REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 03 de mayo de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000237
ASUNTO : OP01-D-2010-000237

AUTO DE CESACION POR PRESCRIPCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

Vista la solicitud de la Fiscal séptima del Ministerio Publico donde pide la Prescripción de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y Revisadas las actuaciones correspondientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 06 de FEBRERO de 2013, se Revisa la Medida de Privación de Libertad, que ostentaba el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sustituyéndose en su lugar, por la sanción de 1.- REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 , consistente en: a) .- La Obligación de Trabajar o estudiar, debiendo consignar la constancia cada tres (03) meses ante este Tribunal, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA , prevista en el articulo 626, ambos del la Ley Orgánica paras la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el adolescente o deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la psicólogo y Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad de cada treinta (30) días, y deberá informar trimestralmente sobre la evolución del mismo, ello por el lapso de DOS (02) AÑOS, cuatro (04) MESES Y VEINTISITE (27) DIAS , debiéndose consignar las constancias respectivas, cada tres (03) meses por ante la sede de este Juzgado..

En cuanto a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescentes de marras, esta sanción desde un inicio fue determinada como consistente en la obligación de estudiar o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la correspondiente constancia cada cuatro (4) meses , de los cual se evidencia que en la constancia consignadas desde el día 06 de abril de 2013, no consigna constancia alguna que acredite cumplimento, por lo que el adolescente no dio cumplimiento a esta medida.

Ahora bien, se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La Prescripción de la sanción o de la pena impide la imposición de la sanción. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede retener en el limbo jurídico la exigibilidad de una sanción. Es una defensa a favor del sancionado en contra de la acción sancionatoria del Estado, su efecto hace que se extinga la obligación, es decir cumplir la sanción. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente establece el término para la prescripción de la sanciones en el artículo 616, y dispone “las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”, en este orden de ideas, se inicia a contar el incumplimiento conforme lo ordena la parte “infine” del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece: “…este término se comenzara a contar desde la fecha que se dicto la decisión, o desde la fecha que se compruebe se inició el incumplimiento

En este sentido se observa que desde que se inició el incumplimiento , hasta la fecha ha trascurrido cuatro años , es por lo que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, que en nuestro caso es de seis meses . Por lo que procede declarar La Prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Como consecuencia de lo decidido, se observa lo preceptuado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según el cual: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.

Asimismo en su articulo El articulo 647 “ejusdem”, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”. Por haber dictado la prescripción de la sanción, corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes decretar conforme lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , por el delito sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA La Secretaria,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DIUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DIUARTE