REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de mayo de 2017


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000039
Revisadas las anteriores actuaciones, vista la solicitud de ciudadana EDDY YULETT CAMPOS MONTAÑO, titular de la cedula e identidad numero 26.107.458, actuando en su carater de Representante del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en cual piden se acuerde la libertad plena e inmediata de conformidad con lo previsto en el articulo 26 y 41 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , este Tribunal para decidir observa:

Manifiesta la ciudadana EDDY YULETT CAMPOS MONTAÑO, titular de la cedula de identidad numero 26.107.458, hermana del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su escrito , que en el mes de febrero del año 2016 fue detenido su hermano IDENTIDAD OMITIDA, en el estado Trujillo; en obediencia a la orden de captura No 0381-15 de fecha 24/04/15 , en el asunto singado con el numero OP04D2015000039, en el sentido que el Tribunal de Control denla Sección de Adolescentes del estado Trujillo celebro la Audiencia de presentación, en la cual se le decreto libertad , sin restricciones, en virtud que se constato que la orden de captura en cuestión se dicto en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, evidenciándose la disimilitud entre ambas identidades y a tal efecto consigno copia simple de la decisión.

También señala, que en el mes de Marzo del año en curso, mi hermano IDENTIDAD OMITIDA en la misma circunstancia antes señalada, fue detenido nuevamente en Puerto cabello, estado Carabobo, y en la fecha 25/03/2017 puesto a la orden del Tribunal Primero de Control del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el cual aun así mantuvo la privación judicial preventiva de libertad y declino la competencia para este juzgado.

Por cuanto este Tribunal en fecha 23-04-2015, por decisión declaro en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica paras la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y ordeno la captura del sancionado de autos, a los fines de hacerlo comparece al juicio oral y privado, siendo efectiva, la misma en fecha 27-10-2015

Ahora bien, de la revisión del Asunto OP04D2015-000039, relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para este adolescente y en la cual por error material involuntario se transcribió en la boleta de captura la cedula de identidad numero. XXXXXX , correspondiente ai ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
Asimismo , en fecha 27 de octubre de 2015 , se ordeno dejar sin efecto la orden de captura IDENTIDAD OMITIDA y se acordó excluir del Sistema de Información Policial de conformidad con lo previsto en el articulo 28 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión del Asunto OP04D2015-000039, por el cual se produjo la captura del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia en el folio 142 del expediente que en la boleta de captura que era para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se transcribió la cedula erróneamente y correspondió al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hoy detenido por lo que en consecuencia se ordena su Libertad inmediata

Consagra el articulo 91 de al Ley que rige materia, el Deber y Derecho de Denunciar Amenazas y Violaciones de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes y establece.” Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños y adolescentes. Los trabajadores de los servicios y centros de salud, de las escuelas, planteles e institutos de educación, de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente, tienen el deber de denunciar los casos de amenazas o violaciones de derechos y garantías de los niños y adolescentes de que tengan conocimiento, mientras prestan tales servicios. Antes de proceder a la denuncia, estas personas deben comunicar toda la información que tengan a su disposición sobre el caso a los padres, representantes o responsables, salvo cuando sean éstos los que amenacen o violen los derechos a la vida, integridad y salud del niño o adolescente. En estos casos, los padres deben ser informados en la cuarenta y ocho horas siguientes a la denuncia”.

Asimismo establece el articulo 44 de la constitución Nacional , el derecho a la libertad y establece “ la Libertad personal es inviolable, en consecuencia : ordinal 1: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…..” y el ordinal 5º “Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta” ,
También entre la funciones consagradas al juez de de ejecución previstas en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan: “… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas”
Corresponde entre las funciones otorgadas al juez de ejecución que expresa: “La intervención del Juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Por consiguiente con la intervención del Juez se asegurara el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes…”.
Ahora bien verificado el motivo por el cual acordó la captura del adolescente, en su oportunidad, conforme a boleta N° 10 , oficio No 0381-15 de fecha 24/04/15, se hizo efectiva y es el motivo por el cual detienen al adolescente dictado por el Tribunal y habiéndose sancionado, es por lo que este Tribunal, ordeno dejar sin efecto la captura y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de dejarla sin efecto , en fecha .27-10-2015 , mediante oficio 1163-2015.
También deja constancia expresa que cualquier violación de derecho y garantías ocasionado al adolescente, no es imputable a este Tribunal, por lo que en consecuencia en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 27 de octubre de 2015 mediante oficio numero 1163-2015, por lo que en consecuencia se ordena su libertad inmediata; y en consecuencia se ordena oficiar a los fines de que en un lapso de 24 horas se elimine del SIPOL la orden de captura que pesa sobre el mismo y a su vez en un lapso de 24 horas remita a este Tribunal resultas de lo aquí ordenado por este Tribunal.
En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerda. PRIMERO: SE ordena ratificar a los fines de DEJAR SIN EFECTO, la orden de captura No. 10, oficio No 0381-15 de fecha 24/04/15, dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta . SEGUNDO: Se declara la libertad inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se que deje sin efecto la orden de captura para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, evidenciándose la disimilitud entre ambas cedulas, para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en un lapso de 24 horas y en el referido lapso se sirva remitir las resultas de lo ordenado por este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. Petra Marcano de Cerrada LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte