REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de Mayo de 2017

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000205

Vista la solicitud de la fiscal Del Ministerio Publico donde pide se acuerde la Prescripción de las sanciones y Revisadas las anteriores actuaciones relativas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, que conforman el presente Asunto este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta hace los siguientes pronunciamientos:
En fecha 15-03-2012, se dicto Sentencia, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control , de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde se sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con el siguiente contenido Asistir dos veces al mes al Psicólogo o trabajadora social adscrita a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de estudiar o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la correspondiente constancia cada cuatro (4) meses y la obligación de residir en el domicilio aportado ante este Tribunal, por el lapso de DOS (02) AÑOS y por cuanto se determino que de manera SUCESIVA, debía cumplir con la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes consistente en: La Obligación de Prestar Labor Social en la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Mariño, con la periodicidad que los mismos indiquen, por el lapso de CUATRO MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
En relación al Cumplimiento de la sanción de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en Estudiar o Trabajar, el sancionado no consignaron constancia de trabajo o estudio que acredite cumplimiento de esta sanción.

En cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescentes de marras, esta sanción desde un inicio fue determinada como institución encargada de vigilar y hacer la Orientación, Asistencia y Supervisión de la misma los funcionarios adscritos a Los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, con una periodicidad de tiempo de cada Treinta (30) días, de los cual se evidencia que el adolescente no dieron cumplimiento a esta medida

Ahora bien, se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La Prescripción de la sanción o de la pena impide la imposición de la sanción. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede retener en el limbo jurídico la exigibilidad de una sanción. Es una defensa a favor del sancionado en contra de la acción sancionatoria del Estado, su efecto hace que se extinga la obligación, es decir cumplir la sanción. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente establece el término para la prescripción de la sanciones en el artículo 616, y dispone “las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”, en este orden de ideas, se inicia a contar el incumplimiento conforme lo ordena la parte “infine” del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece: “…este término se comenzara a contar desde la fecha que se dicto la decisión, o desde la fecha que se compruebe se inició el incumplimiento.” En este sentido se observa que desde que se inició el incumplimiento hasta la fecha ha trascurrido mas Dos años , es por lo que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, que en nuestro caso es de Un año y seis meses , por lo que procede declarar la Prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

Como consecuencia de lo decidido, se observa lo preceptuado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según el cual: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”Asimismo en su articulo El articulo 647 “ejusdem”, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”. Por haber dictado la prescripción de la sanción, corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes decretar conforme lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, La CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA

Ahora bien por cuanto se determino que de manera SUCESIVA, debía cumplir con la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes consistente en: La Obligación de Prestar Labor Social en la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Mariño, con la periodicidad que los mismos indiquen, por el lapso de CUATRO MESES Y QUINCE (15) DÍAS, se exhorta a los adolescentes que inicien su cumplimiento.
Por todo de lo ante señalado , de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niñas y del Adolescente declara cumplida las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta , se acuerda la cesación de la mismas y se insta que de inmediato inicien el cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes
En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA EPSARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY conforme a lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literal h “ejusdem” acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el lapso de Dos Años, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito Sancionado en el Articulo 529 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CUMPLIDA LA SANCIÓN LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niñas y del Adolescente se acuerda la cesación de la misma y se insta que de inmediato inicien el cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Diarícese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,