a la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, parte demandada, a los fines de revocar el poder apud-acta conferido a las abogadas REINA JOSEFINA ROJAS, TISBETTIS PINO MILLAN, y BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, plenamente identificadas. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, en consecuencia, se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de la referida documental se puede apreciar que en la misma no interviene las abogadas intimantes, por tal razón, la referida documental se desecha por ser impertinente para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar. Así se decide.
6.- Copia fotostática del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 27 de Noviembre de 2.009, inscrito bajo el nro. 2009.1604, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el nro. 396.15.4.1.1645, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009. De la presente documental se puede evidenciar la venta pura, real y simple, perfecta e irrevocable realizada por los ciudadanos RAQUEL MARÍA MARCANO DE COLMENARES y GERMAN ANDRES COLMENARES MAUCO, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.826.627, Y 2932.983, respectivamente, a la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANO LUNAR, ya identificada, una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicada en el lugar denominado Vicuare, Jurisdicción del Municipio Silva de este Estado. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, en consecuencia, se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de la referida documental se puede apreciar que en la misma no interviene las abogadas intimantes, por tal razón, la referida documental se desecha por ser impertinente para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar. Así se decide.
7.- Copia fotostática de la diligencia de fecha 6 de Mayo de 2.014. De la presente documental se puede evidenciar la actuación de la abogada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en donde solicitó computo secretarial. Las presentes documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad procesal, por tal razón se le asigna pleno valor probatorio, para demostrar las circunstancia en ellos reflejadas. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Dentro del lapso otorgando en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron lo siguiente:
PARTE INTIMANTE:
1.- Ratificó, promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de cobro de honorarios profesionales, mediante el cual se intima todas y cada una de las actuaciones judiciales que realizaron las abogadas en la condición de apoderadas de la parte demandada. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
Por tal motivo, el libelo de la demanda y su reforma, conforman las actuaciones de la parte que contiene la petición o pedimento efectuado por el actor ante el órgano jurisdiccional competente para que éste decida acerca de la cuestión reclamada después de cumplidos y llevados a cabo todos los trámites procesales, por tanto no puede considerarse al escrito de reforma del libelo de la demanda como un medio probatorio y en consecuencia se desecha. Así se decide.
2.- Ratificó, promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda intentada por el ciudadano DAVID A. PEDROZA DE JESUS, en contra de la ciudadana YLIBERTH VOLCANES. A la presente documental no se asignó valor probatorio como documento anexo al libelo de la demanda. Así se decide.
3.- Ratificó, promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 7-1-2.014, en la cual la ciudadana YLIBERTH VOLCANES, presenta la contestación a la demanda, asistida por la abogada TISBESTIS PINO MILLAN. A la presente documental se le asignó valor probatorio junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
4.- Ratificó, promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 10-1-2.014, mediante la cual la ciudadana YLIBERTH VOLCANES, otorga poder apud-acta a las abogadas intimantes. A la presente documental se le asignó valor probatorio junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
5.- Ratificó, promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes la diligencia y escrito de promoción de pruebas. A la presente documental se le asignó valor probatorio junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
6.- Ratificó, promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 6 de mayo de 2.014, mediante la cual se solicita computo secretarial. A la presente documental se le asignó valor probatorio junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
PARTE INTIMADA:
La Abogada MARIANA MARÍA MENDEZ GÓMEZ, actuando en su carácter de Defensora Ad-lítem, de la parte demandada ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, en su escrito de promoción de pruebas promovió:
1.- Promovió Telegrama enviado a la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, por medio del Instituto Postal Telegráfico del Estado Nueva Esparta, debidamente recibido por dicha institución, así como el resultado emitido por Ipostel acerca del referido telegrama enviado a la citada ciudadana. A la presente documental por tratarse de un documento publico administrativo por emanar de un ente del Estado, merece fe de los hechos en el discriminado, por tal razón, se le asigna valor probatorio como documento publico administrativo. Así se decide.
2.- Promovió el merito favorable de los autos que se desprende a favor de la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, que permita optimizar la presente defensa. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”

Recibe la denominación de juicio de intimación de honorarios profesionales, el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intra-proceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo. Así como por actuaciones extrajudiciales, o sea las realizadas por el profesional de la abogacía extra-proceso.
La acción interpuesta, entonces, es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3: “…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”
Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:
“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En el mismo texto del citado artículo 22, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales; y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.
Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
En relación al Tribunal Competente para conocer de la Estimación e Intimación de Honorarios.
Este procedimiento de cobro de honorarios fue modificado en doctrina sentada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 235 de fecha 01-01-2011 (caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón vs. Carolina Uribe de Venegas, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en la forma que sigue:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el Abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de Abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva...”

En cuanto a la manera y la oportunidad que el intimado ejerza el derecho de retasa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278, de fecha 18 de Abril de 2.006, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa. Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios, y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Asimismo, puede presentarse una segunda situación, ésta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios profesionales reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados. Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir, para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el caso sub iudice, o también que lo haga una vez que quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados…”

La jurisprudencial parcialmente trascrita, precisa los dos escenarios que pueden presentarse, cuando la parte demandada se acoge al derecho a la retasa en la fase destinada para el establecimiento del derecho o no al cobro de honorarios profesionales (declarativa), a saber: En primer lugar, que el intimado en la contestación únicamente se acoja a la retasa, o en segundo lugar, que rechace el cobro de los honorarios profesionales y subsidiariamente ejerza el derecho de retasa, siendo la consecuencia para el último de los supuestos, que necesariamente deba producirse la sentencia que declare o no el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y una vez verificada la misma, se de inicio a la etapa ejecutiva del juicio, en la fase designación de los jueces retasadores.
A la letra del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cobro de honorarios profesionales, puede proponerse en cualquier estado y grado del juicio principal, en el caso sub- judice, las demandantes, Abogada TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, y REINA JOSEFINA ROJAS, reclaman el pago de sus honorarios por haber desplegado su actividad profesional, en representación, de la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMCUBINATO, seguido por el ciudadano DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESUS.
La parte intimante, para demostrar la existencia de su pretensión, promocionó en copia fotostáticas escrito de contestación a la demanda, diligencia de fecha 10 de enero de 2.014, escrito de fecha 29 de enero de 2.014, y la diligencia de fecha 6 de mayo de 2.014, en la causa llevada por el ciudadano DAVID ARNARLDO PEDROZA DE JESUS, contra la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, expediente nro. 24.826 de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Estas actuaciones procesales se les confirieron mérito probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
Ahora bien, la defensora judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, que no se desprende de los dichos de las abogadas intimantes, que se haya suscrito un contrato lo que deja en estado de indefensión a su representada, por cuanto las accionantes no dejaron establecidos los montos exactos de los honorarios profesionales que se irían causando con motivo de dicha representación.
En este sentido, si un profesional del derecho debidamente colegiado, ha presentado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados, que reza textualmente que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”
Mientras el artículo 23 ejusdem precisa que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, agregando que “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Aunado a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 167 que: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogado”.
Las anteriores consideraciones sirven para resolver el anterior punto alegado por la Defensora Ad-lítem, quien alega que entre las abogadas intimantes y la demandada no se firmó un contrato, dejando en estado de indefensión a la demandada, en este sentido, a pesar de que el Código de Ética del abogado en su artículo 43 lo establece, la norma rectora para el reclamo de los honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales -Artículo 22 de la Ley de Abogados-, no dispone que para hacer efectivo tal derecho, debe necesariamente existir un contrato de servicio que obligue al contratado ejercer su actividad profesional en determinado caso, y, al contratante, pagar por tales servicios contratados, lo que hace improcedente el referido alegato. Así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa las abogadas TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, y REINA JOSEFINA ROJAS, propusieron demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas, la primera de ellas en primer lugar como abogada asistente, y posteriormente todas como apoderadas judicial de la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue en su contra el ciudadano DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESUS, como se evidencia del material probatorio traído a los autos, en donde se puedo constatar, que las abogadas aquí actores, actuaron la primera como abogado asistente y posterior con poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, ya identificada, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por el ciudadano DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESUS, Asimismo del material probatorio valorado por esta Sentenciadora, se evidencias diversas actuaciones realizadas por las intimantes en el mencionado juicio en representación de su cliente, a saber:
1.- Diligencia de fecha 7-1-2.013, presentada por la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, asistida por la abogada TISBESTTIS PINO MILLAN, para consignar escrito de contestación a la demanda, y, escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana y abogada en mención. Estimadas en la cantidad de (Bs. 200.00, oo).
2.- Diligencia de fecha 10-1-2.014, presentada por la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, asistida por la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, correspondiente al poder Apud-acta otorgado por la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, a las abogadas TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, y REINA JOSEFINA ROJAS. Estimada en la cantidad de 20.000, oo).
3.- Diligencia de fecha 29-1-2.014, presentada por la abogada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, como apoderada judicial de la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, para consignar escrito de promoción de pruebas, y escrito de promoción de pruebas presentado por la referida abogada actuando en su carácter de apoderado judicial de la citada ciudadana. Estimadas en la cantidad de (Bs. 200.000, oo).
4.- Diligencia de fecha 6-5-2.014, presentada por la abogada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, como apoderada judicial de la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, solicitando cómputo secretarial. Estimada en la cantidad de (Bs. 20.000, oo).
Así pues, considera esta Juzgadora que de las probanzas aportadas en el presente juicio, se desprenden que las abogadas TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, y REINA JOSEFINA ROJAS, tienen derecho a cobrar honorarios, por las gestiones judiciales que realizaron en nombre de la parte demandada ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, en el expediente 24.826, contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el abogado JERJES DORTA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano DAVID ARNALDO PEROZA DE JESUS, contra la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR. En consecuencia, la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, plenamente identificada en el cuerpo de esta decisión, deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 440.000, oo), por concepto de Honorarios Profesionales causados a las abogadas TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, y REINA JOSEFINA ROJAS, Solo en el caso de que no se pueda efectuar la retasa por causa imputable a quien la solicitó, como será indiciado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto al monto reclamado por conceptos de Honorarios Profesionales causados por actuaciones Extrajudiciales, si bien el mismo, junto con la reclamación de honorarios profesionales producto de actuaciones judiciales como es el cado de marras, puede ser susceptible de una acumulación indebida por incompatibilidad de procedimientos, este Tribunal haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, trae a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) del mes de junio de dos mil uno, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, sentencia nro. 137, en la cual se estableció: “…Ahora bien, la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que los accionantes incurrieron en inepta acumulación de pretensiones. A criterio de esta Sala, el juzgador de la sentencia impugnada tomando en consideración que la mayoría de las actuaciones contenidas en dicho escrito son de carácter judicial y siendo que el Tribunal de Primera Instancia tramitó el procedimiento como correspondía a este tipo de reclamación por cobro de honorarios profesionales, a saber, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debió, necesariamente, pronunciarse sobre la procedencia del cobro de honorarios respecto a este tipo de actuaciones, exclusivamente, cuya solicitud dio inicio al presente proceso, excluyendo de la declaración jurisdiccional aquellos honorarios profesionales causados por actuaciones extras judiciales…” En este sentido tomando en consideración el anterior criterio, este Tribunal, niega la petición del cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, por cuanto el mismo debe solicitarse por demanda autónoma la cual deberá ser llevada por los tramites del juicio breve contemplado en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, como lo dispone el referido artículo 22 de la Ley de Abogados y la Jurisprudencia Casacional de nuestro Máximo Tribunal de la República. Así se establece.
Las abogadas demandante en el punto segundo del petitorio en su escrito libelar, solicitó previa indexación, tomado como punto de partida la admisión de la presente demanda hasta que se produzca la sentencia definitivamente firme. En cuanto a este punto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31-5-2.005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso JOSÉ LEONARDO CHIRINOS GOITÍA, vs. La sociedad mercantil SEGUROS CANAIMA, C.A., estableció:
“…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).
En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…”

Visto el anterior criterio y, acogiendo los conceptos explanados, visto igualmente que, como antes se dijo, la petición de indexación de las cantidades de dinero reclamadas fue realizada en el libelo de demanda, causado por el proceso inflacionario, la indexación por experticia complementaria, de las cantidades estimadas e intimadas, esta Juzgadora considera ajustado a derecho tal pedimento, en consecuencia se acuerda, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, para lo cual se ordenara Experticia Complementaría del Fallo, tomando como parámetro el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, 27 de julio de 2.015, hasta la fecha de publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Retasa. Esta experticia, se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por las abogadas TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, y REINA JOSEFINA ROJAS, en contra de la ciudadana YLIBERTH LURDES VOLCANES LUNAR, todos identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara que las abogadas TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, y REINA JOSEFINA ROJAS, tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones judiciales realizadas a favor de la ciudadana YLIBERTH LURDES VOLCANES LUNAR, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido en su contra por el ciudadano DAVID ARNALDO PEROZA DE JESUS, por las actuaciones que fueron discriminadas en este mismo fallo.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 440.000, oo), por concepto de Honorarios Profesionales causados, a las abogadas TISBETTIS PINO MILLAN, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, y REINA JOSEFINA ROJAS; Solo en el caso de que no se pueda efectuar la retasa por causa imputable a la demandada de autos.
CUARTO: En atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, al haberse acogido la Defensora Ad-lítem, de la parte demandada ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, al derecho de retasa, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces retasadores, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se ordenara Experticia Complementaría del Fallo, tomando como parámetro el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, 27 de julio de 2.015, hasta la fecha de publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
C.S. Exp. Nro. 24.826.
CBM/AVC/Pg.