REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de mayo de 2017

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-0000228
ASUNTO : OP01-D-2014-0000228

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite la correspondiente publicación de Decision, conforme a la garantía del debido proceso, cosa juzgada y principio de “non bis in idem”, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al criterio pronunciado en Sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratificó el contenido de la sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció que:

“…De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en la violación del Principio de Inmediación como lo alegan los recurrentes, pues le dio respuesta a la denuncia planteada, dejando establecido motivadamente, que de manera excepcional un Juez de Juicio que no ha presenciado el debate oral y público, puede suscribir la sentencia, siempre y cuando conste en el Acta del debate el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como la lectura del fallo dispositivo en presencia de las partes, lo cual se encuentra respaldado con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412.

Es oportuno transcribir, parte de la sentencia N° 412, del 2 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional, que en un caso similar estableció lo siguiente: “…visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano…por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquella. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis).
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la liberación, acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”.

Por las razones expuestas, esta Juzgadora le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego de la celebración de la Audiencia donde se ordeno cese por imposible cumplimiento , llevada a cabo el día (18) de octubre de 2.016, siendo el día fijado por este Tribunal de Ejecución donde acordó la Publicación de la decisión por auto separado , decisión que se efectúa en la oportunidad legal, en virtud de que la misma no fue publicada por la juez que presidía el Tribunal para la fecha Dra. Alejandra D Emilio sardi , este Tribunal de Ejecución procede a la publicación de la decisión a , prevista en la parte infine del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa este Tribunal de Ejecución a exponer los siguientes argumentos de hecho y de derecho, conforme los requisitos de publicación de sentencia descritos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en los siguientes términos:

Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en el Libro de Entrada y Salida de Causas y Asuntos llevado por este Despacho se pudo constatar que cursa Asunto signado con el Nº OP01-D-2014-0000228, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , seguido también al IDENTIDAD OMITIDA, , en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

Primero: En los archivos de este Tribunal, reposa asunto Nº OP01-D-2014-000281, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por la comisión de los delitos de Robo agravadoXXXXXXXXXXXX , previsto en el articulo 458rdinal del Código Penal, , donde fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°01 de la Sección del Adolescente del Estado Nueva Esparta, imponiéndosele la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de dos AÑOS , este Tribunal ordena de conformidad a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expida por secretaria copia certificada de la aludida sentencia inserta a los folios del Asunto, y se consignen a las actas del presente expediente, ello con el propósito de que al ser traídos a los autos del presente expediente, este Tribunal se garantice una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme así mismo lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Segundo: En la causa que hoy nos ocupa la cual igualmente cursa en los archivos de este despacho el Asunto Nº OP01-D-2014-0000228, seguido al IDENTIDAD OMITIDA, , y objeto de la presente decisión, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta le fue impuesto la sancione de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, consistente en trabajar y/o estudiar y consignar constancia de trabajo o estudio cada tres meses ante este Tribunal .Las sanciones deberán cumplirse de manera simultánea, por el lapso de UN AÑO .

Tercero: Ahora bien, tenemos que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , le fue impuesta la sanción de Privación de Libertad, entendiéndose esta conforme a las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, por Privación de Libertad: “Toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”. Así mismo el adolescente sometido a esta medida durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras y de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en la ejecución de la medida privativa de libertad, se ejecutará mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Aunado a ello como se señalo primeramente se contará con la participación de especialistas, como Psicólogo, Psiquiatra y Trabajador Social para la elaboración del Plan Individual en el cual se atenderán los factores y carencias que incidieron en la conducta del adolescente y al establecimiento de metas concretas y estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias, atendiendo en todo momento a sus especiales necesidades. Todo ello conlleva a que la medida de privación de libertad es la medida de mayor envergadura de nuestro sistema y entendida como un medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor incurso en delitos de mayor significación social y por la otra que de alguna manera ayude a la contención y disminución del fenómeno criminal.

Cuarto: Partiendo de lo señalado y siendo que para la fecha, el adolescente no había dado cumplimiento a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Es necesario indicar que todas estas sanciones “Privación de Libertad”, y “Reglas de Conducta”, impuestas al adolescente fueron proporcionales al hecho y al modo de vida del sancionado y que pretenden determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de una sanción sin perjuicio a los derechos y garantías de los jóvenes sometidos a la justicia penal juvenil, y de tal forma asegurar un comportamiento adecuado para el desenvolvimiento posterior del adolescente en el medio social; pero distintas en cuanto al modo de cumplimiento y ejecución. De manera que se ha hecho el comentario de estas sanciones a modo de que se ventile a través de esta decisión la imposibilidad por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , de cumplir la sanción de Reglas de Conducta, impuesta con anterioridad a la sanción de Privación de Libertad, y por la cual se encuentra actualmente detenido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, sanciones que según su naturaleza como se señaló anteriormente son distintas al modo, tiempo y lugar de cumplimiento, aún cuando estén intrínsicamente unidas conforme al sentido pedagógico de las sanciones, al fin y propósito perseguido por el legislador, que no es otro, que educativo y el lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, reinsertándole nuevamente en la sociedad, como Ciudadano útil. QUINTO: Por tanto y conforme a lo dispuesto en el último supuesto del Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala...las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.”, y del mismo modo los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. La Dra. María Gracia Morais, se refiere al papel del juez de ejecución y expresa: “La intervención del Juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Por consiguiente con la intervención del Juez se asegurara el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes…”. Puede este decidor entonces conforme a las consideraciones precedentes determinar que en el presente caso la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de REGLAS DE CONDUCTA, ante la sanción de privación de libertad también impuesta, no deben quedarse ancladas al transcurso de los lapsos en ellas establecidos, y de hacerlo se destinaría al adolescente al cumplimiento de unas sanciones “ad infinitum”, y no debemos olvidar que lo mas importante es lograr la finalidad educativa de estas medidas.
SEXTO: En tal sentido este Tribunal de conformidad, con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y a los principios básicos de derecho penal sustantivo, infiere que por ser la sanción de Privación de Libertad la Medida mas grave impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual debe afrontar por el lapso Dos AÑOS , en contraposición a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES , impuesta para ser cumplida en libertad, sanción ésta que se hace de imposible cumplimiento y ejecución en forma simultanea debido a la naturaleza de cada una de estas para un mismo tiempo, tomando en consideración el control, cumplimiento y los objetivos atribuidos para cada una de ellas; y aunado a ello en el cumplimiento de la sanción privativa de libertad el adolescente de marras, deberá alcanzar los propósitos y metas que debía cumplir con las sanciones no privativas de libertad, siendo esta la sanción de mayor entidad; por tanto lo procedente en el presente caso es decretar la cesación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 647 de la citada Ley Especial y no debe entenderse como impunidad la cesación de las sanciones no privativas de libertad, siendo el Derecho Penal Juvenil, un modo de regular la vida de estos jóvenes para conllevarlos a la vida ciudadana sin estigmatizaciones severas que se producían por la larga estadía de éstos en los procesos como en el antiguo régimen tutelar, el cual colocaba sanciones “ad infinitum”, y que en el presente caso se lograra la finalidad de la medida con la privación de libertad.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY ,acuerda LA CESACION DE LA SANCION IMPUESTA AL IDENTIDAD OMITIDA, de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Notifíquese. Ordénese su traslado para el día 25 de JULIO de 2017, a las 09:00 horas de la mañana. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Petra Marcano de Cerrada La Secretaria

1Abg. Violeta Rodríguez Duarte

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.
La Secretaria

Abg. Violeta Rodríguez Duarte