REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000148
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha Jueves Cuatro (04) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:30 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes DEL Circuito judicial penal Fronterizo, del estado Bolivariano de Nueva Esparta; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes, si tenían un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaban con abogado privado, por lo que este Tribunal procedió a tomar juramento al profesional del derecho DR. JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.470, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.608.150, con domicilio procesal en Calle el Colegio, Centro Empresarial AM, Planta Baja Oficina Nº 01, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, teléfono (0424)8803379, a los fines de constituir la defensa Privada.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 711, Primera Compañía, siendo aproximadamente las 10:00 horas y minutos de la noche, se encontraban personas obstaculizando el paso de la vía quemando cauchos, palos, piedras, entre otros, y lanzando objetos contundentes en contra del pelotón de reestablecimiento de orden publico. El TTE GUEDEZ QUINTANA PABLO, trato de dialogar con los manifestantes siendo imposible, estos emprendieron huida, por lo que se hizo uso progresivo de la fuerza lográndolos funcionarios capturar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, todos fueron capturados por los efectivos castrense en el lugar antes mencionados , vista la situación procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta el Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 711, Primera Compañía. Presenta el Ministerio Público como elementos de convicción, los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 711, Primera Compañía, de fecha 03 de mayo 2017. 2.- Reconocimiento Medico Forense, Nº 356-1741-25, Realizado al Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Suscrito por el medico JOSE CASTRO, de fecha 04 de mayo 2017, en el cual no se aprecian lesiones medico legales que calificar. .3.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 356-1741-26, Realizado al ciudadano Adolescente MIGUEL ANTONIO CASTILLO REYES, suscrito por el medico JOSE CASTRO, de fecha 04 de mayo 2017, en el cual no se aprecian lesiones medico legales que calificar..4.- INSPECCION TECNICO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 711, Primera Compañía de fecha 03 de mayo 2017.5.- OFICIO N° 9700-103-0365, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 711, Primera Compañía de fecha 03 de mayo 2017, quienes no presentan registro policial. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de OBSTACULIZACIÓN DE VIA PUBLICA, previsto en el articulo 357 del Código Penal. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta representación fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación de los adolescentes, por lo que requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los literales B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en someterse a la vigilancia y supervisión de su representante legal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración de cada adolescente y les interrogó si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de toda coacción y apremio expuso: “no deseo declarar, Es todo.” A continuación se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “no deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho a la palabra al Defensor privado DR. JOSE HERNANDEZ, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa se opone a la imputación realizada por la fiscalia porque no se corresponde con lis lineamientos que hasta hace el poco el 25 de abril la ciudadana Fiscal general en transmisión publica televisiva manifestó la obligación de los fiscales de las distintas jurisdicciones de apegarse al debido proceso, es evidente que en las actuaciones policiales que constan en el expediente no existe ningún elemento de convicción que haga presumir la participación de estos ciudadanos adolescentes en el hecho que se les pretende atribuir, de igual forma se evidencia que los funcionarios no quisieron acompañar los testigos que permitieran sostener el dicho de estos plasmados en las actas policiales, de mas esta decir que nuestra sala Penal, ha dejado claro en distintas ponencias que el solo dicho de los funcionarios, no basta para imputar ni procesar a un ciudadano, pues ese solo dicho constituye solamente un indicio, y en un sistema penal donde se le garantiza la presunción de inocencia a un ciudadano es absurdo que se le impute por un solo indicio. De igual forma me gustaría dejar constancia que los ciudadanos no se encontraban obstaculizando la vía, ellos viven prácticamente al frente de donde se estaba obstaculizando la vía; en este sentido y apegado al articulo 1 del Código Orgánico Procesal penal, artículos 1, 44 No. 1, 49.2, estos dos últimos del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitamos se ejerza el control judicial y constitucional de las actuaciones y se decrete la libertad plena de nuestros representados, y de no considerarlo así, solicitamos una medida cautelar que no desnaturalice el sentido de las mismas, para lo cual inmediatamente los ciudadanos se les permita regresar a sus hogares, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de auto fuera requerido la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Asimismo para decidir se observa, que para la imposición de la medida cautelar acordada por este Tribunal, se tomo en cuenta el bien jurídico protegido, el cual es contra la conservación de los intereses publico y privados, se observo asimismo, que por ello debe satisfacerse efectivamente las resultas en el proceso penal; que estamos en presencia de dos imputados, un adolescente extranjero, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, y otro venezolano, natural de Porlamar, y ambos adolescentes, no portaban su cedula de identidad laminada en el momento de su detención, toda vez que en el acta se señala como indocumentados, lo cuales permite sustraerse al proceso penal. Además de ello, verbalmente analizo el Tribunal, que si bien es cierto el Ministerio Publico tiene la potestad de imputar, así como también de requerir meidas cautelares para la satisfacción del proceso penal, solo es el Juez, quien esta investido de la jurisdicción penal, y que por ello, es quien califica, y acuerda medidas cautelares asegurativas del proceso.
Es así como se observa, que el articulo 582 de la LOIPNA, contempla la gama de las medidas cautelares que pueden imponerse, que permiten LA LIBERTAD DEL IMPUTADO en el proceso, las cuales se pueden imponer de OFICIO o a petición del Ministerio Publico, tal como lo establece el articulo en mención así:
“Artículo 582. Otras medidas cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Consejo Comunal, u organización social, a programas de prevención e i inclusión social, ejecutados por los entes responsables, quienes informaran regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución personal no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos o mas personas idóneas,
h) Incorporarse al Sistema educativo o al sistema de trabajo licito”.
Se observa que la medida acordada por este Tribunal, es proporcional al hecho punible y sus consecuencias, pues el delito de OBSTACULIZACION DE VIA DE CIRCULACION, previsto en el articulo 357 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación; es un delito que no se encuentra dentro de la gama de los delitos que contempla la sanción privativa de libertad, como respuesta punitiva. Por ello, en atención al principio de legalidad de los delitos y de las penas, se impone a los adolescentes imputados una medida asegurativa, que satisfaga las resultas del proceso, tomando en cuenta el derecho al ius puniendi, que tiene que preservar el Estado de derecho, de justicia, democrático, y social. La medida acordada asimismo, esta dentro de las medidas no privativas de libertad, por lo que es proporcional al hecho punible y a sus consecuencias. Igualmente, observa este Tribunal dentro de las reglas de la lógica, que ha sido planteado por el abogado defensor privado, que tiene un fiador, en ese momento, para que el Tribunal pudiera decidir, sin embrago, se observa que para la verificación de la fianza, debe comprobarse entre otras cosas, la emisión de las constancias de trabajo, en donde la presentada pertenece a un área de trabajo privada, y de poder confirmar la constancia, el día de la presentación se trato de un día feriado regional, el 4 de mayo de 2017, donde no es laborable en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, la denominación comercial del establecimiento es de ferretería, donde es un rubro comercial que por sus fines no debe estar abierto un día no laborable por ser festivo regional, aunado a la hora de culminación del acto, y su correspondiente culminación de redacción de actas, y boletas, donde aunado a lo avanzado de la noche, no resulta lógico que puedan recibir una llamada de teléfono laboral, y que la información que pueda corroborarse, sea en consecuencia confiable,. Por otro lado, La Ley especial, requiere la constitución de dos fiadores, en donde se ha requerido un fiador por cada adolescente, tomando en consideración su condición de adolescentes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el literal g, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se requiere de la constitución de dos (2) fiadores, como garantes del proceso penal, por lo que deben consignarse en su conjunto, para garantizar con ambos las resultas del proceso, y así se decide.
Este Tribunal para decidir observo, lo manifestado por cada una de las partes, lo solicitado por la Defensa, y por el Ministerio Publico, y por ello se observa asimismo las actas de investigación que ha presentado el Ministerio Público, donde se evidencia que los hechos consistieron en que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 711, Primera Compañía, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo aproximadamente las 10:00 horas y minutos de la noche, cuando acudieron a fin de prestar seguridad en el cierre de la Avenida Juan Bautista Arismendi, a las altura de 911 sector la Capilla, siendo las 22:00 horas de la noche, los funcionarios identificados en el acta policial adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana observaron a un grupo de personas que estaba obstaculizando el paso de la vía, quemando (cauchos, palos, piedras, entre otros), y lanzando objetos contundentes en contra del pelotón de restablecimiento del orden publico. El TTE. GUEDEZ QUINTANA PABLO, trato de dialogar con los manifestantes siendo imposible, estos emprendieron huida, por lo que se hizo uso progresivo de la fuerza logrando los funcionarios capturar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, todos fueron capturados por los efectivos castrenses en el lugar antes mencionados. Se observa que el acta de investigación señala la actuación de cada funcionario, en la detención es así como los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por el SM3 GUTIÉRREZ CALZADILLA, y S/1ro REQUEMNA IGOR ADAN, RESPECTIVAMENTE. Todo Ello se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 711, Primera Compañía, de fecha 03 de mayo 2017. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-25, de la Evaluación Forense Realizada al Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Suscrito por el medico JOSE CASTRO, de fecha 04 de mayo 2017.3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-26, de la Evaluación Forense, Realizada al ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDASuscrito por el medico JOSE CASTRO, de fecha 04 de mayo 2017.4.- INSPECCION TENICO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 711, Primera Compañía de fecha 03 de mayo 2017.5.- OFICIO N° 9700-103-0365, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 711, Primera Compañía de fecha 03 de mayo 2017, en donde se deja constancia que los adolescentes no presentan registros policiales. Este Tribunal observa la aprehensión practicada en el lugar de los hechos, y la descripción policial siendo las 10:00 horas de la noche, por lo que dada lo avanzado de la hora, se observa que quedo evidenciado el delito contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación, y específicamente contra la conservación de los intereses públicos y privados, Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para considerar a los adolescentes como autores de los delitos que se les imputa, por haber sido detenidos en flagrancia, que se califica en esta audiencia como el delito de OBSTACULIZACION DE VIA DE CIRCULACION, previsto en el articulo 357 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación; Por lo que declara sin lugar la Libertad plena solicitada. En relación a la medida cautelar, debe garantizarse la satisfacción de las resultas del proceso, se observa la magnitud del daño causado, al momento de la detención los adolescentes no se encontraban portando su identificación, dado que el acta de detención refiere que están indocumentados, y un adolescente es extranjero, de nacionalidad colombiana. Por ello considera este Tribunal que debe imponerse medidas que realmente satisfagan la persecución penal, y se acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES, prevista en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en la presentación de un (1) solo fiador por cada adolescente que acredite salario que supere el salario mínimo, por lo que se acordara la inmediata libertad cuando este Tribunal corrobore la fianza, la cual no puede realizar por lo avanzado de la noche, y tratarse de una llamada al sector laboral. Se ordena su traslado al Comando de la Guardia Nacional ubicado en Porlamar, sector Guaraguao, comando de zona No. 71, Destacamento No. 711, primera compañía, Porlamar, para su resguardo, hasta el cumplimiento de la medida cautelar.
Se observa asimismo, que en el presente caso, fuera incoada por la representante del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. Marilina Antequera, la solicitud de revocación de la decisión en relación a la imposición de la medida cautelar, por cuanto no es la requerida por el Ministerio Publico, donde se observa que por error material en la transcripción del acta, no refleja lo que exactamente señalo la ciudadana Fiscal, y presenta incongruencia, la exposición, cuyas palabras no obedecen a lo manifestado por la Fiscalia, sin embargo, en atención al principio de oralidad de las audiencias, e inmediación, la misma de forma precisa expreso su inconformidad con la medida cautelar impuesta, toda vez que no se correspondía con la medida cautelar que a criterio de la Representación Fiscal, podía satisfacer las resultas del proceso, que fue la requerida en la audiencia oral y privada, EL Ministerio Publico solicito que se tomara en cuenta que los adolescentes no presentan registros policiales. En atención al principio IURA NOVIT CURIA, tomo la palabra la Jueza del Tribunal, y se dirigió a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, a reiterarle verbalmente si lo que ella estaba afirmando, era la interposición de un recurso especial de revocación de decisión dictada en audiencia oral y privada, previsto en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, donde contento afirmativamente. Por lo que acto seguido, se le permitió la palabra a la defensa Privada, representada por el Dr. Jose Hernandez, quien expuso: “Estamos en desacuerdo con esta medida cautelar acordada por el Tribunal desnaturaliza el sentido propio de la figura legal, ya que tienen derecho a que el Tribunal les otorgue su inmediata libertad, la medida que se esta acordando es de imposible cumplimiento, porque ellos deberían estar en libertad, ya que la privación de libertad la van a sufrir, es una privación de libertad que no es legitima ; hoy es un día feriado, mañana es viernes, y si la fianza no se logra conseguir , pasa el fin de semana, y estarían privados hasta el lunes. Nosotros vinimos preparados con un fiador, para uno solo de los adolescentes, Es todo.”
Es por ello que este Tribunal para decidir observa lo preceptuado en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio de la Jurisdicción, que establece: “Ejercicio de la Jurisdicción. Artículo 2°. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.”.
Como se hubiera señalado verbalmente en la audiencia, en la motivación de la decisión, el Juez esta investido de jurisdicción, toda vez que por desarrollo del precepto constitucional contenido en los artículos 253, y 49, el ejercicio exclusivo de la competencia penal le corresponde a los Tribunales Penales de la Republica; y solo son los jueces a quienes les compete juzgar, en consecuencia, valoran los elementos de convicción presentados en las audiencias de calificación de procedimiento, para verificar si de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Publico, la solicitud es declarada con lugar o sin lugar, y asimismo es competencia de los jueces dictar las medidas cautelares o asegurativas del proceso, cuyo requisito es que sean proporcionales al hecho y sus consecuencias, como limite al ejercicio del ius puniendi;
Por su parte, el titular del derecho subjetivo de la persecución penal en los delitos de acción publica, es el Ministerio Publico, por cuanto la acción penal pertenece al Estado, por mandato del numeral 4 del articulo 285 de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 2 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Por ello, el Ministerio Publico, tiene el deber de abrir la investigación penal, en virtud del principio de oficialidad; para protección de las victimas ante la presunta comisión de un hecho punible; por lo que el Ministerio Publico tiene la obligación de investigar, y no puede apriorísticamente desestimar el ejercicio de la acción. Salvo que exista evidentemente una causal de obstáculo para el Ministerio Publico solicite prescindir del ejercicio de la acción penal, y ello debe ser requerido mediante escrito fundado ante el Juez de control, pues es quien tiene la jurisdicción para decidir el derecho.
En definitiva el Juez debe considerar si hay elementos de convicción para determinan la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que haya fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho punible.
En atención a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de sus distintas competencias, los jueces deciden investidos de la jurisdicción. En materia penal, la titularidad de la acción penal pública le es atribuida al Ministerio Publico, quien tiene el deber de ejercer la acción penal, en los casos donde se determine la existencia de andelito, y la participación en el mismo, siempre que no existan obstáculos al ejercicio de la acción penal.
El Ministerio Publico ha solicitado del Tribunal la reconsideración de la decisión, fundamentando su requerimiento, a que el Tribunal debe circunscribirse a lo solicitado por este como garantía precautelativa. En este sentido se observa que el Ministerio Publico es el que tiene la titularidad de la acción penal, a tenor de lo previsto en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la individualización de la imputación que es el acto que se realiza en la audiencia de calificación de procedimiento, mecanismo para la consecución de la investigación penal imbuida de las garantías de derecho a la defensa, no implica el ejercicio de la acción penal, sino de la individualización de la imputación, toda vez que hasta que el Ministerio Publico no concluya con la investigación, no podrá conocerse si ejerce o no la acción penal.
Sobre el acto de entelequia de debe realizar el Ministerio Publico, para emitir su acto conclusivo, luego de analizar la efectiva comisión del hecho, y la conducta típica, antijurídica y culpable, se observa lo expresado por el académico Claus Roxin, citado en Doctrina del Ministerio Publico sobre el Código Orgánico Procesal Penal, del año 2008, publicada por el Ministerio Publico, Biblioteca Central Rafael Arvelo Torrealba, en cuanto a las atribuciones de la Fiscalía cuando señaló lo siguiente: “debe realizar las investigaciones cuando exista la sospecha que se ha cometido un hecho punible, y por otra parte que esta obligada a formular la acusación cuando después de las investigaciones sigue existiendo esa sospecha vehemente.”
Una vez que se reciba la acción, es que el proceso se impulsa, y se activa la jurisdicción; sin embargo, aun cuando la solicitud se formule sobre un acto conclusivo que no sea el que permita mantener activa la acción penal, el Juez es quien tiene la facultad de decidir sobre la procedibiliad de lo requerido, por que los Tribunales son los que ostentan la jurisdicción. Sobre este particular, puede observarse que ejemplo de ello, es cuando el Ministerio Publico solicita el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. En estos casos, y en otros requeridos, pudiera presentarse situaciones donde lo pedido por el Titular de la acción penal, no sea procedente, y en este caso, el Juez puede acordar No aceptar el pedido de sobreseimiento, por lo que deberá remitir las actuaciones Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.
Las facultades que tiene el Ministerio Publico se encuentran consagradas en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en donde en atención al articulo 6 “ejusdem”, están obligados a mantener una unidad de criterio; en tal sentido se observa el contenido del articulo en mención así: “Unidad de Criterio y Actuación. Artículo 6. El Ministerio Público es único e indivisible.”.
Por otro lado, se observa asimismo, cónsono con las atribuciones del Ministerio Publico, de abrir la investigación penal, y de ordenar la practica de diligencias por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, o por Órganos auxiliares, se encuentra estatuida en las competencias de este, en el articulo 16 de la Ley Orgánica en mención, así:
“Artículo 16: Son competencias del Ministerio Público:
Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
1. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
2.Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
3.Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos
4. objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.
5. Autorizar, en aquellos casos previstos por las leyes, las actuaciones de investigación penal a ser ejercidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, los cuales estarán obligados a informar al Ministerio Público sus resultas en los plazos requeridos o, en su defecto, en los plazos fijados legalmente.
6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.”
Se observa asimismo, las atribuciones especificas, atribuidas por la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a los Fiscales pertenecientes al Sistema Penal de Responsabilidad Del Adolescente, previstos en el articulo 44 “ejusdem”, así: Definición. Artículo 44. Son Fiscales del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aquellos o aquellas a quienes se les atribuye el ejercicio de las acciones tendentes a establecer la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en que incurra, de acuerdo con lo previsto en la ley especial que rige la materia.
La propia Ley Orgánica del Ministerio Publico, escinde la asignación de facultades y deberes que tiene el Ministerio Publico, para la fase de investigación, y para el propio ejercicio de la acción penal, donde establece las facultades de realizar, ordenar, dirigir y supervisar la investigación penal, por una parte, y por otra es ejercer la acción penal, que deviene del verdadero impulso procesal que activa y pone en marcha la jurisdicción; también contiene que le es atribuida la facultad de solicitar la imposición de medidas cautelares. Por lo que se observa el artículo 45 en mención así:
“Artículo 45. Son deberes y atribuciones de los Fiscales o de las Fiscales del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente:
1. Realizar u ordenar, dirigir y supervisar la investigación de los hechos punibles con participación de adolescentes.
2. Ejercer la acción penal, en los términos y condiciones establecidos en la ley.
3. Solicitar y aportar pruebas conforme a lo previsto en la ley.
4. Solicitar la imposición, modificación, sustitución o cesación de las medidas cautelares o sanciones acordadas.
5. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar.
6. Asesorar a la víctima durante la mediación, la conciliación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos cuando ella lo solicite.
7. Las demás que les sean atribuidas por las leyes”.
Este Tribunal para decidir el recurso de revocación observo lo planteado en la audiencia de conformidad con lo estatuido en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo considero su fundamentacion en los siguiente términos: “Visto el recurso de revocación ejercido por el ministerio publico toda vez que no esta de acuerdo con la medida cautelar por no ser la requerida por esa representación fiscal, así como también se observa lo expuesto por la defensa privada Dr. José Hernández, este tribunal observa que el mismo ha manifestado que los adolescente deben ser juzgados en libertad, así mismo que la imposición de esta medida desnaturaliza el proceso, sobre el presente recurso pasa este Tribunal a resolver en donde observa la imputación de la representación fiscal del delito de obstaculización de la vía publica, previsto en el articulo 357 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la ley Especial. Se observa que en el articulo 628 de la ley especial se encuentran la gama de los delitos que ameritan la aplicación de una sanción de privación de libertad, en nuestro caso dicho articulo a pesar de la reforma, no establece la inclusión de este tipo penal, sin embargo el mismo es un delito cuyo bien protegido es contra la seguridad de los medios de transporte y medios de comunicación, específicamente, en los delitos contra la conservación de los intereses publico y privados, es así como en su valor protegido requiere las resultas de un proceso penal, y en este caso tenemos a un adolescente extranjero, y para ambos adolescentes, no estaban identificados para el momento de la detención, en el acta se señala como indocumentados; es por lo que considera la medida del cuido y vigilancia de los representantes legales, para el presente caso, en donde la detención se practico en horas de la noche no es suficiente para garantizar la contención de los adolescentes, y que se puedan sustraer al proceso penal, como he señalado anteriormente. Si bien es cierto el ministerio publico tiene el derecho de realizar la investigación y de realizar la imputación, es el tribunal quien tiene la jurisdicción, no solo para calificar el delito, sino también para imponer, las medidas cautelares adecuadas a la paz y seguridad que es lo que procura la intervención penal y con ellos garantizar la efectiva comparecencia al proceso, por ello se declara sin lugar los dos recursos de revocación incoados por las partes. Así se decide.
Por ultimo, de la revisión de la audiencia de calificación de procedimiento, se observa que se señala que el acto se celebro en fecha jueves cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha que se señala incorrectamente dos veces en el acta de audiencia de calificación de procedimiento, pues el jueves correspondió a día festivo regional cuatro (4) de mayo de 2017, y se observa que por error material involuntario, se señalo como fecha de celebración del acto el día cinco (5) de mayo de 2017, fecha que corresponde al día viernes, y no al día jueves cuatro de mayo, día correcto en el cual se celebro el acto, donde los adolescentes fueron aprehendidos el día miércoles tres (3) de mayo de 2017. Por otro lado, de la revisión del libro diario de actuaciones de este Tribunal, en el punto 6 perteneciente al día jueves cuatro (4) de mayo de 2017, se diarizo ACTA DE CONTROL, bajo el asunto OP04D20170000148, cuya hora de diarizacion corresponde a las 7:23 p.m., hora en la cual se diarizo el acta de calificación de procedimiento perteneciente al presente asunto. Es por lo que se ordena corregir el error material involuntario, de indicar la fecha de celebración del acto como cinco de mayo, siendo lo correcto cuatro (4) de mayo de de dos mil diecisiete (2017).
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: administrando justicia y por la autoridad que me confiere la ley, acuerda: PRIMERO: Se acuerda procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Acuerda la calificación jurídica como el delito de OBSTACULIZACION DE VIA DE CIRCULACION, previsto en el articulo 357 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; contra la conservación de los intereses publico y privados, Por lo que declara sin lugar la Libertad plena solicitada. TERCERO: se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en la presentación de un (1) solo fiador por cada adolescente que acredite salario que supere el salario mínimo, Una vez acreditado el Tribunal acordara la libertad. CUARTO: Se ordena su traslado al Comando de la Guardia Nacional ubicado en Porlamar, sector Guaraguao, comando de zona No. 71, Destacamento No. 711, primera compañía, Porlamar, para su resguardo, hasta el cumplimiento de la medida cautelar. QUINTO: Se acuerda con lugar la copia del asunto solicitada por la defensa privada, y la fiscalia. SEXTO: Se ordena la corrección de error material, en cuanto a la fecha de celebración del acto, siendo lo correcto jueves cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y en relación a la exposición fiscal del recurso de revocación, siendo lo correcto, que afirmo de forma precisa su inconformidad con la medida cautelar impuesta, toda vez que no se correspondía con la medida cautelar que a criterio de la Representación Fiscal, podía satisfacer las resultas del proceso, que fue la requerida en la audiencia oral y privada, asimismo solicito que se tomara en cuenta que los adolescentes no presentan registros policiales. Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
ABG. ______________________
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. __________________________
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