REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de Mayo de 2017.
Años 207° y 158°

Vista la diligencia de fecha 05-05-2017, suscrita por la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada DANIELA LÓPEZ, con Inpreabogado Nº 115.010, y, el abogado ELEAZAR ZABALA, con Inpreabogado Nº 127.369, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual celebran una transacción sobre el bien mueble señalado en el libelo de la demanda, y, el abogado ELEAZAR ZABALA, cede en nombre del ciudadano ELÍAS BASTERRECHEA, todos los derechos que posee sobre dicho bien, en la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ MAGDALENA, antes identificada y, la ciudadana en cuestión desiste de la oposición que planteara sobre dicho bien y acepta la cesión propuesta. En consecuencia, este Tribunal a los fines homologar el referido desistimiento observa:
Ahora bien, mediante la diligencia en comento, la parte demandada, ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado, y el abogado ELEAZAR ZABALA, plenamente identificada, expusieron: “…celebramos transacción libre y espontánea sobre el bien mueble señalado en el libelo de la demanda, en consecuencia, el abogado Eleazar Zabala, cede en nombre del ciudadano Elías Basterrechea, todos los derechos que posee sobre dicho bien, en la ciudadana Rafaela Rodríguez Magdalena antes identificada y la ciudadana en cuestión desiste de la oposición que planteara sobre dicho bien y acepta la cesión propuesta…”.
IV. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado, expresa:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conformes a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .”

De igual forma el artículo 264 ejusdem, contempla:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las referidas normas se puede interpretar que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio, por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente en el poder autenticado. En conclusión la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir validamente. Así mismo lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0443, expediente Nº 00-0438, de fecha 23-5-2.000, en la cual estableció:
“…No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.
Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad.
En este sentido señala el procesalista patrio, coredactor del vigente Código de Procedimiento Civil, doctor Arístides Rengel Romberg, lo siguiente: “Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 C.P.C)” (Ver. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte. Caracas 1992, Pág. 353)…”
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico, que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, en la transacción que cursa en el expediente, suscrita por las partes en fecha 05-05-2017, en la cual el abogado ELEAZAR ZABALA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, cede todos los derechos que posee sobre el bien mueble señalado en el libelo de la demanda, a la parte demandada, ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ MAGDALENA, con el objeto de dar por concluidas las reclamaciones en cuanto a la oposición planteada en el presente juicio de partición, se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código Civil, y, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial del poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 16-06-2016, anotado bajo el Nº 16, Tomo 145, de los libros de autenticaciones, (Fs. 4-5), se observa que el ciudadano ELIAS MELCHOR BASTERRECHEA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.223, le otorgó poder en la persona del abogado ELEAZAR JOSÉ ZABALA ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.369, y, sin bien es cierto que en el referido poder se encuentra expresamente la facultad para transigir, no es menos cierto que no consta en forma expresa la facultad para disponer del objeto y derecho en litigio, por lo que dicho acto de auto composición procesal unilateral efectuado por la representación judicial de la parte actora, no tiene validez, debido a que dicha representación judicial carece de la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de autocomposición procesal; por no tener conferida facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, faltando así uno de los presupuestos procesales de validez; por lo tanto, y en vista a todo lo antes expuesto, este Tribunal NO HOMOLOGA dicha transacción. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al desistimiento de la oposición en contra del bien mueble que realizó la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ MAGDALENA, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidos los desistimientos; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener la parte demandada la capacidad para desistir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN; y en consecuencia se y en consecuencia, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00, horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Expediente Nº 25.371.
CBM/AVC/oclm.