REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 05 de mayo de 2017

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017- 000028
ASUNTO acumulado : OP04-D-2017- 000029

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Control N0. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de marzo de 2017, dictada en contra del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA , estado Bolivariano de Nueva , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL en grado de Cooperador inmediato , previsto en el artículo 406 ordinal 1 y 83 del código penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica de Amas y Municiones, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previsto en el articulo 174 del Código Penal AGAVILLAMIENTO , previsto en el articulo 286 del Código Penal CONCURSO REAL DE DELITOS tipificado en el articulo 86 ejusdem . En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto la sanciones impuesta al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA , en el asunto OP04-D-2017-000029 , es la privación de libertad por el lapso de seis años . ocho meses , la cual deberá cumplir en el CENTRO de Internamiento Para Varones , de conformidad con lo establecido en los artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, por cuanto el mismo ha estado detenido desde la fecha :25-01-2017, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control de esta Sección de Adolescentes. En fecha 03-03-17, fue realizada la audiencia preliminar , en la cual se le declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA , ha cumplido Tres meses y once días, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir Seis años , cuatro meses y diecinueve DIAS , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 23 de septiembre del año 2023 . Ahora bien en virtud de la acumulación de Asuntos realizada por el Tribunal de control de la Sección de Adolescentes en el asunto OP04-D-2017-000028 , también se le impuso la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro años, la cual deberá cumplir en el CENTRO de Internamiento Para Varones , de conformidad con lo establecido en los artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, por cuanto el mismo ha estado detenido desde la fecha :24-01-2017, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control de esta Sección de Adolescentes. En fecha 03-03-17, fue realizada la audiencia preliminar , en la cual se le declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA , ha cumplido Tres meses y once días , computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir Tres años , ocho meses y diecinueve DIAS , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 23 de septiembre del año 2023 A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. SEGUNDO: El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de la adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución del sancionado IDENTIDAD OMITIDA , a este Despacho. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio a la Director del Centro DE Internamiento . Cítese al representante legal y Líbrese Boleta de Traslado a nombre del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA , para el día, (14) de junio de Dos Mil diecisiete (2017), a las 9. .00. a.m. Horas de la Mañana, a objeto de imponerlo del presente auto Quinto: Siendo que, este juzgado advierte la necesidad de destacar varias de las normas contempladas en nuestra Ley Especial, a los fines de darle sentido a la presente decisión en eras de salvaguardas los derechos y garantías del adolescente sometido a este Sistema y a la finalidad perseguida por el legislador, al efecto señala: Estable el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal a, vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. SEXTO: ,Asimismo dispone el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial depende de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados, y el artículo 70 del mismo Código Procesal, que contiene la regla esencial para la prosecución de diversos procesos a un imputado, “La Unidad del Proceso”. De acuerdo a estas disposiciones y a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, a la finalidad y principios de las medidas primordialmente educativa y el respeto a los derechos humanos y la formación integral del adolescente, se llevará un solo Asunto a los fines de un mejor control y seguimiento de las sanciones que le fueron impuestas al adolescente, en virtud de todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal ordena que el adolescente, conforme a la unidad de proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cumpla Privación de Libertad, ello conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ORDENA que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA cumpla la sanción Privación de Libertad por el lapso de seis años y ocho meses , Sanción prevista en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo ordenado en la acumulación de los Asuntos. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. Petra Marcano de Cerrada
La SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DIARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DIARTE